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CE - Sentencia 11001031500020240705600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240705600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

Accionante: Silvia Crisnely Medina Rodríguez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

Accionante: SILVIA CRISNELY MEDINA RODRÍGUEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN NRO. 5

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Silvia Crisnely Medina Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2020 00036 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2020 00036 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Silvia Crisnely Medina Rodríguez , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

Accionante: Silvia Crisnely Medina Rodríguez

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“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia de la señora SILVIA CRISNELY MEDINA RODRÍGUEZ, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5. al proferir la providencia del 26 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333-002-2020-00036-01, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja.

2. Dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 26 de junio de

instancia proferida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja.

2. Dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 26 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-3333-002-2020-00036-01.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, proceda a dictar una providencia de reemplazo, de conformidad con la constitución y la ley, y respetuosa de los derechos fundamentales de la señora SILVIA CRISNELY

MEDINA RODRÍGUEZ.

4. Adoptar las demás medidas necesarias de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio del accionante la señora Silvia Crisnely Medina Rodríguez, con el fin de garantizarle la efectividad de sus derechos fundamentales en especial e l derecho al reconocimiento íntegro de la prestación pretendida […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro que en vida había devengado su compañero permanente, el causante Adolfo Chisino , argumentando que había convivido con él desde el año 2006 hasta el año 2017.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que dispuso vincular al proceso a la señora Ana María Ardila Ariza, quien, en el curso del proceso, afirmó haber convivido

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que dispuso vincular al proceso a la señora Ana María Ardila Ariza, quien, en el curso del proceso, afirmó haber convivido con el causante desde el año 1981 hasta el año 2006.

Señaló que, “(…) el 7 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja al resolver en primera instancia el proceso incoado, profirióRadicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar a la señora Ana Maria Ardila Ariza un 70% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el causante, y pagar a mi representada la señora Silvia Crisnely Medina Rodríguez el 30% restante de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Adolfo Chisino (…)”2.

Indicó que, “(…) el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja concluyó que la señora ANA MARÍA ARDILA si bien no acreditó convivencia con el causante ADOLFO CHISINO en los últimos 5 años de vida, la misma es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro por haber sostenido una vida en común, estable y duradera con el causante por espacio de 28

causante ADOLFO CHISINO en los últimos 5 años de vida, la misma es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro por haber sostenido una vida en común, estable y duradera con el causante por espacio de 28 años (…)”3.

Agregó que “(…) el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, al resolver el caso de la referencia, aplicó la regla dispuesta en el parágrafo 2 -b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para los casos de convivencia simultánea sucesiva entre cónyuge y compañera permanente, y a su vez reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a las dos reclamantes en proporción al tiempo de convivencia con ADOLFO

CHISINO (…)”4.

Anotó que, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación y que la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la confirmó.

Alegó que la sentencia de segunda instancia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales “(…) al aplicar un supuesto normativo que no estaba llamado a regular el caso discutido, es decir, al aplicar la hipótesis de “convivencia simult ánea sucesiva entre cónyuge y compañera

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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permanente”, frente a las dos compañeras permanentes reclamantes del derecho pensional (…)”5.

Al respecto, explicó que el tribunal accionado “(…) aplicó al caso concreto la disposición normativa contenida en el parágrafo 2-b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, referente a “convivencia no simult ánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el compañero (a) permanente”, misma que jamás debió resolver el proceso sometido a consideración de la jurisdicción en tanto, no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite la calidad de cónyuge de alguna de las solicitantes de la asignación de retiro (…)”6.

Sostuvo que “(…) la sentencia emitida por el tribunal, al aplicar al caso concreto el parágrafo 2 -b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, desconoció que su contenido definido por la jurisprudencia, corresponde a la existencia de una compañera(o) permanente que acredite convivencia inmediata a la fecha del fallecimiento del causante, junto con la existencia de uno o una “conyuge (sic) con sociedad conyugal vigente”, quien puede demostrar la convivencia en el término mínimo exigido por la Ley durante cualquier tiempo, y quien es beneficiaria de la prestación

la existencia de uno o una “conyuge (sic) con sociedad conyugal vigente”, quien puede demostrar la convivencia en el término mínimo exigido por la Ley durante cualquier tiempo, y quien es beneficiaria de la prestación solo por razon (sic) de la subsistancia (sic) jurídica del vínculo matrimonial y de su régimen y regulación legal, en especial por las obligaciones contenidas en el artículo 176 del Código Civil y por los demás deberes personales que del mismo emanan (…)”7.

