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CE - Sentencia 11001031500020240704500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240704500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. Los señores Manuel Tiburcio González González; José María Álvarez Morelo; Jesús Bienvenido López Morelo; Grimaldo Pérez Gastelbondo; Emel de Jesús Pérez Terán; Leoncio Peroza Santos; Lázaro Román Martínez; Julia Morales de Álvarez2; Abel Anto nio Benítez; Adalberto Olascoaga Tarra; José de la Cruz Zúñiga Díaz; Diego Raúl López Surita; José Julio Vidal; Cesar Tulio Ruiz Galindo; Pedro Pablo Mercado Ladeutt; Gabriel Atencia Julio; Diana Fernández Márquez 3; Edith Navarro

Diego Raúl López Surita; José Julio Vidal; Cesar Tulio Ruiz Galindo; Pedro Pablo Mercado Ladeutt; Gabriel Atencia Julio; Diana Fernández Márquez 3; Edith Navarro Polo4 y José Vicente Orteg a Tuiran presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la Contraloría y la Auditoría General de la República, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Consideran que estos fueron vulnerados por la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevaron el 23 de agosto de 2024.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien adujo obrar en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Osvaldo Álvarez Calao. 3 Quien manifestó actuar en condición de madre de Fermín Burgos Fernández (Q.E.P.D.) 4 Quien afirmó obrar como cónyuge sobreviviente del señor Lacides Enrique Álvarez Revuelta.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. De acuerdo con su relato, en la referida fecha , a través de correo electrónico, dirigieron una petición a las entidades accionadas, en los siguientes términos:

<< (…) 1°. Se solicita al señor Contralor de la República y Auditor General de la República de Colombia, ejercer el control fiscal posterior y selectivo, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL (…)

Por consiguiente, se ordene ej ercer el derecho de acción de cobro coactivo, por la mora en el pago de seguridad social en pensión, salud y riesgo, para que sea liquidado según las planillas PILA, y calculo actuarial, desde la fecha generadora de mora en el pago, y se obligue al emplead or MINISTERIO DE DEFENSA, a pagarlos con el derecho más favorable al trabajador, por el empleado mencionado. ( con los intereses moratorios a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera) y se ordene recaudarlos al fondo de pensión público o privado que estime pertinente.

2°.- Se solicita a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPPejercer el derecho de acción de cobro coactivo, contra el empleador publico MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE

2°.- Se solicita a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPPejercer el derecho de acción de cobro coactivo, contra el empleador publico MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMB1A, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL (…).

3°.- Se solicita Al Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional de Colombia, nuevamente, expedir el certificado CETIL, en tiempos completos de dos años aproximados a los señores JOSE MARIA ALVAREZ MORELOS Y JESUS BIENVENIDO LOPEZ MORELOS, conforme al material probatorio que éstos le han hecho llegar en peticiones anteriores, y decidan la solicitud de reconstrucción del expediente administrativo, para tal fin, y tener en cuenta para ello, la prueba documental y testimonial pedida recaudada por esa oficina empleadora, corno también, la obtenida directamente vía telefónica con estos dos suscritos peticionarios, donde le dejaron claro, haber adquirir conocimiento de que efectivamente prestaron el servicio militar obligatorio en el tiempo y batallón relacionados, dejándolos con esa conformidad de hacerles creer que habían encontrado solución a nuestros problemas.

En consecuencia, expidiéndoles el CETIL pedido, también se solicita a las instituciones referenciadas en los numerales 1 y 2 de esta petición, act uar de conformidad a lo allí pedido.

En consecuencia, expidiéndoles el CETIL pedido, también se solicita a las instituciones referenciadas en los numerales 1 y 2 de esta petición, act uar de conformidad a lo allí pedido.

4°.- Se solicita al señor Presidente de la República de Colombia (…) intervenir, para que se atienda por las entidades e instituciones a su cargo identificadas en los numerales 1 y 2, atiendan esta solicitud de petición, a fin de que no se violen nuestros derechos fundamentales Constitucionales a LA IGUALDAD y DERECHOS HUMANOS, ADULTO MAYOR, lNDEFENSION, DEBILIDAD MANIFIESTA, ADULTO MAYOR, AGRESION POR VIOLENCIA POR ENFOQUE D E GENERO, OMISION ( daño moral y perjuicio patrimonial), para que no sea el Estado convertido por desatención de lo pedido en SEGUNDO AGRESOR. Por enfoque de géneroviolencia de géneroY VIOLACION DE Derechos Constitucionales y convencionales.

