CE - Sentencia 11001031500020240704700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240704700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 11 de abril de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con la terminación de un nombramiento en encargo.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marlen Escudero Torres contra el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela.
1.1. Posición de la parte actora
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 19 de diciembre de 20242, Marlen Escudero Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 57
Administrativo de Bogotá y l a Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias proferidas el 29 de septiembre de 20233 y 28 de junio de 2024 4, por la s autoridades judiciales accionadas,
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que luego de esa fecha, el 13 de enero de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual, este pasó al despacho ponente, el 27 de enero de 2025, el cual pronunció el 30 de enero de 2025. 3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 3 de octubre de 2023. 4 El mensaje de datos fue enviado el 8 de julio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres
3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 3 de octubre de 2023. 4 El mensaje de datos fue enviado el 8 de julio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
2 de 11 respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2021-00256-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de mi poderdante MARLEN ESCUDERO TORRES.
SEGUNDO: DECLARAR, que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como EL JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desconocieron su ámbito funcional, así como el principio de congruencia y, con sus decisiones, vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda,
Bogotá el 29 de septiembre de 2023, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente el estudio de la misma y se acceda a las pretensiones del escrito de la demanda, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Mediante Decreto No. 157 de 6 de febrero de 1995, la Procuraduría
1 delegada en lo Contencioso Administrativo de Bogotá designó, en carrera administrativa, a Marl en Escudero Torres para ocupar el cargo de Sustanciador Código 11SU Grado 11, quien tomó posesión de este el 10 de febrero de 1995.
5. 2) En lo sucesivo la señora Escudero Torres desempeñó varios empleos
en la Procuraduría General de la Nación tanto de carrera administrativa, como en encargo.
6. 3) A través del Decreto No. 101 de 23 de marzo de 2000, Marl en Escudero Torres fue nombrada para ocupar el cargo de Sustanciador Código 4SU Grado 11 , en la Oficina de Asesores del despacho del Procurador, y mediante Resolución No. 414 de 21 de noviembre de 2002, como consecuencia de una modificación de la planta de personal, fue asignada a la División de Registro, Control y Correspondencia.
Procurador, y mediante Resolución No. 414 de 21 de noviembre de 2002, como consecuencia de una modificación de la planta de personal, fue asignada a la División de Registro, Control y Correspondencia.
7. 4) El 1 de septiembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto No. 4717, a través del cual encargó a Marl en Escudero Torres en el empleo de Procuradora 179 Judicial I para asuntos Administrativos de Manizales, de cual tomó posesión el 3 de octubre de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
3 de 11 8. 5) Dicho encargo fue prorrogado varias veces, la última prorroga se dio mediante el Decreto No. 1143 de 30 de octubre de 2020 de la Procuraduría General de la Nación.
9. 6) Por Decreto No. 173 de 1 de febrero de 20 21, la Procuraduría General de la Nación dio por terminado el encargo de Marlen Escudero Torres e indicó que la servidora debía regresar a su cargo de Sustanciador Código 4SU Grado 11 de la División de Registro, Control y Correspondencia.
10. 7) El 11 de agosto de 20 21, Marlen Escudero Torres , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación , con el objeto de
10. 7) El 11 de agosto de 20 21, Marlen Escudero Torres , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación , con el objeto de obtener la nulidad del Decreto No. 173 de 1 de febrero de 2021 . A título de restablecimiento del derecho , solicitó su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de Procuradora 179 Judicial I para asuntos Administrativos de Manizales, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento, liquidación y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad s ocial, cesantías y demás prestaciones sociales dejados de percibir, hasta el reintegro.
11. La demandante alegó violación directa de la constituci ón, falsa motivación y desviación de poder, pues , consideró que se desconoció su derecho al debido proceso porque el acto administrativo carecía de motivación, en atenci ón a que no expuso cuáles fueron las razones de la decisión. Aunado a ello , indicó que se debía considerar que quienes
ocupaban un cargo de carrera, en provisionalidad, tenían una estabilidad laboral relativa (pese a que ella realmente ocupó el empleo a través de un encargo).