Aseveró que, “(…) la decisión emitida por el tribunal accionado interpretó demanera (sic) errónea el régimen propio de las uniones maritales de hecho dentro del sistema de seguridad social en pensiones, al punto de sostener que de las mismas se predica la figura de la separación de hecho, como simil (sic) del contrato de matrimonio (…)”8.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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En el acápite del escrito de tutela denominado “ CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, argumentó que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , y sobre la relevancia constitucional precisó que “(…) el amparo solicitado versa sobre los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial

solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , y sobre la relevancia constitucional precisó que “(…) el amparo solicitado versa sobre los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, lo cual implica que el debate jurídico gire en torno al contenido, alcance y goce de estos derechos ante las irregularidades en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales, especialmente cuando la misma se realiza aplicando un supuesto normativo a una situación de hecho que no se encontro (sic) probada en el tramite (sic) del proceso de nulidad y restablecimiento, lo que contraviene el contenido normativo que debió resular (sic) el asunto sometido a discusión ante la jurisdicción, conforme el alcance definido por la jurisprudencia contirucional (sic), contenciosa administrativa y ordinaria laboral (…)”9.

Frente a las causales específicas, adujo que en la providencia acusada se incurrió en defecto material o sustantivo, “(…) por indebida interpretación del literal b), inciso 3º, segunda parte, del parágrafo 2, artículo 11, del Decreto 4433 de 2004, al establecer que la norma es aplicable al caso de una ex compañera permanente del causante, que no contó en ningún momento con la calidad de cónyuge, y que tampoco tuvo con el causante una sociedad conyugal, que le permitiera la flexibilización de la norma, para acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo, y con ello ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro pretendida; pues la norma en mención ni siquiera resulta aplicable a cónyuge con

para acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo, y con ello ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro pretendida; pues la norma en mención ni siquiera resulta aplicable a cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal liquidada, menos aún procede para el caso de una ex compañera permanente, quien resulta ser un sujeto completamente diferente a una cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente, y que por tanto al encontrarse en situaciones distintas, el trato es diferenciado, no siendo posible su

9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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equiparación, y la norma que regula cada caso es diferente; puesto que en el caso de quien invoca su condición de compañera permanente, es indispensable acreditar el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante (…)”10.

Expuso que la precitada norma “(…) no resulta aplicable al caso concreto, puesto que la señora ANA MARÍA ARDILA, nunca ostentó la calidad de cónyuge del señor ADOLFO CHISINO, y si bien es cierto fue su compañera permanente en algún momento de su vida, no cumple con los requisitos para obtener el derecho a la prestación, puesto que no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, como sí quedó acreditado que lo hizo mi representada, incluso por un lapso

para obtener el derecho a la prestación, puesto que no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, como sí quedó acreditado que lo hizo mi representada, incluso por un lapso superior; y al no ostentar la señora ARDILA, calidad de cónyuge, ni tener sociedad conyugal vigente con el causante al momento de su deceso, no resulta procedente, que en su calidad de ex compañera permanente se le otorgue una prestación que únicamente se estableció para el caso concreto de ostentarse la calidad de cónyuge, en razón de los efectos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal, como lo estableó (sic) la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia 2014 -00028 del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) (…)”11.

Agregó que “(…) también se evidencia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, aplicó la regla contenida en la norma en referencia, reconociendo el derecho a la asignación de retiro del causante entre la compañera permanente y la ex compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada una, que no correspondió convivencia simultánea durante los 5 años anteriores al deceso del pensionado, lo cual “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, incurriendo tambié n en defecto sustantivo por este motivo, puesto que se reitera, a pesar de la interpretación desde una perspectiva de género, la condición de cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente y la condición de ex compañera permanente, sin

10 Ibidem.

puesto que se reitera, a pesar de la interpretación desde una perspectiva de género, la condición de cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente y la condición de ex compañera permanente, sin

10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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convivencia durante los últimos 5 años, resultan completamente distintas y su tratamiento no puede ser igualitario, pues si bien la calidad de cónyuge y compañera permanente en principio podrían tener un trata (sic) símil en materia civil, en materia pensional, existen unos requisitos específicos que deben acreditarse para ser beneficiario de las prestaciones de sobrevivientes, resaltando entre ellos el requisito de convivencia no inferior a los 5 años, y frente al c ual se presenta una distinción entre cónyuge y compañera permanente, puesto que para la primera, siempre y cuando tenga su sociedad conyugal vigente, puede acreditarlo en cualquier tiempo; mientras que para la segunda es indispensable comprobar la convivencia dentro de los 5 últimos años anterior es al fallecimiento del causante. Requisitos sin los cuales no es posible acceder a la sustitución pensional, y frente a los cuales no se puede dar interpretación más allá de los establecido legal y jurisprudencialmente (…)”12.

