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CE - Sentencia 11001031500020240705100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240705100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE

PITALITO – HUILA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – Criterio unificado de seis meses contado, por regla general, a partir de la notificación de la providencia cuestionada mediante la acción de tutela / RELEV ANCIA CONSTITUCIONAL – No procede el mecanismo constitucional cuando el tutelante busca instaurar una instancia judicial adicional a las ya previstas por el ordenamiento jurídico / VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – El accionante debe plantear la vulneración dentro del proceso judicial siempre que le sea posible

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila (en adelante, el Hospital, la accionante, la tutelante, la parte actora o la demandante), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

Hospital, la accionante, la tutelante, la parte actora o la demandante), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 19 de diciembre de 2024, la accionante presentó acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo del Huila (en adelante, el Tribunal, el accionado o el demandado), con el fin de que le sean amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el demandado.

Hechos relevantes

2. El Hospital presentó demanda de repetición en contra de la señora María Margarita Reyes Valdez, al considerar que era responsable por la falla del servicio

1 Ingresada para fallo el 27 de enero de 2025. 2 Índice SAMAI tutela, núm. 2. Archivo: “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAPODERYANEXOS(.pdf)Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 médico que condujo a la condena judicial y al pago de la suma de noventa y cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil setenta y tres pesos ($94.144.073,oo).

3. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (en adelante, el Juzgado 7). Mediante auto del 29 de enero de 2024, este despacho judicial declaró la caducidad de la acción y rechazó la demanda.

Neiva (en adelante, el Juzgado 7). Mediante auto del 29 de enero de 2024, este despacho judicial declaró la caducidad de la acción y rechazó la demanda.

4. En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior jerárquico, por medio de providencia judicial del 2 de mayo de 2024. La apoderada de la tutelante formuló solicitud de aclaración, que fue negada mediante decisión del 14 de mayo del mismo año.

Pretensiones

5. El demandante solicita, por vía del amparo constitucional, lo siguiente

[transcripción textual]:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y a la ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , vulnerados a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, HUILA identificada con NIT. 891.180.134 -2, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA proveído que resuelve el recurso de apelación de fecha 2 de mayo de 2024 dentro del proceso medio de control de acción de repetición, en condición de demandante, expediente con radicación N° 41001 3333 007 2023 00347 01

SEGUNDA: Que, al proteger los derechos antes invocados, se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial de fecha 2 de mayo de 2024 proferida dentro del proceso medio de control de acción de repetición, con radicación N° 41001 3333 007 2023 00347 01, por medio de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda del medio de control de acción de repetición

dentro del proceso medio de control de acción de repetición, con radicación N° 41001 3333 007 2023 00347 01, por medio de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda del medio de control de acción de repetición proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 29 de enero de 2024 radicación N° 41 001 33 33 007 2023 00347 00 por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, PARA QUE EN SU LUGAR, se pronuncie de fondo, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente acreditado que no se configura la caducidad para incoar la acción del medio de control de repetición”.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. Según el acci onante, la providencia del Tribunal se apartó del precedente establecido por el Consejo de Estado3 para contabilizar el término de presentación de la demanda con pretensiones de repetición a partir del pago bajo la modalidad

de depósito judicial. Por ende, en su criterio:

3 Invoca la siguiente providencia: “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del cuatro (4) de junio dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00051-00(61320)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 “… no solo basta con la consignación del depósito judicial, sino que debe establecerse el momento en que se materializa el pago y que, a efectos de verificar que el pago se ha realizado a través del depósito judicial aquel haya sido puesto a disposición del apoderado de la parte actora del medio de control impetrado – reparación directa – es decir, que ese título judicial se haya pagado de forma efectiva y que se haya materializado, razón por la cual, una vez más, se tiene que incurre en un defecto sustantivo el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en afirmar que a partir del 4 de diciembre de 2021 se inició el término de caducidad del medio de control de repetición; el cual, expiró el 4 de diciembre de 2023, y en la medida en que la demanda se radicó el 12 de diciembre siguiente, aquella se hizo de manera extemporánea”, por las razones arriba descritas, además que contabilizó dicho plazo sin tener en cuenta los pormenores establecidos en la providencia del Consejo de Estado”. (Negrillas originales del recurso)

Trámite en primera instancia

7. El 14 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela4; ordenó la notificación al demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y vinculó, como te rceros interesados en el asunto, al Juzgado 7 y a la señora María Margarita Reyes Valdés.

Intervenciones

8. El accionado contestó a la tutela 5, solicitando que se declare su

7 y a la señora María Margarita Reyes Valdés.

Intervenciones

8. El accionado contestó a la tutela 5, solicitando que se declare su improcedencia porque el accionante no “esgrime un argumento o un hecho adicional que permita arribar a una conclusión distinta” a la de su providencia, por ende, el amparo está siendo utilizado como una tercera instancia. Agrega que, en todo caso, la decisión cuestionada no violó ningún derecho fundamental en tanto fue fundada en las pruebas, las normas y el precedente jurisprudencial aplicable.

