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CE - Sentencia 11001031500020240704701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240704701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

Demandante: Marlen Escudero Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

Demandante: MARLEN ESCUDERO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Algunos de los defectos invocados carecen de la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales, mientras que otros se cimentan en motivos que coinciden con los esgrimidos en el proceso ordinario, con lo que se devela la intención de utilizar este valioso mecanismo constitucional como una instancia adicional.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 19 de diciembre de 2024 , la señora Marlen Escudero Torres interpuso acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2023 y el 28 de junio de 2024, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2021-0025600/01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de mi poderdante MARLEN ESCUDERO

TORRES.

SEGUNDO: DECLARAR, que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como EL JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desconocieron su ámbito funcional, así como el principio de congruencia y, con sus decisiones, vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

1 Se advierte que el 27 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente,

vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

1 Se advierte que el 27 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

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TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente el estudio de la misma y se acceda a las pretensiones del escrito de la demanda, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora Marlen Escudero Torres es titular del cargo de sustanciador código 11SU grado 11, adscrito a la Procuraduría General de la Nación , desde el 10 de febrero de 1995, fecha en que se posesionó.

4. El 1º de septiembre de 2017 fue encargada en el empleo de procuradora 179 judicial

grado 11, adscrito a la Procuraduría General de la Nación , desde el 10 de febrero de 1995, fecha en que se posesionó.

4. El 1º de septiembre de 2017 fue encargada en el empleo de procuradora 179 judicial I para asuntos administrativos de Manizales, del cual tomó posesión el 3 de octubre del mismo año. Situación administrativa que se prorrogó en varias oportunidades, hasta que, por medio del Decreto 173 de l 1º de febrero de 2021 , la entidad lo dio por terminado y dispuso el retorno de la señora Escudero Torres al cargo del que es titular.

5. Con ocasión de lo anterior, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-42-057-2021-0025600/01. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda.

6. Inconforme con la decisión, la señora Escudero Torres interpuso recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 28 de junio de 2024.

7. La parte actora expuso que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los

siguientes defectos:

8. Procedimental. No abordaron el estudio del caso frente al último decreto que prorrogó el encargo de la accionante, cuando fue la terminación anticipada de éste lo que ocasionó la lesión de los derechos fundamentales invocados. Además, en su sentir, el juez se

el encargo de la accionante, cuando fue la terminación anticipada de éste lo que ocasionó la lesión de los derechos fundamentales invocados. Además, en su sentir, el juez se extralimitó en la potestad de interpretación de la demanda.

9. Fáctico. No valoraron la situación de hecho puesta a consideración, toda vez que los derechos de la actora surgen del último acto administrativo que prorrogó el encargo y , por ende, su reclamación es subjetiva y concreta.

10. Sustantivo. Desconocieron las normas que regulan l a provisión de cargos con

empleados de carrera administrativa , mediante nombramientos provisionales o en encargo.

11. Desconocimiento del precedente. Ignoraron los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia objeto de debate. No señaló una providencia específica, pero deRadicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

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los hechos se extrae la referencia a la sentencia del 26 de julio de 2017, rad. 11001-03 27-000-2018-00006-00, en la cual se discurrió sobre la necesidad de motivar los actos administrativos, al menos sumariamente.

12. En suma, la parte actora muestra inconformidad con las decisiones judiciales censuradas porque considera que el último decreto que prorrogó su encargo (D. 1143 de 30 de octubre de 2020) estipuló una duración de 6 meses, término que no fue respetado,

censuradas porque considera que el último decreto que prorrogó su encargo (D. 1143 de 30 de octubre de 2020) estipuló una duración de 6 meses, término que no fue respetado, toda vez que la situación administrativa se terminó anticipadamente, a su juicio, sin una motivación suficiente.

13. Además, considera que el Tribunal demandado: (i) le trasladó la carga de la prueba a la servidora, porque señaló que era ella quien debía demostrar que la decisión de terminación del encargo se fundó en causas distintas al buen servicio; y (ii) no se pronunció sobre la falta de motivación del acto enjuiciado, dado que se limitó a señalar que fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y por razones del servicio.

B. Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá . Además, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercera con interés.

15. En la misma providencia aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda.

16. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , ponente de la providencia censurada, señaló que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

16. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , ponente de la providencia censurada, señaló que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

17. Sostuvo que no cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de junio de 2024 y se notificó el 8 de julio siguiente , mientras que la acción de tutela se instauró el 19 de enero de 2025.

