CE - Sentencia 11001031500020240705400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240705400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
Demandante: Pedro José Mendoza Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
Demandante: PEDRO JOSÉ MENDOZA BEJARANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante tenía a su alcance el recurso de súplica como mecanismo eficaz e idóneo para controvertir el auto por el cual se declaró desierto su recurso de apelación / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó ninguna situación que ameritara la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro José Mendoza Bejarano contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
juez de tutela.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro José Mendoza Bejarano contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 19 de diciembre de 20242, el señor Pedro José Mendoza Bejarano presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital3.
2. En ese sentido, solicitó dejar sin efectos el auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santa nder, y se dejó sin efectos la providencia que había admitido este recurso.
1 Se advierte que el 3 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 20 de diciembre de 2024 y el pasado 10 de enero, transcurrió el período de vacancia judicial. 2 Samai, índice 2. 3 También invocó el principio de legalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
Demandante: Pedro José Mendoza Bejarano
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Demandante: Pedro José Mendoza Bejarano
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3. En consecuencia, también pidió que se ordenara a la accionada pronunciarse de fondo sobre el asunto, profiriendo sentencia de segunda instancia.
4. De la demanda de tutela y los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos y argumentos relevantes:
5. El señor Pedro José Mendoza Bejarano instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, en relación con el acto administrativo ficto por el cual se negó la existencia de una relación laboral, así como la «ineficacia e ilegalidad» de la terminación de dicho vínculo y el reconocimiento de los emolumentos correspondientes.
6. Esa demanda dio origen al proceso 54-001-23-33-000-2017-00171-01, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, corporación que negó las pretensiones del señor Mendoza Bejarano. Este, en consecuencia, interpuso recurso de apelación.
7. El 14 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. Sin embargo, esta decisión fue dejada sin efectos el 22 de octubre de 2024, bajo el argumento de que el mismo recurso no fue sustentado.
8. Según el accionante, esta última decisión se fundamentó en la idea de que el recurso careció del señalamiento de yerros de la sentencia apelada , pues únicamente contenía
8. Según el accionante, esta última decisión se fundamentó en la idea de que el recurso careció del señalamiento de yerros de la sentencia apelada , pues únicamente contenía una transcripción del concepto de violación expuesto en la demanda.
9. El señor Mendoza B ejarano sostuvo que la providencia en cuestión vulneró sus derechos fundamentales, no s ólo por haberse expedido treinta meses después de la admisión del recurso de apelación, sino porque desconoció que este sí incluyó reparos concretos frente al fallo de primera instancia.
10. Adicionalmente, transcribió doctrina y jurisprudencia sobre el origen y la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y expuso lo siguiente4:
(…) Defecto procedimental absoluto, pues el Honorable Magistrado Ponente , después de 30 meses de haber sido admitido el RECURSO DE APELACI[Ó]N y 22 meses de haber pasado el proceso al despacho para fallo, decide declarar desierto el recurso y dejar sin efectos el auto admisorio del mismo.
(…) Del defecto material o sustantivo, en la sentencia tutelada. Es un hecho notorio que el [a] quo en dicha sentencia de manera errada no valor[ó] las pruebas a fondo
4 Se transcribe de forma literal, con los posibles errores del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
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con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció
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con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27,28, 29 y 30 del [A]cuerdo 049 de 1990[,] aprobado por el [D]ecreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional, el cual le debe ser aplicado a mi representado en su totalidad.
(…) De la Violación directa de la Constitución[.] Artículos 1, 2, 13, 29[,] 46, 48, de La Constitución Política, en armonía con los artículos 25, 26, 27[,] 28, 29 y 30 del [A]cuerdo 049 de 1990[,] aprobado por el [D]ecreto 758 de 1990.
11. Finalmente, citó sentencias de la Corte Constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales señalados en su pretensión de amparo, sin plantear análisis alguno frente al caso concreto. En cambio, expuso conclusiones acerca de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en un asunto pensional.
Trámite impartido e intervenciones
12. Mediante auto del 20 de enero de 20255, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en calidad de
de tutela y dispuso que se notificara al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en calidad de demandado. También ordenó la notificación de l rector de la Universidad de Pamplona , como tercero con interés.
13. La Universidad de Pamplona sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental y calificó la solicitud de amparo como improcedente6. Adujo que, a su juicio, el recurso de apelación del señor Mendoza Bejarano no se sustentó, en tanto consistió en la reiteración del concepto de violación expuesto en la demanda.