12. 8) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 20 23, el Juzgado 57
Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que , si bien la demandante pod ía ser beneficiaria de una estabilidad laboral relativa por ocupar un cargo de carrera administrativa, lo cierto fue que su retiro del servicio se justificó, toda vez que el mismo acto
considerar que , si bien la demandante pod ía ser beneficiaria de una estabilidad laboral relativa por ocupar un cargo de carrera administrativa, lo cierto fue que su retiro del servicio se justificó, toda vez que el mismo acto de designación previó el término por el cual se disponía la provisión del encargo, el cual fue superado, sin que pudiera predicarse que era de forma indefinida, de conformidad con los artículos 188 del Decreto No. 262 de 2000, 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.9.8 del Decreto No. 1083 de 2015.
13. 9) La demandante presentó recurso de apelación en el que cuestionó la afirmación del juzgado consistente en que el encargo superó el término de 6 meses, en la medida en que, a su juicio, esa terminación se dio 2 meses antes de que se cumpliera ese término de 6 meses . Agregó que el acto administrativo demandado dio por terminado el encargo, sin justificar deRadicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
4 de 11 manera alguna la decisión , por lo que carecía de motivación . Además, insistió en que quienes ocupa ban cargos de carrera , en provisionalidad , tenían estabilidad laboral.
14. 10) A través de Sentencia de 28 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó
tenían estabilidad laboral.
14. 10) A través de Sentencia de 28 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado , bajo el argumento de que en el acto administrativo demandado no se señaló que el encargo se efectuaba por el término de 6 meses, pero de conformidad con el artículo 188 del Decreto 262 de 2000, la autoridad judicial entend ía que, en todo caso, el encargo no podía superar 6 meses, ni existía limitante o impedimento para que fuera por un término menor.
15. Indicó que la referida disposición facultaba a la autoridad administrativa para decidir el periodo por el cual se iba a dar el encargo, que como dijo líneas atrás, no podía superar 6 meses, motivo por el que era válido que la Procuraduría optara por terminar el encargo antes de ese término. Adicional a ello , expuso que la parte actora no aportó ninguna prueba que permitiera determinar que la terminación del encargo tuvo razones diferentes a l buen servicio. Finalmente, hizo referencia a que el artículo 22534 del Decreto No. 1083 de 2015, que disponía que la terminación del encargo debía ser motivada, no resultaba aplicable, pues para este caso en concreto se debía acudir a un régimen especial que reglamentaba el encargo en la Procuraduría General de la Nación (Decreto No. 262 de
2000).
16. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que con la decisión cuestionada se incurrió en (1) un defecto procedimental en atención a que (se trascribe) “los despachos accionados no realizaron una
2000).
16. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que con la decisión cuestionada se incurrió en (1) un defecto procedimental en atención a que (se trascribe) “los despachos accionados no realizaron una correcta valoración probatoria en el entendido que no se abordó el estudio del caso frente al último decreto que prorrogó el encargo a mi mandante ” y la autoridad judicial “se extralimitó en su potestad de interpretación de la demanda”; (2) un defecto fáctico porque (se trascribe) “ no valoró adecuadamente la situación de hecho puesta a su consideración”.
17. (3) Un defecto sustantivo ante el desconocimiento de las normas que
orientaban la provisión de cargos a empleados de carrera administrativa en la modalidad de nombramiento en provisionalidad o encargo y (4) un desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado , pese a ello no señaló de manera puntual ninguna decisión, pero de los hechos logró extraerse que se refería a la Sentencia de 26 de julio de 2017, Rad. 11001-0327-000-2018 00006-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
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18. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
5 de 11 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5
18. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez. De manera subsidiaria , solicitó que se negaran las pretensiones ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales6.
19. La Procuraduría General de la Nación solicitó (1) que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de inmediatez y (2) que , de manera subsidiaria , se negaran las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados7.
20. El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque valoró la situación particular de la demandante, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, los cargos de nulidad expuestos y, con base en esos aspectos y en la normatividad y la jurisprudencia, adoptó la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda8.
1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela
21. Dado el impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez9, el ponente de esta decisión, mediante Auto de 18 marzo de 2025, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 25 de marzo siguiente y, en ella, resultaron designados los consejeros Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales.
integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 25 de marzo siguiente y, en ella, resultaron designados los consejeros Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales.