Finalmente, arguyó que “(…) en el proceso judicial se encontró debidamente acreditado que únicamente la señora SILVIA CRISNELY

interpretación más allá de los establecido legal y jurisprudencialmente (…)”12.

Finalmente, arguyó que “(…) en el proceso judicial se encontró debidamente acreditado que únicamente la señora SILVIA CRISNELY MEDINA RODRÍGUEZ, convivió durante los últimos 5 años de vida del causante, resultando por tanto única beneficiaria de la sustitución pensional, sin que la señora ANA MARÍ A ARDILA, haya cumplido con tal requisito, y sin que le resulte aplicable la disposición contenida en el literal b), inciso 3º, segunda parte, del parágrafo 2, artículo 11, del Decreto 4433 de 2004 (…)”13.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2024 14 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, y correspondió por reparto a esta

12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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Sección que, por auto del 14 de enero de 202515 la admitió y dispuso notificar16 a la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de

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Sección que, por auto del 14 de enero de 202515 la admitió y dispuso notificar16 a la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada, así como vincular 17 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, a la señora Ana María Ardila Ariza y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y/o a la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2020 00036 00/01 , el cual fue remitido18.

3.2. La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja rindió informe19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante.

Explicó que “(…) el Despacho, en la sentencia proferida el 7 de julio de 2023, aplicó la regla dispuesta en el parágrafo 2 -b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la señora Ana María Ardila no probó haber convivido los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sin embargo, convivió con el causante por espacio de 28 de años (1982 -2009) en los cuales la pareja se brindó socorro y ayuda mutua, dado que Ana María Ardila asumió el rol de cuidadora de los hijos del causante de manera exclusiva, mientras el causante se dedicaba a la

años (1982 -2009) en los cuales la pareja se brindó socorro y ayuda mutua, dado que Ana María Ardila asumió el rol de cuidadora de los hijos del causante de manera exclusiva, mientras el causante se dedicaba a la actividad policial. Estas circunstancias se encuentran debidamente probadas en el proceso (…). En virtud de estas circunstancias, el Despacho, bajo el análisi s de una perspectiva de género, reconoció a la

15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00. 16 Esta orden se cumplió el 17 de enero de 202 5. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 7056

00. 17 Ibidem. 18 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00. 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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señora Ana María Ardila el derecho a la sustitución de la asignación de retiro para garantizar su mínimo vital (…)”.

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señora Ana María Ardila el derecho a la sustitución de la asignación de retiro para garantizar su mínimo vital (…)”.

En ese sentido, señaló que la accionante pretende reabrir el debate frente al régimen que le es aplicable para acceder a la asignación de retiro solicitada y cuestionar la decisión adoptada tanto en primera y segunda instancia, respecto al criterio de perspectiva de género y la convivencia simultánea sucesiva entre cónyuge y compañero permanente.

Aseguró que en las decisiones adoptadas “(…) no se incurrió en vía de hecho ni en una aplicación errónea de las normas, pues las pruebas se analizaron en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, y el problema jurídico se resolvió de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

3.3. La señora Ana María Ardila Ariza, actuando por conducto de apoderado, allegó escrito20 en el que anotó que “(…) no se logró probar que la tutelante haya convivido con el fallecido los últimos cinco años de su vida, lográndose probar únicamente que convivieron hasta 2017, por tanto, no se encuentra sentado lo argumentado por el apoderado de la tutelante, que pres untamente es probada la convivencia de su representada los últimos 5 años de vida con el fallecido. Estando probado de acuerdo a lo manifestado por los hijos del causante que de acuerdo a los malos tratos sufrido por él de parte de SILVIA CRISNELY, el últi mo año de su vida lo llevaron para la casa con mi representada, ANA MARIA ARDILA ARIZA, con quien pasó sus últimos días (…)”.

los malos tratos sufrido por él de parte de SILVIA CRISNELY, el últi mo año de su vida lo llevaron para la casa con mi representada, ANA MARIA ARDILA ARIZA, con quien pasó sus últimos días (…)”.