9. A través de apoderada, la señora María Margarita Reyes Valdés pidió que la acción constitucional debía declararse improcedente porque no se reúnen los requisitos generales definidos para que opere la tutela contra providencias judiciales o, en su defecto, pide su denegación porque no fueron vulneradas las garantías invocadas por el accionante.

10. El Juzgado 7 guardó silencio, pese a ser notificado de la admisión de la tutela6.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

11. La Subsección declarará la improcedencia del amparo constitucional al constatar que no se satisfacen dos de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo cuando este se ejerce respecto de providencias judiciales, a saber, la

4 Índice SAMAI tutela, núm. 4. 5 Índice SAMAI tutela, núm. 9. 6 Índice SAMAI tutela, núm. 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila

6 Índice SAMAI tutela, núm. 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 inmediatez y la relevancia constitucional. Además, la parte actora no acreditó haber planteado el defecto imputado a la decisión judicial dentro del proceso de repetición.

El requisito de procedibilidad de inmediatez no se satisface en el sub judice

12. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C -590 del 8 de junio de 20057, explicó los presupuestos que debe cumplir la acción de tutela cuando la amenaza o vulneración de derechos fundamentales son atribuidos a una providencia judicial, distinguiendo entre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.

13. Dentro de los primeros, el pro nunciamiento en mención resaltó que entre el hecho generador de la vulneración y la formulación de la solicitud de amparo debe existir un término razonable y proporcionado para determinar su inmediatez ya que, de permitir su interposición en cualquier tiem po, se estarían desconociendo los principios y atributos que cobijan a las decisiones de los jueces, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica; y sería desvirtuado el propósito característico del mecanismo como forma de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. Por estas razones, su cumplimiento debe ser examinado de forma estricta8.

14. Como criterios orientadores para verificar el cumplimiento de este requisito

mecanismo como forma de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. Por estas razones, su cumplimiento debe ser examinado de forma estricta8.

14. Como criterios orientadores para verificar el cumplimiento de este requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado9 que deben considerarse: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de dicha violación; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela.

15. A lo anterior, cabe agregar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en fallo de unificación 10 acogió como “plazo razonable” para la presentación de tutelas contra providencias judiciales el período de “seis meses, contad os a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

7 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 “La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. // De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre

judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”: Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -594 del 19 de junio de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -391 del 27 de junio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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16. También, es de resaltar que, para esta Subsección, el cómputo de dicho término debe iniciar desde la notificación ya que ese momento marca el conocimiento de la vulneración de d erechos fundamentales, criterio que puede flexibilizarse cuando se advierta: (i) un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) que la violación o amenaza de los derechos conculcados es actual y permanente a pesar del paso del tiempo; (iii) la d esproporcionalidad en la exigencia por situaciones especialísimas, por ejemplo, la debilidad manifiesta del

tutelante11. Además, esta Sala ha expresado que:

“… solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión

exigencia por situaciones especialísimas, por ejemplo, la debilidad manifiesta del tutelante11. Además, esta Sala ha expresado que:

“… solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento”12. (Subraya la Sala)

17. Trayendo lo expuesto hasta este punto al caso bajo análisis, en el sistema de información digital de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (SAMAI) se observa que el auto proferido por el Tribunal con fecha del 2 de mayo de 2024, que confirmó el rechazó de la demanda por caducidad de la acción con pretensi ón de repetición en contra de la señora María Margarita Reyes Valdez, fue notificado al demandante el 9 de mayo de 202413.

18. Así mismo, la solicitud de aclaración propuesta por el aquí accionante fue denegada en providencia del 30 de julio de 202414, cuya notificación se surtió el 13 de agosto de la misma anualidad15, al considerar “que más que solicitar precisión o aclaración de frases que ofrezcan alguna duda o que impidan asimilar el fundamento de la decisión” , el Hospital cuestionó “el aparente cambio de posición frente al cómputo del término de caducidad”.

aclaración de frases que ofrezcan alguna duda o que impidan asimilar el fundamento de la decisión” , el Hospital cuestionó “el aparente cambio de posición frente al cómputo del término de caducidad”.

19. De suerte que, para efectos de la contabilización del plazo razonable establecido de forma unificada por esta Corporación, no viene relevante la fecha de ejecutoria del auto cuestionado (20 de agosto de 2024) toda vez que la negación de la solicitud de la aclaración no complementó ni impactó en la decisión de rechazo de la demanda que suscita la reclamación constitucional. De esta manera, se advierte que la petición de amparo fue radicada después de los seis meses contabilizados a partir de la notificación del proveído que declaró la caducidad de la acción. Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.