14. Añadió que, en principio, dicho recurso se admitió por el cumplimiento de requisitos meramente formales, y que esto no privaba al despacho sustanciador de proferir la providencia cuestionada —el auto mediante el cual se declaró desierta la apelación—.
15. El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves , integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, también calificó la acción de tutela como improcedente7. Argumentó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto cuestionado, como procedía
5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
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en virtud del artículo 246 del CPACA. Agregó que no se probó ni se justificó impedimento alguno para presentarlo.
16. Finalmente, sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto la providencia controvertida no fue caprichosa ; por el contrario, se fundó en la falta de sustentación del recurso de apelación y, con ello, en el artículo 247 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
17. La Sala determinará si la solicitud de amparo del señor Mendoza Bejarano es procedente. Sólo en caso afirmativo, también establecerá si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición del auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del proceso identificado con el radicado 54-001-23-33-000201700171-01.
Análisis de la Sala
18. El accionante cuestionó el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso identificado con el radicado 54-00123-33-0002017-00171-01. Como bien lo advirtió el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, ese cuestionamiento debía efectuarse a través de un mecanismo de defensa judicial ordinario: el recurso de súplica, contemplado en el artículo 246 del CPACA.
Nieves, ese cuestionamiento debía efectuarse a través de un mecanismo de defensa judicial ordinario: el recurso de súplica, contemplado en el artículo 246 del CPACA.
19. Dicho medio de impugnación se concibió para cuestionar las decisiones cuya naturaleza sea apelable, a través de las cuales se decida sobre la admisibilidad de un recurso o sobre cualquier otra cuestión determinada por el legislador, y que sean proferidas por el magistrado ponente en los asuntos sometidos al conocimiento de cuerpos colegiados. Su pr opósito es que los demás integrantes de la sala correspondiente examinen la providencia recurrida y se pronuncien frente a su acierto.
20. En el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021,
se dispuso lo siguiente:
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
Demandante: Pedro José Mendoza Bejarano
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3.Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
(…)
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso.
(…)
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala , sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). (Énfasis añadido).
21. En síntesis, lo anterior significa que la súplica procede contra los autos que declaren desierto el recurso de apelación durante el trámite respectivo, y que puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición.
22. La providencia cuestionada por el señor Mendoza Bejarano, precisamente, declaró desierto el recurso de apelación y fue expedida durante el trámite correspondiente —el de apelación—. Así, es claro que el recurso de súplica era el mecanismo idóneo para atacar sus efectos. Sin embargo, en el expediente del proceso 54 -001-23-33-000-201700171-01 no obra prueba alguna de que este hubie ra sido interpuesto, ni directamente ni en subsidio del recurso de reposición.
23. Es importante advertir que el accionante no alegó ni acreditó ninguna circunstancia que implicara la falta de idoneidad del recurso de súplica , ni mucho menos que comprometiera su eficacia.
23. Es importante advertir que el accionante no alegó ni acreditó ninguna circunstancia que implicara la falta de idoneidad del recurso de súplica , ni mucho menos que comprometiera su eficacia.
24. En virtud de lo expuesto, se colige que el señor Mendoza Bejarano contaba con un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, distinto a la acción de tutela, para satisfacer su pretensión. Sobre el particular, se advierte que la solicitud de amparo constitucional no puede ser utilizada como medio de subsanación de las omisiones de las partes o sus apoderados en los procesos ordinarios , especialmente en lo atinente a la interposición de los recursos procedentes.
25. Así las cosas, la acción de tutela bajo análisis resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07054-00
Demandante: Pedro José Mendoza Bejarano
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26. Finalmente, es importante señalar que, aunque la exigencia de subsidiariedad puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de una situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela, el accionante no expuso ni acreditó un escenario de esa naturaleza. Tampoco se encontró probado que estuviera en una condición de vulnerabilidad o en una situación de debilidad manifiesta que lo convirtiera en sujeto de especial protección constitucional, o que alguna de esas
expuso ni acreditó un escenario de esa naturaleza. Tampoco se encontró probado que estuviera en una condición de vulnerabilidad o en una situación de debilidad manifiesta que lo convirtiera en sujeto de especial protección constitucional, o que alguna de esas circunstancias le hubiera impedido ejercer los mecanismos ordinarios a su disposición. Todo lo contrario, el señor Mendoza Bejarano estuvo representado por una profesional del derecho y, sin embargo, no interpuso el recurso de súplica contra la providencia que ahora pretende derruir por vía de tutela.
27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Pedro José Mendoza Bejarano.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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