Sostuvo que “(…) la decisión [acusada] guarda relación de afinidad y eficacia con las normas que regulan la materia, además con las jurisprudencias que enmarcan dichas decisiones, lo que resulta perfectamente ajustado a derecho. Hasta la fecha el parágrafo 2 -b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 no ha sido derogado, además claro que es existente, es la que nos encontramos analizando, es vigente y

20 Visto en los índices 11, 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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plenamente constitucional y claro que se adecua a la situación fáctica que se aplicó y los efectos son los que se la han atribuido (…)”.

Finalmente, solicitó que “(…) en atención a que fue quien entregó su vida para que el fallecido pudiese acceder a la pensión, siendo un ejemplo de abnegación y sacrificio a futuras generaciones, en busca de una verdadera familia con lasos de amor y fraternidad, criando cinco hijos que no son de

para que el fallecido pudiese acceder a la pensión, siendo un ejemplo de abnegación y sacrificio a futuras generaciones, en busca de una verdadera familia con lasos de amor y fraternidad, criando cinco hijos que no son de ella, a quienes todavía mantiene prohijados (…) le sea concedido (…) el 100% de la pensión (…)”.

3.4. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, presentó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora.

Manifestó que el tribunal accionado examinó en detalle todas las pruebas aportadas al proceso y resolvió cada uno de los cargos presentados en la apelación, por lo que aseveró que “(…) la sentencia proferida en segunda instancia estuvo ajustada a la legalidad, ya que resolvió el litigio conforme a la normatividad que el Despacho Judicial consideró aplicable. Tanto en los fallos de primera como de segunda instancia, se observa que se llevó a cabo una valoración integral del material probatorio, lo que permitió abordar el problema jurídico de manera objetiva (…)”.

Indicó que “(…) la acción de tutela presentada refleja, más que una vía de hecho, una inconformidad de la accionante con los resultados del proceso judicial ordinario. En consecuencia, pretende convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional para insistir en sus argumentos de defensa. Sin embargo, esto es improcedente, ya que la acción de tutela no puede emplearse como una etapa adicional para reabrir discusiones ya decididas en un proceso ordinario que goza de

argumentos de defensa. Sin embargo, esto es improcedente, ya que la acción de tutela no puede emplearse como una etapa adicional para reabrir discusiones ya decididas en un proceso ordinario que goza de presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad (…)”.

21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

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3.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 5, remitió el expediente de segunda instancia del proceso ordinario objeto de debate, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela22.

3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de enero de 202523.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo

mayo de 2015, 25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28:

4.2.1. La señora Silvia Crisnely Medina Rodríguez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00. 23 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2020 00036 00/01. Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07056 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07056 00

Accionante: Silvia Crisnely Medina Rodríguez

12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo lo siguiente:

“[…] 1. Declarar nula la Resolución nro. 3900 del 27 de julio de 2018 expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 399 del 08 de febrero de 2018, con fundamento en el expediente a nombre del extinto AG (f) ADOLFO CHISINO (…).

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene:

2.1 A la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ,

en el expediente a nombre del extinto AG (f) ADOLFO CHISINO (…).

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene:

2.1 A la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor ADOLFO CHISINO a favor de la señora SILVIA CRISNELY MEDINA RODRÍGUEZ, a partir del 5 de enero de 2018.

2.2 Que se condene a la entidad accionada al pago de la mesada pensional de manera retroactiva a partir del 5 de enero de 2018, la cual a la fecha asciende a:

2.2.1 53.512.105 (cincuenta y tres millones quinientos doce mil ciento cinco pesos m/c)

2.2.2 y las que se generen hasta que efectivamente se realice el pago.

2.3 Que se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria, la cual ascienden a: $47.846.732 (cuarenta y siete millones ochocientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos m/c) y las que se generen en adelante hasta que efectivamente se realice el pago.

2.4 Para un total de $101.358. 838 (ciento un millones trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos m/c).

2.5 Que se ordene la inmediata afiliación al sistema de salud […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que, por auto del 14 de agosto de 2020 la admitió

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que, por auto del 14 de agosto de 2020 la admitió y, a su vez, dispuso vincular al proceso a la seño

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