CE - Sentencia 11001031500020240705700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240705700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJU ICIOS. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN
DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA
ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y la
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00
Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ
2 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00
Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA , al haber proferido las providencias de 27 de enero de 2022 y 26 de septiembre de 2024 , respectivamente, dentro del incidente de regulación de perjuicios adelantado en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-23-33-000-1997-01013-02.
I.2. Hechos
Indicó que promovió junto con otros familiares, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías - Invías y el Ministerio de Transporte, trámite al que fueron llamados en garantía el Departamento de Antioquia y el Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños acaecidos con ocasión de la destrucción del vehículo con placas TMJ 476 en la vía conocida como carretera al mar.3
patrimonialmente responsables por los daños acaecidos con ocasión de la destrucción del vehículo con placas TMJ 476 en la vía conocida como carretera al mar.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00
Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el asunto correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010 , denegó las pretensiones , al considerar que el hecho generador del daño había sido producto de la fuerza mayor, comoquiera que el desprendimiento de rocas fue un hecho de la naturaleza.
Relató que la anterior decisión fu e objeto de apelación, disenso desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, Invías y al Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda, por el daño ocasionado, por lo que dispuso:
“[…] REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A. - Estyma Ltda., administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los
dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A. - Estyma Ltda., administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores Beatriz Eugenia, Ramón Ignacio, Dora Alba, Leidie Elena, Zoila Rosa, Alexandra María y Jorge Eliécer Roldán Vélez, en su calidad de herederos de la señora María Dolores, ocasionados con la destrucción del camión de placas TMJ-476.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A.- Estyma Ltda, a pagar los perjuicios materiales ocasionados por la pérdida del camión de placas TMJ-476, a favor de la sucesión de la señora María Dolores Vélez, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promoverse en la forma y4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos señalados en el artículo 172 del C.C.A. téngase en cuenta la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER que la entidad que pague el 100% de la condena a elección del demandante tenga derecho a exigir el reintegro de las otras en el momento que corresponda, de acuerdo
la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER que la entidad que pague el 100% de la condena a elección del demandante tenga derecho a exigir el reintegro de las otras en el momento que corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (numeral 5.
Indemnización de perjuicios). La Gobernación de Antioquia puede exigir el reintegro Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza 902685, por la que se garantiza la responsabilidad civil extracontractual derivada del subcontrato 1974 -b-o-p de 1993 […]”.
Adujo que en la mencionada providencia se fijaron las bases para la liquidación de la condena en abstracto, así:
“[…] Téngase en cuenta que cada una de las entidades condenadas, valga decir, la gobernación de Antioquia, el INVIAS y el consorcio, son responsables, cada una, en una tercera parte del pago de la condena. Así, la parte demandante podrá elegir a quien cobrará el monto de la indemnización y esta podrá reclamar a los otros dos entes el valor que les corresponda.
Ahora bien, en cuanto al monto de la indemnización, en consideración a que la experticia elaborada en este asunto se hizo con base en el dicho de los testigos el cual, a juicio de la Sala, resulta insuficiente, la condena se hará en abstracto para que la parte actora, mediante el trámite incidental correspondiente, allegue las pruebas tendientes a acreditar:
- El valor del vehículo para la época de los hechos, que tendrá que ser indexado.
- El monto de los ingresos que un camión de sus características
allegue las pruebas tendientes a acreditar:
- El valor del vehículo para la época de los hechos, que tendrá que ser indexado.
- El monto de los ingresos que un camión de sus características percibía para la época de los hechos. A este respecto, podrán tenerse en cuenta también las certificaciones que obran en el expediente.
- La determinación de la vida útil del camión, teniendo en cuenta su vetustez.
- Los gastos mensuales de mantenimiento.5
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- Se elaborará la liquidación del lucro cesante, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta que el camión se hubiera chatarrizado […]”.
Manifestó que promovió incidente de liquidación de perjuicios, con el fin de que se llevara a cabo la liquidación relacionada con la condena en abstracto impuesta en la sentencia antes mencionada, el cual fue identificado con el número único de radicación 1997 -01013-00 y le correspondió al TRIBUNAL que, mediante auto de 27 de enero de 2022, negó la liquidación de la condena en abstracto, al estimar que las pruebas allegadas no ofrecían elementos de juicio suficientes para realizar el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos.
Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de
las pruebas allegadas no ofrecían elementos de juicio suficientes para realizar el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos.
Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual conoció la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos de ac uerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por omitir valorar6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armónicamente la prueba aportada dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Civil.
Sostuvo que lleva más de 20 años esperando ser resarcid a por el daño acaecido, por lo que el actuar del TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA la dejan en situación de desprotección frente al Estado.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia MP JORGE LEÓN ARANGO FRANCO y la Sección tercera Subsección B. MP MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ por incurrir en defectos sustantivo y fáctico, en (sic) proferir providencia dentro de proceso Reparación Directa en el RAD 050012331 000 1997 01013 00 al incurrir violación al derecho fundamental, al debido proceso, POR NO VALORAR DEBIDAMENTE LA PRUEBA Y NEGAR ALA LIQUIDACION DE PERJUICIOS POSTERIOR A SENT ENCIA EN ABSTRACTO, mediante providencias las providencia s (sic) veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) respectivamente y se le trámite debido (sic), en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA […]”.
I.5. Defensa7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no participará en la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en el presente trámite.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- INVÍAS sostuvo que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no puede convertirse en una tercera instancia ni su objeto es resolver discusiones propias del proceso que no representan un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.
Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
I.6.2.- La sociedad ESTYMA S.A. afirmó que la decisión y la postura adoptada por las autoridades judiciales accionadas se encuentra ajustada a derecho, por lo que se avizora que lo pretendido por la actora es agotar una tercera instancia, sin hechos de relevancia, que le permita superar su actividad probatoria y la pertinencia de la misma en el trámite liquidatorio ordinario y tratar de reabrir un debate legal que ya fue decidido, sin que se vislumbre discusión de naturaleza iusfundamental que amerite la intervención del juez constitucional.8
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constitucional.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.6.3.- Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros S.A. indicó que en el trámite incidental no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, así como tampoco se configuró un defecto fáctico, pues en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa se indicó de manera clara y concreta que con la prueba aportada no era posible cuantificar la indemnización pretendida y, por ello, ordenó el trámite incidental en el que la parte actora ten ía la carga probatoria de aportar las pruebas para establecer la correspondiente indemnización, sin que las haya aportado, por lo que debe asumir las consecuencias adversas de su omiso comportamiento procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219
de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que INVÍAS formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que INVÍAS fue parte accionada dentro del proceso de incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 1997-01013-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por11
concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella
parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.14
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de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de enero de 2022 y 26 de septiembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, mediante las cuales se denegó la liquidación de perjuicios dentro del incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 1997-0101302.
La controversia tiene génesis en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra Invías y el Ministerio de Transporte, trámite al que fueron llamados en garantía el Departamento de Antioquia y el Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda y, en el que mediante sentencia de segunda instancia de 11 de15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2017, la SECCIÓN TERCERA accedió a las pretensiones y condenó en abstracto a las accionadas por los perjuicios causados a la parte actora en su calidad de tenedores, poseedores y copropietarios
mayo de 2017, la SECCIÓN TERCERA accedió a las pretensiones y condenó en abstracto a las accionadas por los perjuicios causados a la parte actora en su calidad de tenedores, poseedores y copropietarios -herederos de la señora María Dolores Vélez (Q.E.P.D.)-, quien era la propietaria del vehículo que fue destruido.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por omitir valorar armónicamente la prueba aportada dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, lo cierto es que la providencia de 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07057-00
Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (5
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