4.1.- Por consiguiente, se solicita al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, indemnizar a nosotros los peticionarios por dañosRadicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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morales y perjuicio patrimoniales, daño a los derechos Constitucionales y Convencionales, causados por omisión a las reite radas peticiones que en tal sentido se han invocado, algunas con amparo Constitucional de tutela, para la expedición del

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morales y perjuicio patrimoniales, daño a los derechos Constitucionales y Convencionales, causados por omisión a las reite radas peticiones que en tal sentido se han invocado, algunas con amparo Constitucional de tutela, para la expedición del CETIL, al empleado quien prestó el servicio militar obligatorio, a quien no se le ha expedido por ningún medio o expedido incompleto. Caso - José María Alvarez Mórelo y Jesús Bienvenido López Mórelo. Y, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; de lo cual deberá responder por competencia el Ministerio de DefensaEjército Nacional de Colombia, en el derecho interno como en el internacional, porque la guarda, conservación, cuidado, previsibilidad del archivo 10 tiene esa institución, conforme a la ley general de archivo y no podí a alegar el principio de que a nadie se le puede obligar a 10 imposible; porque no cabe.

Es dable solicitar, ordene reconocer y pagar directamente el empleador Ministerio de Defensa Nacional, la devolución de saldos, por pensión dejadas de pagar y cotizar en pensión, salud y riesgo.>>

3. Esgrimieron que algunas de las accionadas contestaron la solicitud de forma incompleta, evasiva e incongruente, en desconocimiento de la sentencia T -230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, así como del principio de colaboración armónica previsto en la Constitución.

4. Particularmente, en lo que respecta a una de las respuestas que les fue otorgada por la UGPP, reprocharon que se les haya pedido una información individualizada en formato Excel para impartirle trámite a la misma y que, una vez esta fue allegada,

4. Particularmente, en lo que respecta a una de las respuestas que les fue otorgada por la UGPP, reprocharon que se les haya pedido una información individualizada en formato Excel para impartirle trámite a la misma y que, una vez esta fue allegada, se haya negado la reclamación . Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales a la fecha de presentación de la acción constitucional, señala, todavía no se habían resuelto.

5. Adujeron que la solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio, ya que ninguna de las respuestas brindadas por las accionadas tiene el potencial de producir efectos jurídicos y, en esa medida, no son pasibles de ser enjuiciadas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.

6. Por lo tanto, no tienen a su alcance otro medio idóneo y eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Relataron que son adultos mayores, que se encuentran en condición de pobreza extrema, pues no cuenta n con ninguna clase de ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas , por lo que dependen de la ayuda de algunos familiares y “el rebusque callejero sano”.

7. Aseveraron que la desatención frente a sus reclamos les ha ocasionado dificultades económicas, que no les permiten solventar su subsistencia, servicios de salud, ni los servicios públicos domiciliarios, pese a que tienen derecho a que les sean reconocidos y pagados los dineros por concepto de las prestaciones sociales que no fueron canceladas por su empleador durante su vinculación al Ejército Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

sean reconocidos y pagados los dineros por concepto de las prestaciones sociales que no fueron canceladas por su empleador durante su vinculación al Ejército Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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8. Con la demanda de tutela pretenden que se ordene : (i) a las accionadas brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 23 de agosto de 2024; (ii) a la Ugpp expedir el acto administrativo por medio de l cual se reconozca y pague a favor de los accionantes la indemnización sustitutiva y/o la devolución de los saldos objeto de reclamo o, en su defecto, adelantar las gestiones de cobro coactivo en contra del Ministerio de Defensa y; (iii) a la cartera ministerial reconocer y pagar a su favor los dineros dejados de cancelar por concepto de aportes a seguridad social mientras estuvieron vinculados a la entidad, así como reconstruir el expediente administrativo de los señores Jesús Bienvenido López Morelo y José María Álvarez

