CE - Sentencia 11001031500020240704800 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240704800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niega el amparo de tutela por no encontrar configurados los defectos endilgados y se declara la improcedencia de la pretensión encaminada a que se compulsen copias a la
Superintendencia de Transporte y la Agencia Nacional Vial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer , en contra del Tribunal Administrativo del C esar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente ocurrida con ocasión de la providencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por esta autoridad judicial en el proceso de acción de cumplimiento con radicación No. 20001-33-33-009-2024-00283-01.
I. ANTECEDENTES
diciembre de 2024, proferida por esta autoridad judicial en el proceso de acción de cumplimiento con radicación No. 20001-33-33-009-2024-00283-01.
I. ANTECEDENTES
2.1. Hechos La señora Adriana Carolina Oñate Teherán interpuso una demanda en contra del Municipio de Valledupar, con la finalidad de que le fuera ordenado el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 129 y el artículo 135 de la ley 469 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y, en consecuencia, se suspendiera la implementación de vehículos con sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito – SAST, y se anularan las multas impartidas con el empleo de los dispositivos referidos.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda , pues determinó que el Municipio de Valledupar incumplió el parágrafo 2º del artículo 129 y el artículo 135 de la Ley 469 de 2002.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En sede de apelación, los señores Melkis Guillermo Kammerer y José Luis Urón Marquéz presentaron escrito de coadyuvancia.
Bogotá D.C. – Colombia 2 En sede de apelación, los señores Melkis Guillermo Kammerer y José Luis Urón Marquéz presentaron escrito de coadyuvancia.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la providencia del 10 de diciembre de 2024, revocó la decisión judi cial y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe evidencia suficiente que demuestre la implementación de vehículos con dispositivos SAST en el municipio de Valledupar.
2.2. Fundamentos jurídicos
El señor Melkis Kammerer estima que el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 10 de diciembre de 2024, incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las fotos aparentemente captadas de los vehículos «cazainfr actores» y las denuncias presentadas en relación con la imposición de multas ilegales.
- Si bien la parte accionante alega un defecto fáctico en cuanto el Tribunal Administrativo accionado no solicitó al Municipio de Valledupar – Alcaldía Municipal – Secretaría De tránsito la autorización para el funcionamiento de los vehículos con dispositivos SAST, así como tampoco, fotos de los mismos, lo cie rto es que la argumentación desarrollada obedece a una posible configuración del defecto procedimental absoluto. Lo anterior, dado que se dirige a demostrar una aparente omisión procedimental.
- Defecto sustantivo al desconocer lo establecido en los artículos 129, 134 – 137 de la Ley 767 de 2002, que indican la actuación que se debe surtir
dado que se dirige a demostrar una aparente omisión procedimental.
- Defecto sustantivo al desconocer lo establecido en los artículos 129, 134 – 137 de la Ley 767 de 2002, que indican la actuación que se debe surtir en caso de imposición de comparendo, pues asegura que los agentes de tránsito del Municipio de Valledupar no ejecutan sus labores de manera personal, sino a través de vehículos con dispositivos para la detección de posibles infracciones.
- Error inducido, toda vez que, en el escrito de impugnación de la decisión judicial de primera instancia, el Municipio de Valledupar indujo en error al Tribunal Administrativo del C esar al asegurar que las autoridades de tránsito no poseían vehículos con dispositivos SAST para ejecutar sus funciones, afirmación que, según el accionante, provocó la distorsión de la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada.
Asimismo, la parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos1:
- Decisión judicial sin motivación en razón de la delimitación incorrecta del problema jurídico a resolver en la providencia.
1 Esta Sala se pronuncia en el acápite «cuestión previa» en virtud de la carente argumentación desarrollada frente a la decisión judicial sin motivación, la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
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Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Violación directa de la Constitución Política debido al desconocimiento de los artículos 1 - 4, 6, 13, 24, 25, 40, 87 y 209 constitucionales, ya que la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
- Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13, T-353, entre otras, que, a su juicio, reafirman la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) Primero (…) revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar revoca la sentencia de primera instancia de acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho. (…)
Segundo Que la magistrada le compulse copia al a la superintendencia de puerto y trasportes, agencia nacional vial, para que certifique, si el municipio tiene permiso por la imposición de multas a través de dispositivo electrónico establecido en le parágrafo 2 del artículo 129 del código nacional de tránsito conforme a los artículos 1,2,3,13,14, ley 1843/2017, y articulo 14 y 18 de la
establecido en le parágrafo 2 del artículo 129 del código nacional de tránsito conforme a los artículos 1,2,3,13,14, ley 1843/2017, y articulo 14 y 18 de la ley 2251/22, que adiciono el artículo 158A DE LA LEY 769/02». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del C esar como accionado y al Municipio de Valledupar, la Secretaría de Tránsito y Transporte y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar como terceros interesados en el resultado del proceso.
