CE - Sentencia 11001031500020240705200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240705200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
Accionante: José Jadel Flórez Serrato Se concede el amparo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07052-00
Accionante: José Jadel Flórez Serrato
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral de alcalde / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sala resuelve la acción de tutela presentada por José Jadel Flórez Serrato contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 19 de diciembre de 2024 José Jadel Flórez Serrato presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, acceso a cargos públicos, trabajo y mínimo vital. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 73001-Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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23-33-000-2023-00464-00/02 adelantado por Carlos Andrés Navarro Basto y Wilson Hoyos Bermúdez en su contra. En dicha decisión se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la nu lidad de la elección del actor como alcalde de Prado , Tolima, para el periodo 2024-2027.
2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
<<En virtud de las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente al juez constitucional que tutele los derechos fundamentales de JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO, tales como: (i) derecho político de acceder a cargos públicos; (ii) derecho al debido proceso – doble conformidad; (iii) derecho a la igualdad en el trato jurídico;
SERRATO, tales como: (i) derecho político de acceder a cargos públicos; (ii) derecho al debido proceso – doble conformidad; (iii) derecho a la igualdad en el trato jurídico; (iv) al trabajo; (v) al mínimo vital, así como la aplicación efectiva de los principios democráticos; (vi) pro homine; (vii) pro libertate; (viii) buena fe y (ix) confianza legítima.
Deje sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de mi poderdante como alcalde del municipio de Prado – Tolima para el período 2024-2027 y, en consecuencia, en su lugar, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado expedir una nueva sentencia en la que en todo caso, quede claro que JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO no está incurso en la INHABILIDAD enrostrada, por cuanto ni CUMPLIÓ ni EJECUTÓ, ni debió cumplir y/o ejecutar contrato alguno en el municipio de Prado y por ende, no existió situación fáctica alguna que le concediera ventaja en la competencia por la Alcaldía de dicho municipio, disponiéndose su reintegro al cargo de alcalde para que termine su periodo hasta el 31 de diciembre de 2027, restableciéndose de paso todos sus derechos>>.
2.1.- Como medida provisional, solicitó:
- La suspensión de los efectos de la Sentencia del diecisiete (17) de Octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, recaída dentro
2.1.- Como medida provisional, solicitó:
- La suspensión de los efectos de la Sentencia del diecisiete (17) de Octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, recaída dentro del Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-02, que declaró la nulidad del acto de elección de JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO como Alcalde del Municipio de Prado - Tolima para el periodo 2024-2027, dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral105, hasta tanto se tome una medida definitiva.
- Como consecuencia de lo anterior, se solicita respetuosamente al Juez de Tutela, considerar la posibilidad de tomar algunas de las siguientes medidas, a efectos de que el amparo a los derechos fundamentales de mi representado, de llegar a producirse, tenga el alcance, la potencialidad y la efectividad real y material de salvaguardarlos, para lo cual se deben tomar medidas como las siguientes, qu e de no decretarse, pueden llevar a que se consume el perjuicio irremediable, que aún se puede evitar: a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para advertirle que se abstenga de iniciar cualquier proceso electoral atípico conducente a ele gir Alcalde en el Municipio de Prado-Tolima, como consecuencia de la vacancia definitiva del cargo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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Alcalde Municipal, generada a partir de la Sentencia del 17 de Octubre de 2024,
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Alcalde Municipal, generada a partir de la Sentencia del 17 de Octubre de 2024, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-02, que declaro la nulidad del acto de elección de JOS EJADEL FLOREZ SERRATO, como Alcalde de Prado, para el periodo 2024-2027.
b) Oficiar a la Gobernación del Tolima, para advertirle que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento tendiente a suplir la vacancia del cargo de Alcalde en el Municipio de Prado-Tolima, como consecuencia de la vacancia definitiva del cargo de Alcalde Municipal, generada a partir de la Sentencia del 17 de Octubre de 2024, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-02, que declaro la nulidad del acto de elección de JOS EJADEL FLOREZ SERRATO, como Alcalde de Prado, para el periodo 2024-2027.>>
2.2.- Mediante auto del 28 de enero de 2025, el despacho decretó la medida provisional y suspendió los efectos de la decisión cuestionada.
B. Hechos
3.- El 29 de octubre de 2023 el actor fue elegido como alcalde del Municipio de Prado – Tolima, por el movimiento político Alianza Social por Prado, para el periodo constitucional 2024-2027.
3.1.- Los señores Carlos Andrés Navarro Basto y Wilson Hoyos Bermúdez presentaron una demanda de nulidad electoral y alegaron la configuración de la
constitucional 2024-2027.