Morelos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

9. Mediante auto del 16 de enero de 2025, se dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación a las entidades accionadas , vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, negar las demás solicitudes de vinculación y el decreto de las pruebas deprecadas por la parte actora, así como comunicar la decisión a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Fuerzas Militares -Cremil-, negar las demás solicitudes de vinculación y el decreto de las pruebas deprecadas por la parte actora, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-5

10. Informó que, revisadas las bases de datos de la entidad, encontró que el 30 de agosto de 2024 los accionantes elevaron una solicitud para que la entidad efectuara las gestiones de cobro coactivo contra el Ministerio de Defensa por los periodos dejados de pagar en aportes a seguridad social.

11. Sostuvo que dicha petición fue atendida de forma oportuna por medio del oficio 20240151004774311 del 20 de septiembre de 2024. Allí les indicó a los peticionarios que la información suministrada no era suficiente para resolver de fondo la solicitud, así como la información que debían allegar para el efecto, en un término no mayor a un mes, de lo contrario se entendería desistida la solicitud. Aunado a ello, les informó que la entidad carecía de competencia para adelantar las gestiones de cobro respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2019, conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

12. Aseveró que si bien en el escrito de tutela se afirmó que la información requerida fue remitida a la entidad, lo cierto es que a la fecha de contestación de la demanda todavía no se había allegado tal documentación.

13. Esgrimió que a través del oficio 20240151005299991 del 8 de octubre de 2024,

fue remitida a la entidad, lo cierto es que a la fecha de contestación de la demanda todavía no se había allegado tal documentación.

13. Esgrimió que a través del oficio 20240151005299991 del 8 de octubre de 2024, reiteró la falta de competencia de la Unidad para efectuar las gestiones de cobro

5 Intervención visible a índice 16 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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pretendidas. Aunque la accionante aseguró haber interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra es ta última respuesta , expuso que en las bases de datos de la entidad no se encontró registro alguno de dicho recurso. A lo que se suma que la parte actora no aportó constancia de su radicación.

14. Precisó que no le corresponde realizar la devolución de saldos como los reclamados, por lo que es claro que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En razón a ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. De forma subsidiaria, pidió negar o declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

15. Dando alcance a la contestación inicial de la demanda, en memorial allegado el 31 de enero de 20256, la Unidad resaltó que aun cuando solo tuvo conocimiento de la reposición que alegó haber presentado la actora con ocasión de la interposición de la acción de tutela, en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficacia

31 de enero de 20256, la Unidad resaltó que aun cuando solo tuvo conocimiento de la reposición que alegó haber presentado la actora con ocasión de la interposición de la acción de tutela, en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficacia y transparencia, mediante oficio 20250151000110201 del 29 de enero de 2025 dio respuesta a dicho recurso.

16. Por otra parte, resaltó que la información requerida a la parte actora para impartirle trámite a su solicitud solo fue allegada después de haber presentado la demanda de tutela y luego de haber rendido el informe respectivo. En todo caso, no aportó la respectiva constancia de envío o radicación de dicha documentación ante la entidad, que evidenciara que la misma fue remitida oportunamente, por lo que entendería desistida la solicitud en comento.

(ii) Presidencia de la República7

17. Indicó que, verificado el sistema de gestión documental de la entidad, encontró que la solicitud referida en los hechos de la acción de tutela fue radicada dos veces ante la entidad el 26 de julio de 2024. Petición que remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, mediante oficio OFI24 -00151839 del 30 de julio siguiente. Lo cual fue comunicado al peticionario en esa misma fecha a través del oficio OFI24-00151837.

18. Con fundamen to en lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso, comoquiera que carece de competencia para resolver de fondo la petición presentada por la actora.

(iii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-8

comoquiera que carece de competencia para resolver de fondo la petición presentada por la actora.

(iii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-8

19. Señaló que la solicitud presentada por la parte actora fue recepcionada en la

6 Visible a índice 19 del expediente digital. 7 Intervención visible a índice 15 del expediente digital. 8 Intervención visible a índice 14 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

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entidad el 29 de julio de 2024. Tras advertir que no tenía competencia para resolverla de fondo, a través del oficio 2024050083 del 31 julio de siguiente, la remitió a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Lo cual fue comunicado al peticionario en esa misma fecha por medio del oficio radicado 2024050081.

