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CE - Sentencia 11001031500020240705300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240705300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00

Demandante: JHON FREDDY SEPÚLVEDA RESTREPO

Demandados: TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE , SALA

TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo, mediante apoderado Judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre , Sala

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo, mediante apoderado Judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Sincelejo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que confirmó la providencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 70001 -33-31-0012017-00250-00/01 y cuyo demandado fue la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 2

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1.2. Pretensiones

Con base a lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: «Primero. Dejar sin efecto la decisión judicial contenida en los siguientes fallos: de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 70001 33 31

«Primero. Dejar sin efecto la decisión judicial contenida en los siguientes fallos: de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 70001 33 31 001 2017 00250-00, siendo demandante: John Fredy Sepúlveda Restrepo y demandados la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, proferido por el doctor Carlos Mario de la Espriella Oyola (JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO - SINCELEJO SUCRE); de segunda instancia de fecha 08 de agosto de 2024, proferido por la señora Magistrada Ponente. Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN), por la vulneración de los derechos fundamentales a la Vida, a la Igualdad, al Trabajo, al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Segundo: En lugar, pronunciar la decisión que se ajuste a derecho respecto de las pretensiones del accionante en el medio de control en cuestión»1.

1.3. Hechos

Manifestó el accionante que ingresó al escalafón militar el 25 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2015 , desempeñándose como Cabo Segundo de Infantería de Marina Orgánico del Batallón de Instrucción No. 3 que a su vez hace parte de la unidad superior denominada Base de Entrenamiento de Infantería de Marina.

Señaló que mediante las resoluciones 0661 del 19 de agosto de 2015 y 0790 del 16 de septiembre de la misma anualidad proferidas por el Ministerio de

Infantería de Marina.

Señaló que mediante las resoluciones 0661 del 19 de agosto de 2015 y 0790 del 16 de septiembre de la misma anualidad proferidas por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional , fue retirado del servicio activo por facultad discrecional, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 del decreto 1790 de 2000.

Expresó que, los fundamentos para su retiro fueron expuestos por el Comité de Evaluación de los informes presentados por el comandante del Batallón dirigido al comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina y de este al comando de la Armada ante la pérdida de confianza hacia el suboficial Sepúlveda Restrepo al dejarle en custodia las llaves de armerillo a un aspirante a infante de marina regular sin experiencia y que condujo al deceso del aspirante regular Camilo Salazar González, el cual se quitó la vida con un arma de fuego ubicada en dicho lugar.

1 Transcripción del texto original con posibles erroresDemandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 3

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Por lo anterior el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo que conllevo a su retiro del servicio y se le reintegrara ascendiéndolo al escalafón correspondiente y ordenando el pago de todos los emolumentos dejados de percibir

derecho con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo que conllevo a su retiro del servicio y se le reintegrara ascendiéndolo al escalafón correspondiente y ordenando el pago de todos los emolumentos dejados de percibir

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 12 de diciembre de 2023 , declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «presunción de legalidad del acto acusado» y «cobro de lo no debido »; por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión.

1.4. Sustento de la petición

El accionan te indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto la decisión administrativa adoptada por la Armada Nacional, al aplicar el retiro discrecional del tutelante, se efectuó sin ninguna causa de base, por cuanto la conclusión que llevó a afirmar la necesidad del servicio no corresponde a los hechos ocurridos.

Adujo que en los fallos de primera y segunda instancia se empleó mal la jurisprudencia aplicable al caso al avalar la interpretación fáctica del demandado, al momento de motivar y emitir el acto administrativo de retiro discrecional.

Arguyó que «también hay una decisión judicial sin motivación parcial de los fallos basada en el limitarse tanto el fallo de primera instancia, como el de segundo grado, en la simple verificación probatoria del cumplimiento por la administración de la formalidad establecida jurisprudencialmente, al decidir el retiro discrecional».

1.5. Trámite en primera instancia

segundo grado, en la simple verificación probatoria del cumplimiento por la administración de la formalidad establecida jurisprudencialmente, al decidir el retiro discrecional».

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 14 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. Así mismo, se ordenó notificar a l Ministerio de Defensa Nacional y al comandante de la Armada Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso.Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 4

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1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

Se limitó a remitir el expediente con radicado 70001 -33-31-0012017-0025000 incluyendo los videos de las audiencias.