3.1.- Los señores Carlos Andrés Navarro Basto y Wilson Hoyos Bermúdez presentaron una demanda de nulidad electoral y alegaron la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , que dispone:
<<ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)>>.
3.2.- A juicio de los demandantes, la causal se configuró porque el 29 de noviembre de 2022 el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, c uyo objeto fue la <<prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de la Defensoría Pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos>>. Agregaron que el contrato correspondió al área de derecho público y privado en el Circuito de Ibagué.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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3.3.- Mediante sentencia del 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, que había sido acumulada con otra en la cual
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3.3.- Mediante sentencia del 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, que había sido acumulada con otra en la cual se le imputaba al demanda do haber incurrido en doble militancia , cuyas pretensiones también fueron den egadas.
3.4.- En relación con la inhabilidad por la suscripción del contrato con la Defensoría, el tribunal expuso que el límite temporal inhabilitante para la celebración de contratos corrió desde el 29 de octubre de 2022 hasta 29 de octubre de 2023 y que se acreditó que dentro del mismo el actor suscribió el cont rato. No obstante, indicó que no se configuró el elemento espacial o geográfico, constituido por el lugar donde se ejecutó o debió cumplirse el contrato, pues este no se desarrolló en el municipio de Prado. Indicó que, pese a que los demandantes afirmaron que en el contrato se desarrollaría dentro del circuito judicial de Ibagué , que integra todos los municipios del departamento, se demostró que el lugar de ejecución fue únicamente Ibagué.
3.5.- Los señores Navarro Basto y Hoyos Bermúdez apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del actor como alcalde de Prado para el periodo 2024 -2027, al estimar que sí se configuró la inhabilidad por la celebración del contrato con la Defensoría 1.
a.- En la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se expuso
que sí se configuró la inhabilidad por la celebración del contrato con la Defensoría 1.
a.- En la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se expuso que en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el actor con la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, se estipuló que las actividades relacionadas con la <<representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en la categoría de defensores públicos ante los jueces del circuito en el programa administrativo>> se desarrollarían ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el Circuito de Ibagué.
b.- Añadió que el Acuerdo PCSJA20 -11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura dispone: <<25.1. Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial en todos los municipios de l departamento del Tolima>>. Así mismo, expuso que el Municipio de Prado, para todos los efectos judiciales, hace parte del Circuito de Ibagué, que es el mismo donde debe ejecutarse el contrato.
1 El cargo por doble militancia fue negado en segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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c.- De acuerdo con lo anterior, indicó que como el lugar de ejecución del contrato era el Circuito Judicial de Ibagué y no la ciudad de Ibagué, el elemento territorial de este se conformó por todos los municipios que lo integran. Además, sostuvo que el hecho de que los jueces administrativos del circuito de Ibagué tengan sede
era el Circuito Judicial de Ibagué y no la ciudad de Ibagué, el elemento territorial de este se conformó por todos los municipios que lo integran. Además, sostuvo que el hecho de que los jueces administrativos del circuito de Ibagué tengan sede en esa ciudad y no en el municipio de Prado, no modifica el lugar donde el contrato debía ejecutarse.
d.- Expuso que el hecho de que no se haya demostrado que se hubiese ejecutado alguna actividad en el Municipio de Prado no quiere dec ir que allí no debiera ejecutarse dicho acuerdo contractual.
3.6.- El actor presentó una solicitud de aclaración de la sentencia para que se precisara la forma en que se aprovechó de la situación inhabilitante . La Sección Quinta del Consejo de Estado negó dicha solicitud mediante auto del 31 de octubre de 2024 , pues no cumplió con los presupuestos materiales establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso.
3.7.- El 8 de noviembre de 2024 el accionante presentó una solicitud de adición 2 de la sentencia de segunda instancia, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto del 14 de noviembre de 2024.
3.8.- El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado lo rechazó mediante auto del 28 de noviembre de 2024 porque no fue presentado a través de apoderado judicial.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante señala que:
4.1.- En la providencia cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se realizó una interpretación extensiva y amplia de la inhabilidad
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante señala que:
4.1.- En la providencia cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se realizó una interpretación extensiva y amplia de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Afirma que, en consecuencia, se transgredieron los artículos 4º y 40 de la Constitución Política, pues se li mitaron sus derechos políticos.
2 Solicitó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciara acerca de la excepción <<sobre el carácter restrictivo de las inhabilidades en cuanto a su interpretación>> formulada en la contestación de la demanda. Igualmente, solicitó que se tuviera en cuenta la providencia del 5 de octubre de 2001 proferida en el proceso con radicado 52001-23-31-000-2000-01329-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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4.2.- Expone que las restricciones a los derechos polític os deben ser taxativas y de interpretación restrictiva ; no obstante, la autoridad judicial accionada amplió el alcance de la referida norma con el fin de emplearla a supuestos no comprendidos por el legislador.