Con posterioridad, mediante auto del 24 de enero de 2025, se ordenó vincular a la Cámara de Comercio de Valledupar y a los señores José Luis Urón Márquez y Adriana Carolina Oñate Teherán como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar presentó un informe en el que indicó el camino procesal surtido en el trámite de la acción de cumplimiento presentado por la señora Adriana Carolina Oñate Teherán, que fue coadyubada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer y el señor José Luis Urón Márquez.
2.4.2. La Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Transporte sostuvo que los vehículos utilizados por las autoridades de tránsito son simples herramientas de transporte que les permite desarrollar eficazmente el control en vía con apoyo de dispositivos electrónicos, de conformidad con la Ley 769 de 2002. De manera
vehículos utilizados por las autoridades de tránsito son simples herramientas de transporte que les permite desarrollar eficazmente el control en vía con apoyo de dispositivos electrónicos, de conformidad con la Ley 769 de 2002. De manera que, encontró improcedente la acción de referencia.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
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2.4.3. La Cámara de Comercio de Valledupar señaló que el Municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad y moralidad pública, debido a que desconocen disposiciones legales y constitucionales al utilizar vehículos móviles como dispositivos de detección de infracciones de tránsito, sin la autorización correspondiente de las autoridades nacionales competentes.
2.4.4. La señora Adriana Oñate Teherán reiteró los argumentos de la acción de tutela y por medio del mismo escrito, presentó solicitud de coadyuvancia en donde afirma que varios conductores del Municipio de Valledupar han presentado acciones de tutela en términos similares al que enunciado en la acción de referencia.
2.4.5. No se presentaron más informes.
II. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo
II. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. De la solicitud de coadyuvancia
A través del memorial suscrito por los señores Yenis Rodríguez y otros 2, presentaron solicitud de coadyuvancia en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
«ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de
2 Tomas Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio Jose Jimenez, Wilmer Enrique Diaz, Greys Jose Cuello, Oseas Tomas Arias, Miriam Jimenez, Nelly Orozco, Maria Cecilia Rincones, Carlos Andres Carreño, Henrry Fabian Arevalo, Alba Suarez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jeancarlos Garcia, Elias Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis
Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jeancarlos Garcia, Elias Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio Jose Jimenez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Carderon, Jose Emilio Molina, Juan Jose Castaño, Jaime Alonzo Mantilla, Alvaro Camarg o, Jaider Napoleon Rosado, Miguel Londoño, Andres Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elia Castro, Luis Gonzalez, Jesús Córdoba, Eudes Antonio Rodriguez, Gabriel Aria, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hern andez, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodriguez, Hector Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, Jose Zuleta, Orlando De Jesus Martinez.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». (negrillas de la Sala).
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». (negrillas de la Sala).
Por su parte , la Corte Constitucional ha sostenido que « (…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que quienes presentan solicitud de coadyuvancia respecto del señor Melkis Guillermo Kammerer, mencionan en el memorial que han sido víctimas de los mismos hechos. No obstante, este argumento no permite tener por a creditado el requisito señalado por la norma y la jurisprudencia constitucional, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se dirige en contra de una providencia judicial en la que no fungen como parte y, en esa medida, no tienen un interés legítimo en el resultado del proceso.
En consecuencia, se negará la solicitud de coadyuvancia presentada por quienes no actuaron en calidad de accionantes, coadyuvantes o terceros interesados en el resultado del trámite de la acción de cumplimiento.
Finalmente considera pertinente la Sala aclarar que la señora Adriana Carolina Therán fue vinculada al presente asunto como tercera interesada en las resultas del proceso, tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia.
3.3. Cuestión previa
Therán fue vinculada al presente asunto como tercera interesada en las resultas del proceso, tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia.
3.3. Cuestión previa
Si bien la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió una decisión judicial sin motivación . De igual forma, adujo que la autoridad judicial incurrió en la violación directa de la Constitución Política debido al desconocimiento de los artículos 1 - 4, 6, 13, 24, 25, 40, 87, 209 y en el desconocimiento del precedente en relación con las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C -638-00, C -157-98, SU077 -18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C -17399,C-1511-00,C-151100,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C -193-98,C651-03, T461-21, entre otras.
Sin embargo, en la acción de tutela no se desarrolló una argumentación detallada de las causales especiales de procedibilidad excepcional de este mecanismo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no abordará es estudio de los defectos: decisión judicial sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
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De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y error inducido, con la expedición de la providencia del 10 de diciembre de 2024, dentro del trámite de la acción de cumplimiento con radicado 20001-33-33-009-2024-00283-01 y con ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante.
3.5. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de
2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defe nsa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
exista otro medio de defe nsa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equi librio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al c arácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los re quisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.5.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.5.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
3.5.1.4. El asunto a resolver es de ma rcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y
de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
3.5.1.4. El asunto a resolver es de ma rcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sust enta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no
de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se
3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
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En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.7. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la
ordinariamente conoce de un asunto.
3.7. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 7. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto8.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 9 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demand a o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”10 […]».
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficienc ia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hub iere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11.
6 Corte Constitucional, sent encia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU770 de 2014.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07048-00
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Accionante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.8. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico».12
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación i ndebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las
se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación i ndebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una pr ovidencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y , finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absolut
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