20. Destacó que dio una respuesta clara, completa y de fondo a lo peticionado por la parte actora, pues le indicó por qué la entidad carecía de competencia para atender lo pretendido. En consideración a lo anterior, pidió ser desvinculada de la acción de tutela al estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

(iv) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-9

21. Informó que el 29 de enero de 2025 remitió por competencia al Ministerio de

tutela al estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

(iv) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-9

21. Informó que el 29 de enero de 2025 remitió por competencia al Ministerio de Defensa la solicitud presentada por la parte actora. En razón a ello, solicitó la desvinculación del proceso, pues a quien le corresponde dar una respuesta de fondo frente a la petición en cuestión es a esa cartera ministerial, en tanto es la encargada del reconocimiento y liquidación del bono pensional a favor de los militares que prestaron sus servicios al Ejército Nacional.

22. Con posterioridad a la admisión de la demanda, la parte actora allegó dos memoriales. En el primero de ellos10 se aportó copia de la trazabilidad de un correo enviado a la UGPP el 30 de enero de 2025 en los siguientes términos:

<< (…) Respetuosamente me dirijo a usted, manifestándole que usted ha notificado a mi correo electrónico una respuesta de petición de los accionantes. donde indica que la prueba en formato Excel de datos de los peticionarios, como antecedentemente fue pedida por usted, y, por el conocimiento que tengo del asunto, confiado por los peticionarios y ahora tutelantes, y en solidaridad social con ellos, me permito comunicarle que en su oportunidad le fueron enviados los datos por usted pedidos en formato Excel; formato que también se anexó en prueba separada y oportuna a la Acción de tutela, enviada al correo de la Secretaria del Honorable Consejo de Estado, donde aparece ingresada al link del expediente, con fecha 16 -01-2025, fuente de la cual, usted también pudo adquirir conocimiento. prueba que de nuevo se remite, para lo pertinente.

donde aparece ingresada al link del expediente, con fecha 16 -01-2025, fuente de la cual, usted también pudo adquirir conocimiento. prueba que de nuevo se remite, para lo pertinente.

se remite y adjunta prueba de formato Excel, desde éste correo a donde usted se dirige (…)>>.

23. En el segundo memorial, los accionantes Manuel Tiburcio González González, José María Álvarez Morelo, Jesús Bienvenido López Morelo, Grimaldo Pérez Gastelbondo y Julia Morales de Álvarez solicitaron que, previo adoptar una decisión de primera instancia, se oficiara al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional para

9 Intervención visible a índice 18 del expediente digital. 10 Visible a índice 17 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que aportaran “el valor de las semanas validas para bono, que ellos como empleados, le han reconocido a los señores GILBERTO LUNA ACUÑA (…) AUDON

DORADO MENESES (…) JOSE RAFAEL MONTERROSA (…) y LUIS FERNANDO

MORELO BUELVAS”.

24. Alegaron que la entidad está en mejor posición para probar ese hecho, por tener cercanía con la prueba. En caso contrario, adujeron que podían aportarla, pero con autorización del ponente, dado que son documentos privados que pueden estar bajo reserva.

25. Pese a haber sido notificados, el Ministerio de Defensa Nacional, la Contraloría y

autorización del ponente, dado que son documentos privados que pueden estar bajo reserva.

25. Pese a haber sido notificados, el Ministerio de Defensa Nacional, la Contraloría y la Auditoría General de la República guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestiones previas

Las solicitudes de desvinculación

26. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremily la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, toda vez que se acreditó que todas ellas conocieron de la solicitud frente a la cual se reprocha una falta de respuesta de fondo. Por lo tanto, serían las llamadas a responder por la vulneración que se alega en caso de ser constatada.

La solicitud de pruebas

27. En virtud de su carácter preferente y sumario, el trámite de la acción de tutela no contempla una etapa probatoria formal como en los procesos ordinarios, pues fue concebida como un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, el momento oportuno para que la parte accionante aporte o solicite el decreto de pruebas es junto a la presentación de la demanda.

28. En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud probatoria que elevaron los actores con posterioridad a que se admitiera la acción constitucional .