4.3.- Se desconocieron los principios de confianza legítima y buena fe, pues se desconoció el precedente jurisprudencial y se dio un <<alcance desmedido y que no corresponde a una disposición legal>>. Ello, en tanto la Sección Quinta del
4.3.- Se desconocieron los principios de confianza legítima y buena fe, pues se desconoció el precedente jurisprudencial y se dio un <<alcance desmedido y que no corresponde a una disposición legal>>. Ello, en tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado debía escoger una interpretación que resultara menos restrictiva del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos.
4.4.- Se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto se interpretó extensivamente el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Además, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las actividades desarrolladas en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la Defensoría del Pueblo no impactaban el proceso electoral.
4.5.- No existía prueba alguna de que el contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo se ejecutó o se cumplió en el municipio de Prado. Por el contrario, las pruebas evidenciaron que el contrato se ejecutó y cumplió en Ibagué.
4.6.- Se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los aspectos que se encontraban en el contrato en la plataforma SECOP, en donde se especificó que el municipio de ejecución del contrato era Ibagué.
4.7.- Se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se omitió lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, en la que en un caso similar se acreditó que el demandado no ejecutó el contrato en el municipio, por lo que no se configuró la inhabilidad.
4.8.- Además, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la providencia
Estado3, en la que en un caso similar se acreditó que el demandado no ejecutó el contrato en el municipio, por lo que no se configuró la inhabilidad.
4.8.- Además, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la providencia del 8 de septiembre de 20164 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que no era aplicable al caso del actor.
3 Radicado 52001-23-31-000-2000-1329-01. 4 23001-23-33-000-2015-00461-02.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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4.9.- No se aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-207 de 2022, respecto del alcance de las inhabilidades.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues, en su concepto , el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso electoral. De manera subsidiaria solicitó negar el amparo por no configurarse los defectos alegados.
6.- Expuso que de aceptarse la interpretación de la norma propuesta por el actor en la tutela, se desconocería la importancia y finalidad del medio de control de nulidad electoral. Añadió que de la lectura de la norma era posible evidenciar que la inhabilidad se configura con la celebración del contrato que deba ejecutarse en el respectivo municipio y no por su efectiva ejecución.
electoral. Añadió que de la lectura de la norma era posible evidenciar que la inhabilidad se configura con la celebración del contrato que deba ejecutarse en el respectivo municipio y no por su efectiva ejecución.
7.- Wilson Hoyos Bermúdez (tercero con interés) solic itó que se negara el amparo y se revocara la medida provisional decretada. Afirmó que el actor desplegó una conducta procesal reprochable en el proceso de nulidad electoral y ha impedido el efectivo cumplimiento del fallo del 17 de octubre de 2024. Además, expuso que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se busca reabrir un debate zanjado en segunda instancia.
7.1.- En un memorial posterior, solicitó <<la convocatoria de una sala plena o, en su defecto, se ad opten las medidas necesarias para garantizar en derecho y justicia transparencia en el trámite de la acción de tutela>>.
7.2.- Lo anterior, toda vez que, en su concepto, en el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela y se decretó la medida provisional solicitada por el actor se asumió el asunto como una tercera instancia. Además, afirmó que en dicha providencia se prejuzgó y se direccionó el sentido del fallo de tutela.
7.3.- De otro lado, expuso que no le fue permitido acceder a documentos clasificados del expediente electrónico, como la respuesta del magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima.
8.- El Tribunal Administrativo del Tolima (tercero con interés) indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Adicionalmente, afirmó que elRadicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
8.- El Tribunal Administrativo del Tolima (tercero con interés) indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Adicionalmente, afirmó que elRadicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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actor pretende reabrir un debate que fue puesto en conocimiento ante los jueces naturales.
9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no incurrió en actuación u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante.
10.- El accionante pr esentó memorial en el que indicó que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se declaró la nulidad de la elección de un alcalde municipal. Afirmó que la providencia cuestionada constituyó una vía de hecho, en tanto realizó una inte rpretación extensiva y amplia de una disposición legal y desconoció elementos probatorios que evidenciaron que el lugar de ejecución del contrato fue la ciudad de Ibagué.
11.- El señor Carlos Andrés Navarro y la Gobernación del Tolima (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
12.- La sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, para lo cual estudiará los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial por ser estos los que tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia
actor, para lo cual estudiará los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial por ser estos los que tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenará el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto del 28 de enero de 2025.
