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CE - Sentencia 11001031500020240706200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240706200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Demandante: RODRIGO SEGURO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rodrigo Seguro, por conducto de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al considerar

El señor Rodrigo Seguro, por conducto de apoderado judicial 1, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad procesal, así como a los derechos adquiridos y expectativas legítimas , junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e «inescindibilidad de la ley».

Lo anterior, con ocasión de l as providencias dictadas el 26 de junio de 2024 y 28 de marzo de 2023 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda y se confirmó tal decisión. Esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social , en adelante UGPP, el cual se identificó con el radicado 05001-23-33-000-202100036-00/01.

1 Poder allegado el 6 de febrero de 2025 por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila , en cumplimiento de lo señalado en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 2 Mediante escrito enviado el 19 de diciembre de 2024.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,

DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor

RODRIGO SEGURO.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, y en lugar acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.3

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

retiro efectivo.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.3

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

El actor hizo referencia a que nació el 20 de agosto de 1939 y p restó sus servicios al Estado por más de 20 años en la Rama Ju risdiccional, teniendo como último cargo el de secretario grado 09, el cual ocupó hasta el 16 de enero de 1985. Sin embargo, tuvo que esperar hasta el 20 de agosto de 1994 para cumplir su estatus de pensionado «tiempo en el cual su mesada pensional perdió valor adquisitivo».

Relató que el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiari o del régimen de transición previsto en dicha norm a. Así que, a su situación particular le son aplicables todas las garantías establecidas en las disposiciones anteriores para efectos de calcular su pensión.

Afirmó que la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a su favor en cuantía de $322.073, efectiva a partir del 20 de agosto de 1994, teniendo en cuenta solo la asignación básica y no la «prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios», según lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995.

Indicó que el 28 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP la reliquidación de

de servicios», según lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995.

Indicó que el 28 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP la reliquidación de su prestación pensional por falta de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional, conforme con e l Decreto 546 de 1971. Sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 002014 de 24 de enero de 2019 , decisión confirmada en la Resolución

3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 010979 de 2 de abril del mismo año.

Explicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para controvertir la legalidad de los anteriores actos , asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que, en providencia de 28 de marzo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que al actor le es aplicable el régimen especial establecido en el artículo 6 4 del Decreto 546 de 1971 5, dado que laboró en el sector público por más de 20 años, de los cuales más de 10

Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que al actor le es aplicable el régimen especial establecido en el artículo 6 4 del Decreto 546 de 1971 5, dado que laboró en el sector público por más de 20 años, de los cuales más de 10 fueron exclusivamente a la Rama Jurisdiccional.

No obstante, advirtió que en la Resolución 012108 de 1º de octubre de 1996 la extinta Cajanal le reconoció la pensión al actor bajo el amparo de lo indicado en la Ley 33 de 1985 (régimen especial de los empleados públicos), lo que en nada modifica ba los aspectos que debían tenerse en cuenta del régimen especial.

Refirió que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con respaldo en que sí era viable ordenar la reliquidación de su beneficio pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el Decreto 1045 de 1978.

Aludió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión del a quo en la sentencia de 26 de junio de 2024 6, toda vez que para efectos de la liquidación de los factores salariales se debían tener en cuenta aquellos enlistados en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus pensional, esto es, los enunciados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales el demandante solo cotizó sobre la asignación básica.

1.4. Sustento de la vulneración

estatus pensional, esto es, los enunciados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales el demandante solo cotizó sobre la asignación básica.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de l accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto se prescindió de lo previsto en la Ley 33 de 1985, cuyo régimen de transición era el que regía su situación pensional, comoquiera que para la fecha en que entró en vigencia dicha norma tenía más de 15 años de prestación del servicio.

Entonces, consideró que las judicaturas cuestionadas se limitaron a definir el

4 «ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» 5 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 6 Notificada el 9 de julio de 2024.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

6 Notificada el 9 de julio de 2024.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a su pensión, con fundamento en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, pese a que tal prestación se sujetaba a lo señalado en la Ley 33 de 1985, la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como el Decreto 1045 de 1978.

A su vez, invocó la configuración del defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Al respecto, señaló que no se tuvo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 20 años al servicio público, de modo que le es aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, así como tampoco los documentos obrantes en el plenario que permitían inferir que cumplió con el presupuesto del tiempo laborado para beneficiarse de la aludida norma y, por tanto, que tenía la expectativa legítima de obtener su pensión bajo los lineamientos allí establecidos.