18. Agregó que, en todo caso, la providencia cuestionada no fue producto de una valoración probatoria inadecuada, de la aplicación indebida de las normas que regulan la materia, ni de una interpretación alejada de la realidad, sino que obedeci ó a una valoración concienzuda de las pruebas documentales aportadas al proceso, así como del régimen legal que se aplica a los empleados de la Procuraduría General de la Nación.

En su criterio, e l solo hecho de no acceder a las pretensiones, no significa que la autoridad judicial haya incurrido en los vicios invocados en la solicitud de amparo.

19. Por último, indicó que las alegaciones de la accionante se encaminan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la simple divergencia sobre la apreciación normativa o la valoración de las pruebas, no es indicativa de vía de hecho ; además,Radicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

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siempre se debe respetar la autonomía e independencia judicial, en virtud de lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

20. La titular del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá precisó que en la solicitud de amparo únicamente se presentaron reparos frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, de todos modos, el fallo que se dictó en primera instancia no vulneró los derechos fundamentales del actor.

21. De otra parte, a firmó que la tutela es improcedente porque la sentencia del 29 de septiembre de 2023 se ajustó al marco legal y a la jurisprudencia aplicables en la materia, y se fundó en las pruebas legalmente incorporadas al proceso . A su juicio, el asunto planteado en el sub lite no reviste relevancia constitucional, pues la parte actora pretende reabrir el debate agotado en las dos instancias del proceso ordinario.

22. La Procuraduría General de la Nación señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el acto administrativo enjuiciado en el proceso ordinario se profirió conforme a las normas vigentes y en concordancia con la sentencia

C-503 de 2020 de la Corte Constitucional, según la cual el personal de carrera administrativa no tiene derecho preferencial para ser encargado en vacantes temporales o definitivas.

23. Agregó que la solicitud de amparo es improcedente porque no satisface los requisitos

administrativa no tiene derecho preferencial para ser encargado en vacantes temporales o definitivas.

23. Agregó que la solicitud de amparo es improcedente porque no satisface los requisitos generales para cuestionar providencias judiciales por esa vía constitucional.

C. Fallo impugnado

24. Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

25. Sostuvo que , si bien la demanda indicó que la controversia reviste relevancia constitucional porque «el desconocimiento de las providencias proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orientan sobre la provisión de cargos a

empleados de carrera en la modalidad en nombramiento en provisionalidad o encargos (...) cercenó el derecho de acción de mi defendida, lo que refleja una clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia», lo cierto es que tal argumento no es suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela de cara a la decisión censurada, máxime cuando los reparos presentados obedecen a meras discrepancias interpretativas.

26. Frente a los defectos sustantivo y procedimental señaló que carecen de carga argumentativa, por cuanto no se indicaron las normas desconocidas ni se explicó en qué consistió la supuesta extralimitación de la autoridad judicial en la interpretación de la demanda.

argumentativa, por cuanto no se indicaron las normas desconocidas ni se explicó en qué consistió la supuesta extralimitación de la autoridad judicial en la interpretación de la demanda.

27. En cuanto a los reparos señalados como defectos procedimental y fá ctico, adujo que, en la sentencia del 28 de junio de 2024, el Tribunal accionado abordó el asunto de fondo, y dejó claro que el nominador podía terminar el encargo antes de la fecha indicadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

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en el acto que lo autorizó, en virtud de lo previsto en el artículo 188 del Decreto 262 del 2000.

28. Asimismo, en la providencia censurada se precisó que el Decreto 262 de 2000, y no el Decreto 1083 de 2015, como erradamente lo invocó la parte actora, es el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación , que regula las situaciones administrativas.

29. En ese orden, el a quo concluyó que para dirimir los planteamientos de la accionante no es necesaria la intervención del juez de tutela, por cuanto ya fueron resueltos por el juez natural de la causa , sumado a que los defectos invocados obedecen a meras inconformidades con las decisiones censuradas.

D. Impugnación

30. La señora Marlen Escudero Torres reiteró lo argumentado en la demanda, en cuanto

inconformidades con las decisiones censuradas.

D. Impugnación

30. La señora Marlen Escudero Torres reiteró lo argumentado en la demanda, en cuanto a que las providencias cuestionadas desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orientan sobre l a provisión de cargos con

empleados de carrera, a través de nombramientos en provisionalidad o encargos.

31. Insistió en que la solicitud de amparo de la referencia no busca una tercera instancia, sino que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos que no fueron abordados por los jueces naturales de la causa, quienes no analizaron la controversia de cara al acto administrativo mediante el cual se prorrogó el encargo de la accionante, dado que , de haberlo hecho, hubieran concluido que la terminación del encargo se hizo anticipadamente, así en virtud de actos anteriores se hubiera extendido esa situación administrativa por más de 6 meses.