11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-1028 del 10 de diciembre de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-03881-01. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 13 Índice SAMAI proceso repetición segunda instancia, núm. 9. 14 Ibid. núm. 5. 15 Ibid. núm. 17.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 El asunto planteado en tutela carece de relevancia constitucional

20. Con todo, si el amparo constitucional hubiera sido presentado dentro del “plazo razonable” anteriormente reseñado, observa esta Subsección que el caso no posee relevancia constitucional. Esta exigencia busca que el juez de amparo no defina “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16, e “impide que el mecanismo […] sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”17.

21. En el sub judice se observa que en la decisión interlocutoria del 29 de enero de 202418, el Juzgado 7 decidió aplicar el artículo 164, numeral 2, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone el término de dos (2) años contados a partir de la fecha del pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto por la norma procesal para que la Administración satisfaga la obligación, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022 (que incrementó el plazo perentorio a cinco5años), en razón a que la sentencia condenatoria quedó en firme antes de la entrada en vigencia de esta última norma. Acto seguido, la providencia razonó lo

siguiente:

5años), en razón a que la sentencia condenatoria quedó en firme antes de la entrada en vigencia de esta última norma. Acto seguido, la providencia razonó lo siguiente:

“… la consignación al Juzgado se realizó el 3 de diciembre de 2021, teniendo esta fecha como la real del pago, la caducidad se inicia a contabilizar desde el día siguiente, esto es, desde el 4 de diciembre de 2021, de tal forma que el término para la presentación de la demanda, corría hasta el 4 de diciembre de 2023, venciendo la oportunidad para presentarla.

El término de los dos (2) años para la caducidad feneció al iniciar el día cinco (5) de diciembre de 2023, y dado que la presentación de la demanda se realizó solo hasta el 13 de diciembre de 2023, según acta reparto [sic] No.2136, se evidencia que, a falta de su procedencia, ha caducado”.

22. En la apelación presentada por la apoderada del Hospital 19, se argumentó que los dos años debían computarse a partir del momento en que se declaró el pago o desde la fecha en que la beneficiaria de la condena expresó su conformidad con

16 Sent. C-590/05, antes referenciada. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Consideración 4.1. 18 Archivo comprimido “13_RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_2012025zi_0_20250120091532811”, carpeta “01PrimeraInstancia” > “C01PrimeraInstancia”, archivo pdf “006AutoRechaza”. En: índice SAMAI tutela, núm. 13.

carpeta “01PrimeraInstancia” > “C01PrimeraInstancia”, archivo pdf “006AutoRechaza”. En: índice SAMAI tutela, núm. 13. 19 Archivo comprimido “13_RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_2012025zi_0_20250120091532811”, carpeta “01PrimeraInstancia” > “C01PrimeraInstancia”, archivo pdf “010SAMAIRecursoApelaciónHospitalPitalito”. En: índice SAMAI tutela, núm. 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 la solución de la obligación 20, considerando además la suspensión de términos provocada por una falla los servicios tecnológicos de la Rama Judicial21.

23. En el auto del 2 de mayo de 2024 22 el Tribunal, además de reiterar que la norma aplicable al asunto era la redacción original del CPACA 23, presentó los siguientes argumentos para confirmar la decisión de su inferior jerárquico:

“… el Hospital cumplió la obligación el día en que puso a disposición del juzgado el valor de la condena (3 de diciembre de 2021); a partir del día siguiente se iniciaron los dos años para que instaurara la respectiva demanda, y no es de recibo aceptar que es a partir de la fecha en que la parte actora cobró el respectivo título judicial (23 de marzo de 2022); porque es un trámite que se surtió ante el a quo tres meses y medio después, y solo dependía de la voluntad del beneficiario.

que es a partir de la fecha en que la parte actora cobró el respectivo título judicial (23 de marzo de 2022); porque es un trámite que se surtió ante el a quo tres meses y medio después, y solo dependía de la voluntad del beneficiario.

De otro lado, no obstante que el Acuerdo PCSJA 23-12089 suspendió los términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023 (cinco días); dicho lapso no adiciona los términos de caducidad de los diferentes medios de control; a menos que el mismo venciera en uno de esos días. Evento en el cual, se prorrogaría hasta el primer día hábil siguiente (es decir, el 21 de septiembre), pero ello no equivale a que los plazos para acudir a la instancia judicial se amplíen cinco días más.

[…] En ese orden de ideas, considera la sala que a partir del 4 de diciembre de 2021 se inició el término de caducidad del medio de control de repetición; el cual, expiró el 4 de diciembre de 2023, y en la medida en que la demanda se radicó el 12 de diciembre siguiente; es menester colegir, que se hizo de manera extemporánea.”