22. A su vez, el 2 3 de abril de 2025, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 10, y bajo los
siguientes argumentos (se trascribe):
5 Mediante Auto de 30 de enero de 2025, el despacho ponente (1) declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, (2) avocó conocimiento de la acción de tutela, (3) admitió la acción de tutela de la referencia, (4) tuvo como demandados al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (5) vinculó en calidad de tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación. 6 Índice 16 de samai. 7 Índice 17 de samai. 8 Índice 18 de samai. 9 Índice 4 de samai. 10 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
6 de 11 “2.4. En punto de lo precedente, señalo que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa, el cual resulta semejante al que fue desempeñado por la actora.
En este contexto, se puede advertir que en mi caso podría existir un interés actual, especial y personal, en atención a que mi cónyuge se encuentra vinculada laboralmente con la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que: (i) la afectación a la imparcialidad sería latente, en tanto debo pronunciarme, en un término perentorio, sobre las facultades con las que cuenta la entidad en la que mi esposa está laborando, (ii) la decisión que se adopte podría afectar o beneficiar a mi cónyuge, dada la simil itud entre el cargo que ella ocupa y en el que laboró la actora, y (iii) la resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo respecto a mi esposa, en el evento en el que deba hacer parte de la Sala que se va a pronunciar sobre una pretensión de reintegro que, de resultar próspera, deberá cumplir la Procuraduría General de la Nación y posiblemente el mismo nominador de mi cónyuge.”
pretensión de reintegro que, de resultar próspera, deberá cumplir la Procuraduría General de la Nación y posiblemente el mismo nominador de mi cónyuge.”
23. En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con la cónyuge del magistrado, en su calidad de Procuradora Judicia l II Delegada para la Conciliación Administrativa, de manera que le asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
24. La Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la que se resolvió la controversia en segunda instancia, pues pese a que también se enjuició la sentencia de primer agrado proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
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26. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11.
27. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental12.
28. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el j uez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 13; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15.
29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 16, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
11 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 12 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer
12 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 14 Idem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 16 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres
16 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
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30. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a
explicarse:
31. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional.
32. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “el desconocimiento de las providencias proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orientan sobre los provisión de
cargos a empleados de carrera en la modalidad en nombramiento en provisionalidad o encargos (...) cercenó el derecho de acción de mi defendida, lo que refleja una clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los repa ros hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa.
33. Se evidenció que, si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de los defectos procedimental , fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, además de que algunos carecen de carga argumentativa, con sus reparos se limitó a insistir en que el acto administrativo que dispuso la terminación del encargo en el empleo de P rocuradora 179 Judicial I para asuntos Administrativos de Manizales debía declarase nulo, pues a su juicio, no hubo una adecuada valoración probatoria, y el acto adolecía de falsa motivación.
34. Lo primero a lo que se debe hacer referencia es que las inconformidades expuestas a través del defecto sustantivo carecen de carga argumentativa, pues la parte demandante pese a señalar que hubo un desconocimiento de las normas que orientan la provisión de cargos a
empleados de carrera administrativa, lo cierto es que no hizo referencia puntual a qué disposiciones consideró como desconocidas, y mucho menos cuál fue la afectación generada con ese aparente desconocimiento. También alegó un defecto procedimental por una supuesta extralimitación de la autoridad judicial en la interpretación de la demanda, en el que
cuál fue la afectación generada con ese aparente desconocimiento. También alegó un defecto procedimental por una supuesta extralimitación de la autoridad judicial en la interpretación de la demanda, en el que tampoco explicó en que consistió tal actuación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07047-00
Demandante: Marlen Escudero Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________
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35. Aunado a ello, hizo referencia a que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental y fático , con el fin de cuestionar la valoración probatoria del decreto que dispuso la última prórroga del encargo, y un aparente desconocimiento del precedente de una Sentencia17 del Consejo de Estado de 26 de julio de 2017, sobre el deber de motivación de los actos administrativos, con el fin de insistir en la nulidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario.
36. Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 28 de junio de 2024, en la cual la referida autoridad judicial reconoció que, dado que el Decreto No . 1143 del 30 de octubre de 2020 prorrogó por última vez el encargo de la demandante, se evidenciaba que la terminación se dio antes del término de 6 meses, pero que el nominador no estaba impedido para terminar con anterioridad dicho encargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18818 del Decreto 262 de 2000.
la terminación se dio antes del término de 6 meses, pero que el nominador no estaba impedido para terminar con anterioridad dicho encargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18818 del Decreto 262 de 2000.
37. Adicionalmente, señaló que pese a que la demandante pretendió que se acudiera al artículo 22531 del Decreto No. 1083 de 2015, con el fin de
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