32. Finalmente, insistió en que las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre el deber del nominador de motivar los actos administrativos, especial mente el acto acusado, que dio por terminado un encargo de forma anticipada.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela instaurada por la señora Marlen

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35. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes , se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y , luego, si también se satisfacen los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el fondo del asunto, conforme a lo planteado al respecto en la impugnación.

G. Análisis de la Sala

Del requisito de relevancia constitucional

36. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

37. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

38. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

39. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. De una parte, en tanto carece de la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales , y de otra, porque tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.

constitucional. De una parte, en tanto carece de la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales , y de otra, porque tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.

40. En efecto, en lo que respecta a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y el procedimental (parcialmente), la solicitud de amparo no expone motivación suficiente para que el juez de tutela se pronuncie de fondo, dado que la parte accionante: (i) no determinó las normas que estima vulneradas ; (ii) no indicó con exactitud la o las providencias constitutivas del precedente que considera inobservado y, aunque de la demanda se puede inferir que hace referencia a la sentencia emitida por esta Corporación el 26 de julio de 2017 (rad. 11001-03 27-000-2018-00006-00), lo cierto es que no explica las razones por las cual es estima que las autoridades judiciales

2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU-103 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-304 de 2024 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

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accionadas la desconocieron, puesto que se limita a señalar que el acto acusado no se motivó; todo esto sumado a que (iii) no expuso con exactitud por qué estima que el juez

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accionadas la desconocieron, puesto que se limita a señalar que el acto acusado no se motivó; todo esto sumado a que (iii) no expuso con exactitud por qué estima que el juez natural de la causa se extralimitó al interpretar la demanda, sino que únicamente h izo dicha afirmación.

41. Ahora bien, en lo que atañe al defecto fáctico y al procedimental fincado en una supuesta indebida o incorrecta valoración del material probatorio, la Subsección coincide con el a quo en que la parte actora tiene una clara intención de reabrir el debate ya zanjado por el juez ordinario, y así convertir la acción constitucional en una tercera instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

42. Lo dicho se evidencia con mayor brillo al revisar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la señora Escudero Torres contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, puesto que ellos coinciden a plenitud con los señalados para fundamentar la solicitud de amparo de la referencia.

43. En consecuencia, el Tribunal demandado al resolver la alzada , en la sentencia del 28 de junio de 2024, se refirió puntualmente a la situación administrativa de la señora Marlen Escudero Torres y, con ello, a la prórroga del encargo como procuradora judicial I, código 3PJ, grado EG, adscrito a la Procuraduría 179 Judicial I, que se realizó mediante el Decreto 1143 del 30 de octubre de 2020.

44. Además, en la providencia se determinó que el encargo se podía dar por terminado

el Decreto 1143 del 30 de octubre de 2020.

44. Además, en la providencia se determinó que el encargo se podía dar por terminado en cualquier momento, bajo el amparo de la normativa aplicable, y que no necesitaba de una motivación expresa por tratarse de un acto discrecional del nominador que no está regulado por la Ley 1083 de 2015 (invocada en la demanda), sino por el régimen especial consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000. Así se lee en la sentencia objeto de reproche:

Respecto al último encargo, se observa que este se desempeñó en la Procuraduría 179 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Manizales, y que fue objeto de prórrogas mediante los siguientes Decretos: 4267 del 8 de agosto de 2017, 1721 del 22 de marzo de 2018, 4320 del 11 de octubre de 2018, 1045 del 24 de abril de 2019, 2116 el 29 de octubre de 2019, 450 del 29 de abril de 2020, y 1143 del 30 de octubre de 2020.

Ahora, se observa que la Procuradora General de la Nación, a través del Decreto 173 del 1° de febrero de 2021, da por terminado el encargo conferido a la señora MARLEN ESCUDERO TORRES; por lo que debió regresar a su cargo de carrera administrativa, esto es el de Sustanciador, Código 4SU Grado 11, de la División de Registro y Control y Correspondencia. Decisión que fue comunicada a la demandante a través del oficio No. 1110030000000-I-2021-000925 del 3 de febrero de 2021. Establecidos los anteriores hechos, procede la Sala a pronunciarse sobre

Registro y Control y Correspondencia. Decisión que fue comunicada a la demandante a través del oficio No. 1110030000000-I-2021-000925 del 3 de febrero de 2021. Establecidos los anteriores hechos, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos descritos en el recurso de apelación.