20 Se trascribe del texto del recurso de apelación con posibles errores e imprecisiones, y negrillas originales: “… es menester indicar al a quen, que tan solo, el 23 de marzo de 2022¸fue declarado el pago total de las sentencias de fecha 14/10/2016 (primera instancia) y 12/10/2021 (segunda instancia), es decir, no desde la consignación del 3/12/2023, como pretende el a quo, sino de la fecha real, en que se declaró el pago total de las sentencias repetidas, es decir, el 23 /03/2022

instancia), es decir, no desde la consignación del 3/12/2023, como pretende el a quo, sino de la fecha real, en que se declaró el pago total de las sentencias repetidas, es decir, el 23 /03/2022 y se ordenó el pago a la parte demandante. Además, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 28 de enero de 2022, manifestó y estuvo de acuerdo con la consignación realizada por la institución y solicito la terminación del proceso , el archivo de este y la consignación de títulos judiciales. Situación que da lugar, que, a partir del día siguiente de la declaración, se podría iniciar a correr el termino de que trata el articulo 164 del CPACA, arrojando como fecha límite para la inter posición de la acción de repetición el día 01 de abril de 2024 (por la declaración del pago total del a quo) y/o 5 de febrero de 2024 (Por la aceptación de los dineros por el apoderado de la parte demandante) teniéndose en cuenta, el termino de suspensión de este, en el mes de septiembre de 2023”. 21 Se transcribe textualmente del recurso de apelación, con posibles errores e imprecisiones y negrillas originales: “… dentro de los argumentos expuestos por el despacho judicial, se desconoce la suspensión de términos judiciales, ordenado mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13/09/2023 emitido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por fallas en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada por IFX NETWORKS COLOMBIAS SAS, quien es que provee dichos servicios a la Rama Judici al, provocando la suspensión de los mismos

tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada por IFX NETWORKS COLOMBIAS SAS, quien es que provee dichos servicios a la Rama Judici al, provocando la suspensión de los mismos en los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, siete (7) días en total de suspensión, el cual, da como término real para la presentación de dicha acción estaba para el día 11/12/2023 hasta las 5:00 pm. 22 Índice SAMAI proceso repetición segunda instancia, núm. 5. 23 Según el accionado: “… en razón a que la referida preceptiva entró en vigencia el 18 de enero de 2022; dicho lapso no se puede aplicar al sub lite, porque la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia fue anterior (11 de noviembre de 2021). En tal virtud, la caducidad se regula por el artículo original; es decir, 2 años; también contados “… a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que c uenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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24. Con el escenario descrito, nota la Sala que, por vía de la acción de tutela, la parte actora plantea nuevamente su discrepancia con la decisión adoptada por los jueces naturales del conf licto, tanto en primera como en segunda instancia, para obtener un pronunciamiento con resultado favorable a sus propósitos, es decir, que

parte actora plantea nuevamente su discrepancia con la decisión adoptada por los jueces naturales del conf licto, tanto en primera como en segunda instancia, para obtener un pronunciamiento con resultado favorable a sus propósitos, es decir, que emplea el mecanismo de protección constitucional como un escenario judicial adicional a los ordinariamente previstos por el ordenamiento jurídico destinado a analizar fáctica y jurídicamente su caso con miras a la habilitación de su acción con pretensiones de repetición. De allí que esta súplica no cuente con el requisito de relevancia constitucional, anteriormente expuesto, y resulte improcedente.

La demandante no formuló los reparos que expone en tutela dentro del proceso contencioso de repetición

25. Otro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia

C-590 de 2005 consiste en:

“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensib le pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Subraya la Sala).

26. Tomando esto en cuenta, advierte la Sala que, en contraste con la pe tición

al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Subraya la Sala).

26. Tomando esto en cuenta, advierte la Sala que, en contraste con la pe tición de amparo, el recurso de apelación propuesto por el Hospital dentro del trámite procesal de repetición 24 no censuró la decisión de caducidad de la acción por alejarse de un precedente judicial aplicable a su caso. Este planteamiento podía ser formulado porque, pese a las tenues diferencias entre las providencias del Juzgado 7 y la del Tribunal, la decisión judicial fue invariable en expresar que el término de presentación oportuna de la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que fue pue sta a disposición del juez de la reparación directa la suma correspondiente a la condena. Así, la tutelante nunca expresó que la alternativa correcta a la solución del problema jurídico atinente al conteo del plazo consistiera en la “materialización” del pago por consignación, como aquí lo propone.

27. Con ello, entiende esta Subsección que la accionante tampoco satisfizo el requisito general de la acción de tutela que le asignaba el deber de exponer, dentro del proceso judicial ordinario, la vulneración de de rechos fundamentales por las razones expuestas en esta sede. Por este motivo, también, será declarada la improcedencia del mecanismo constitucional.

24 Supra. Párr. 22.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07051-00

Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito - Huila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revis

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