13.- De otro lado, se advierte que, pese a que el señor Wilson Hoyos Bermúdez solicitó <<la convocatoria de una sala plena o, en su defecto, se adopten las medidas necesarias para garantizar en derecho y justicia transparencia en el trámite de la acción de tutela>>, dicha solicitud no es procedente, en tanto el Decreto 2591 de 1991 no establece un trámite especial ante la sala plena. De otro lado, aunque el señor Hoyos Bermúdez indicó que no tuvo acceso a los documentos del proceso de tutela, se evidencia que, mediante oficio del 11 de febrero de 2025, la Secretaría General de esta corporación le informó que podría acceder a la consulta de los documentos a través de la ventanilla virtual de forma permanente y sin ningún tipo de restricción, salvo la aplicable a los documentos sujetos a reserva legal, y le indicó el procedimiento para ello.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera
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E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, participación política, a cceso a cargos públicos, trabajo y mínimo vital y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada ( defecto fáctico, defecto sustantivo , desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 18 de octubre de 2024 y la tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 , es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 5 como por la Corte Constituciona l6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en (i) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues realizó una interpretación extensiva del numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994
15.- Se precisa que el estudio de los referidos defectos se hará en conjunto porque
jurisprudencial, pues realizó una interpretación extensiva del numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994
15.- Se precisa que el estudio de los referidos defectos se hará en conjunto porque todos se basan en el mismo argumento: la interpretación extensiva del numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la afectación de los derechos políticos del accionante.
15.1.- La disposición citada establece: <<ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)>> (negrilla fuera de texto).
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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15.2.- La autoridad judicial accionada expuso que el accionante celebró el contrato de prestación de servicios profesionales CD -DP-1677-2022 con la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, el cual tenía como lugar de ejecución el Circuito Judicial
15.2.- La autoridad judicial accionada expuso que el accionante celebró el contrato de prestación de servicios profesionales CD -DP-1677-2022 con la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, el cual tenía como lugar de ejecución el Circuito Judicial de Ibagué y no la ciudad de Ibagué.
15.3.- Igualmente, afirmó que, en relación con la integración del Circuito Judicial de Ibagué, el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente: <<Circuito Judicial Administrativo de I bagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Tolima >>. Adicionalmente, señaló que las Resoluciones 1661 del 14 de octubre de 2016; 1008 del 12 de septiembre de 2018; 1009 del 13 de septiembre de 2018; 050 del 14 de enero de 2019 y 0676 del 19 de mayo de 2021 de la Defensoría del Pueblo, establecen que el municipio de Prado, Tolima, para todos los efectos judiciales, hace parte del Circuito de Ibagué, donde debía ejecutarse el contrato suscrito por el actor.
15.4.- La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que cuando se señala que el lugar de ejecución de un contrato es una entidad que abarca otras de menor o inferior categoría, debe entenderse que aquel las incluye a todas, de manera que, cuando se refiere a un Circuito Judicial, se deben incluir todas las municipalidades que lo componen.
15.5.- Afirmó que como el lugar que se pactó para la ejecución del contrato suscrito
cuando se refiere a un Circuito Judicial, se deben incluir todas las municipalidades que lo componen.
15.5.- Afirmó que como el lugar que se pactó para la ejecución del contrato suscrito por el actor fue el Circuito Judicial de Iba gué y no la ciudad de Ibagué, este comprende todas las municipalidades que lo integran, incluido el municipio de Prado. Añadió que el hecho de que no se hubiese probado que el accionante hubiese desarrollado alguna actividad contractual en Prado, no impli caba que el contrato no debiera ejecutarse en dicha municipalidad.
15.6.- Por lo anterior, indicó que el actor, en su calidad de contratista de la Defensoría Regional del Tolima, pudo ejercer sus funciones en todos los municipios de ese departamento porque así se pactó en el contrato, independientemente de que efectivamente hubiese ejercido dichas facultades, de manera que se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07052-00
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15.7.- La sa la advierte que la Corte Constitucional ha establecido que las limitaciones y las restricciones del derecho fundamental de acceso a cargos públicos (inhabilidades) son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva.
15.8.- Así mismo, en la sentencia SU -207 de 2022 indicó que según los principios pro libertatis, pro persona o pro homine, cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad debe preferirse aquella interpretación que (i) menos
15.8.- Así mismo, en la sentencia SU -207 de 2022 indicó que según los principios pro libertatis, pro persona o pro homine, cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad debe preferirse aquella interpretación que (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a cargos públicos y (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido.
15.9.- Además, expuso que se debe acudir primero a la norma que establece la prohibición, y solo en la medida en que esta sea incompleta o insuficiente para resolver el caso se puede acudir a su concretización . Así, al tratarse de una limitación del ejercicio de un derecho fundamental que implica la afectación de derechos políticos , no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas, sino que, por el contrario, se debe aplicar de manera restringida y taxativa.
15.10.- De conformidad con lo anterior, para la sala es claro que el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deba
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