El señor Rodrigo Seguro consideró que tampoco se evidenció que adquirió el estatus pensional el 20 de agosto de 1994, sin embargo, para la entrada en

expectativa legítima de obtener su pensión bajo los lineamientos allí establecidos.

El señor Rodrigo Seguro consideró que tampoco se evidenció que adquirió el estatus pensional el 20 de agosto de 1994, sin embargo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que no trabajó en vigencia de la ley antes mencionada.

En ese sentido, el actor indicó que en las providencias controvertidas se omitió analizar con rigurosidad su historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos para efectos de definir la procedibilidad de aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Además, p lanteó el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 11 de junio de 20207 y de 28 de agosto de 2018 8, pues «NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Expuso que el Consejo de Estado 9 estableció múltiples providencias que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, aunque sobre alguno de ellos no se realice una mención taxativa en la norma.

7 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 15001-23-33-000-201600630-01.

último año de servicio, aunque sobre alguno de ellos no se realice una mención taxativa en la norma.

7 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 15001-23-33-000-201600630-01. 8 M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Al respecto, la parte actora indicó: la sentencia de 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez , rad. 25000-23-25-0002004-04442-01. Sentencia de 5 de mayo de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 25000-23-42-000-2012-02011-01. Sentencia de 26 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 2559 -07. Sentencia de 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 41001 -23-31-000-2012-001-01. Fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-15-000-2019-04749-00.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, trajo a colación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, mediante la cual se interpretó cuáles son los emolumentos que conforman el salario en este caso , en concreto , la asignación básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último en que laboró.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 27 de enero de 2025, se admitió10 la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Además, se vinculó a la UGPP en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.

Por otro lado, se denegó la solicitud de reconocimiento del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso del señor Rodrigo Segura. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se requirió al abogado para que allegara el poder especial que lo faculta para promover la presente acción, lo que efectivamente sucedió por medio del escrito recibi do el 6 de febrero del año en curso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

presente acción, lo que efectivamente sucedió por medio del escrito recibi do el 6 de febrero del año en curso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la entidad argumentó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que el actor acudió a este mecanismo constitucional por un tema netamente económico, con el propósito que se profiera una nueva decisión que le reconozca una prestación que ya fue estudiada tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Igualmente, aseguró que las autoridades cuestionadas no descono cieron las normas aplicables al caso para negar la reliquidación pretendida por el accionante, ni las aplicó indebidamente , sino por el contrario, lo resuelto se sustentó en los preceptos legales relacionados con el asunto en discusión y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

1.5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual consideró que la solicitud de amparo es improcedente por carecer de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado contra el fallo proferido por ese cuerpo colegiado se limit ó a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, por lo que la tutela constituye en una instancia adicional a las surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

proferido por ese cuerpo colegiado se limit ó a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, por lo que la tutela constituye en una instancia adicional a las surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

10 La tutela se inadmitió para que el abogado del accionante allegara el poder especial que lo faculta parra incoar la presente acción, mediante auto de 14 de enero de 2025.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó, en gracia de discusión, que en la providencia atacada se plasmaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión proferida, que en últimas consistieron en que la liquidación prestacional del señor Rodrigo Seguro se ajustó a derecho y conforme a los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación . Esto, por cuanto a la entrada en vigencia del régimen de transición le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

1.5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión remitió el expediente digital con radicado 05001-23-33-000-2021-00036-00/01, sin presentar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la

presentar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 11 vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S] i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones

(…) [S] i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

11 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . No obstante, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. 12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces

relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente unDemandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente caso, el actor controvierte la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda que promovió para controvertir la legalidad de los actos por medio de los cuales no se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En sentir de l señor Rodrigo Seguro , la providencia en cuestión adolece de los defectos i) sustantivo, por cuanto se debió liquidar su mesada pensional al tenor de lo previsto en la Ley 6 ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, en aplicación de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 , así como ii) fáctico, al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a que le fueran aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.

En concordancia con lo anterior , el accionante invocó el desconocimiento del

derecho a que le fueran aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.

En concordancia con lo anterior , el accionante invocó el desconocimiento del precedente, según el cual, cuando el pensionado es beneficiario del aludido régimen de transición debe reliquidarse el beneficio pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, sin que fuera dable aplicar las sentencias de unificación de 11 de junio de 202013 y de 28 de agosto de 201814.

13 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 15001-23-33-000-201600630-01. 14 M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Rodrigo Seguro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07062-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En criterio de la Sala, el accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de:

que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de:

(...) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.15

De entrada, esta S

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