Admitir lo contrario desnaturalizaría la celeridad propia del mecanismo de amparo.

D. Caso concreto

29. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el

Admitir lo contrario desnaturalizaría la celeridad propia del mecanismo de amparo.

D. Caso concreto

29. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los accionantes ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 23 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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30. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble. Por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario.

31. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de f ondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;

(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario. Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado11.

oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario. Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado11.

32. De los elementos de juicio obrantes en el expediente , se observa que el 23 de agosto de 2024, por medio de correo electrónico, los accionantes radicaron una petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy la Contraloría General de la República.

33. No sucede lo mismo respecto a la Auditoría General de la República , la cual también fue accionada en el presente asunto . Si bien el escrito contentivo de la petición está dirigido a dicha entidad, no se acreditó que la solicitud se haya radicado efectivamente ante ese organismo.

34. Según la trazabilidad del correo electrónico aportada por los accionantes , la petición antes referida se remitió a los siguientes buzones: cgr@contraloria.gov.co;

comunicacioneselectronicas.ugg@mindefensa.gov.co; sac@buzonejercito.m il.co; usuarios@mindefensa.gov.co; contactenos@ugpp.gov.co; citse@casur.gov.co; atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co; atenusuario@cremil.gov.co; contacto@presidencia.gov.co y obstransparencia@presidencia.gov.co. Sin embargo, n inguno de ellos pertenece a un a cuenta de dominio de la Auditoría General de la República.

35. Por lo tanto, de entrada, se descarta alguna afectación de derechos

embargo, n inguno de ellos pertenece a un a cuenta de dominio de la Auditoría General de la República.

35. Por lo tanto, de entrada, se descarta alguna afectación de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, pues es claro que no conoció de la solicitud cuya respuesta se reclama en esta opo rtunidad y, en esa medida, no se encontraba en la obligación de impartirle trámite alguno.

11 Corte Constitucional, Sentencia T -610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-00

Demandante: Manuel Tiburcio González González y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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36. Por el contrario, como ya se anotó, la parte actora demostró haber radicado la petición ante las demás entidades accionadas . Por consiguiente, la Sala procederá a examinar el proceder de cada una de ellas , una vez tuvieron conocimiento de la solicitud en cuestión.

37. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por medio del oficio 1510 del 20 de septiembre de 2024, contestó la petición, indicando a los peticionarios que la información suministrada no era suficiente para resolverla de fondo , motivo por el cual requería que se remitiera un documento en formato Excel en el que se relacionara cada uno de los afectados

contestó la petición, indicando a los peticionarios que la información suministrada no era suficiente para resolverla de fondo , motivo por el cual requería que se remitiera un documento en formato Excel en el que se relacionara cada uno de los afectados por la falta de pago de los parafiscales, detallando su nombre, documento de identificación, salario devengado, el tipo de vinculación, la fecha de ingreso y de retiro, así como los datos de ubicación. Precisó que la información solicitada debía ser allegada en un plazo de un (1) mes. En caso contrario, se entendería desistida la solicitud.

38. Igualmente resaltó que la entidad carecía de competencia para adelantar las gestiones de cobro reclamadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2019, conforme lo previsto en el parágrafo 2° 12 del artículo 178 de la Ley 1607 de

2012.

39. Posteriormente, dando alcance a esa respuesta, por medio del oficio 1120 del 8 de octubre de 2024 , la UGPP explicó a los peticionarios que cuando un trabajador dependiente o independiente pertenece a alguno de los regímenes de excepción, como las Fuerzas Militares, está excluido del Sistema General de Seguridad Social regulado en la Ley 100 de 1993.

40. Aclaró que, de conformidad con el literal (ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social que se rigen por la Ley 100 de 1993; normas que no cobijan el régimen especial de las fuerzas militares. Razón por la cual no le

determinación de la completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social que se rigen por la Ley 100 de 1993; normas que no cobijan el régimen especial de las fuerzas militares. Razón por la cual no le corresponde efectuar alguna gestión de cobro en contra del Ministerio de Defensa.

41. En tales condiciones, se evidencia que aunque inicialmente se requirió una información para impartirle trámite a la solicitud y no se acreditó que esta hubiera sido remitida oportunamente por los

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