Manifiesta la parte demandante que, la inconformidad radica en que la terminación del encargo no se llevó a cabo una vez superado el término de seis meses, habida cuenta que la última prórroga al encargo realizada a la actora fue finalizada antes de dicho término, esto es dos meses antes. (…)

Ahora, se tiene que, conforme quedó descrito en el acápite anterior, el artículo 188 del Decreto No. 262 de 2000, norma especial que determina el régimen de carrera administrativa y regula las diversas situaciones administrativas a las que se encuentran su jetos los servidores de la Procuraduría General de la Nación, deRadicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

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manera expresa reglamenta la figura de encargo, al precisar que este procede cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, y que puede hacerse hasta por 6 meses, prorrogable por un periodo igual.

En consecuencia, para la Corporación es claro que, la norma especial de la Procuraduría General de la Nación contempla la figura del encargo, por lo cual, y ante la inexistencia de un vacío frente al particular, resulta improcedente aplicar de

En consecuencia, para la Corporación es claro que, la norma especial de la Procuraduría General de la Nación contempla la figura del encargo, por lo cual, y ante la inexistencia de un vacío frente al particular, resulta improcedente aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, o cualquier otra que reglamente lo referente al régimen general de carrera.

Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso en concreto, evidencia la Sala que el último encargo efectuado en favor de la señora MARLEN ESCUDERO TORRES se realizó mediante el Decreto 1143 del 30 de octubre de 2020 en los siguientes términos: (…)

De la lectura textual del acto administrativo, se evidencia que el encargo realizado en favor de la demandante, no se efectuó por el término de los seis meses que indica la recurrente, como si se hizo con otros de los tantos servidores a quienes se les prorrogó el encargo en el referido acto administrativo. Lo que se observa es que el periodo o término de duración del encargo fue, por así decirlo, abierto, que en todo caso no podía superar los seis meses en cumplimiento del artículo 188 del Decreto 262 de 2000.

En este punto, se destaca que la norma es clara en precisar que el encargo puede realizarse hasta por el término de seis meses, situación que permite al nominador hacer uso de esta figura sin exceder este plazo, no obstante, no limita o impide, que el referido encargo sea por un término menor, en tanto la disposición tiene implícito el carácter de facultativo, pues el titular de la potestad, “puede” decidir el encargo “hasta” por el periodo de tiempo allí señalado.

el referido encargo sea por un término menor, en tanto la disposición tiene implícito el carácter de facultativo, pues el titular de la potestad, “puede” decidir el encargo “hasta” por el periodo de tiempo allí señalado.

Así las cosas, para la Sala resulta válido que, la Procuraduría General de la Nación haya optado por terminar el encargo de manera previa a la culminación de los seis meses que prevé el articulo 188 del Decreto 262 de 2000, pues como se indicó, en el acto administrativo nada se dijo sobre el término del encargo. No obstante, debe advertirse que, el parágrafo del referido artículo señala que “por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá… dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo.”

Nótese que, la norma también prevé la facultad del nominador de terminar el encargo aun antes del vencimiento del término establecido (6 meses), y si bien en el Decreto 173 del 1° de febrero de 2021 no se indica de manera textual que la culminación del encargo se haya efectuado por “razones del servicio”, lo cierto es que, en el presente asunto no se demostró lo contrario, pues la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera establecer que, la referida terminación se haya realizado por otras cuestiones diferentes a la prestación del servicio. (…)

De otro lado, indica el recurrente que el Despacho no abordó de fondo el tema de la falta de motivación del acto administrativo demandado, pues solo se limitó a manifestar que la Procuraduría General de la Nación, en uso de la facultad discrecional y por r azones del servicio, podía dar por terminado el encargo, tal y

la falta de motivación del acto administrativo demandado, pues solo se limitó a manifestar que la Procuraduría General de la Nación, en uso de la facultad discrecional y por r azones del servicio, podía dar por terminado el encargo, tal y como se dispuso en el Decreto 173 de 1° de febrero de 2021, lo cual resulta a todas luces contrario a la Ley y a la Jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07047-01

Demandante: Marlen Escudero Torres

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Al respecto, debe indicar la Sala que, conforme a los argumentos descritos en la demandante como en el recurso de apelación, es claro que la parte pretende se apliquen en el presente asunto, las disposiciones previstas en el artículo 2.2.5.3.1 del 1083 de 2015, así como las reglas jurisprudenciales que se han establecido derivadas de la norma en mención, que prevé:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

Norma que, como se indicó en párrafos precedentes, no resulta

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