1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional

Solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el accionante por

00 incluyendo los videos de las audiencias.

1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional

Solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el accionante por considerar improcedente la tutela interpuesta y por estimar que las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno.

Expresó que las decisiones tomadas se enmarcan dentro del campo de interpretación legal, constitucional y jurisprudencial propia del juez y por ello no constituye vía de hecho como lo alega el accionante.

Indicó que, lo que se intenta con esta tutela es abrir una instancia más el cual ya se encuentra definida y superada, lo anterior por cuanto, el retiro del señor Sepúlveda Restrepo se realizó conforme a las normas correspondientes establecidas en el literal a numeral 8, artículos 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, teniendo en consideración la recomendación del Comité de Evaluación.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y la Armada Nacional . Pese a ser notificado s en debida forma, guard aron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta CorporaciónDemandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta CorporaciónDemandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 5

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2.2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativ o de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial del señor Sepúlveda Restrepo, al proferir los fallos de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 -33-31-0012017-0025000/01 en la cual se le negaron las pretensiones.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) caso concreto.

2.3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena

de encontrarse superados, (iii) caso concreto.

2.3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) 2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada

Ponente: María Elizabeth García González.

DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem.Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 6

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La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin

providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantiva - y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la

5 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo

5 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 7

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decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación aplicada respecto a su retiro discrecional del servicio activo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 del decreto 1790 de 2000 aplicado por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios

Nacional.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:

«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) laDemandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 8

protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) laDemandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 8

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preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,
  1. Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega la configuración de defecto fáctico al considerar que en las decisiones tomadas al interior del proceso de nulidad restablecimiento del derecho , las autoridades judiciales cuestionadas

invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega la configuración de defecto fáctico al considerar que en las decisiones tomadas al interior del proceso de nulidad restablecimiento del derecho , las autoridades judiciales cuestionadas aplicaron mal la jurisprudencia aplicable al caso al avalar la interpretación efectuada por la parte demandada al motivar y emitir el acto administrativo por el cual fue retirado de manera discrecional del servicio.

Así las cosas, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la interpretación jurídica brindada por las autoridades judiciales accionadas solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a las providencias judiciales cuestionadas.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo n o satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con la interpretación brindada a fin de que el juez de tutela

6 Sentencia SU 573 de 2019.Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 9

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reevalúe la postura finalmente adoptada por las autoridades judiciales

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reevalúe la postura finalmente adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

En consecuencia, como la discusión versa sobre la interpretación jurídica y probatoria respecto a la normatividad aplicable a los actos administrativos que facultan a la Armada Nacional para el retiro de manera discrecional del accionante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción de amparo.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

De otra parte, el actor manifestó que la providencia objeto de cuestionamiento

aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

De otra parte, el actor manifestó que la providencia objeto de cuestionamiento fue proferido sin motivación parcial, argumento frente al cual la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir dicho aspecto.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se tiene que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución lo contempla como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que « [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.7

7 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 10

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La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface este requisito en lo referente al cargo consistente en que la autoridad judicial accionada profirió una decisión sin motivación, debido a que el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para que se aborde tal planteamiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante consideró que la corporación enjuiciada incurrió en dicha irregularidad tras fundamentar su decisión únicamente en lo argumentado por la Procuraduría General de la

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante consideró que la corporación enjuiciada incurrió en dicha irregularidad tras fundamentar su decisión únicamente en lo argumentado por la Procuraduría General de la Nación, «(...) sin una exégesis profunda de porqué impera una ley sobre una norma constitucional (...) », pese a que el juez natural debe tener un papel activo «(...) en la búsqueda de la genuina realización de los valores del derecho en especial la justicia, la seguridad jurídica, la equidad.»

Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que en esta sede constitucional no es dable determinar si la providencia bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Veintidós Especial de Revisión del Consejo de Estado 8 fijó la postura, según la cual, la carencia de motivación de una providencia origina la vulneración del derecho al debido proceso, lo que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra establecida como una de las causales que hacen procedente tal recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

8 Providencia de 2 de febrero de 2016. rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (RER).Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-07053-00 11

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Igualmente, esta Sección 9 señaló que resulta procedente el recurso extraordinario antes mencionado al: «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación ; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso».

En ese sentido, la acción de tutela de la referencia también se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el tribunal demandado al dictar una decisión sin motivación.

En mérito de lo expues

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