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CE - Sentencia 11001031500020240706500 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240706500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

Accionante: Diomedes Humberto Alcina Mercado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

Accionante: DIOMEDES HUMBERTO ALCINA MERCADO

Accionados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario.

La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Diomedes Humberto Alcina Mercado, en contra de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar,

Humberto Alcina Mercado, en contra de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 005 2021 00193 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

Accionante: Diomedes Humberto Alcina Mercado

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1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Diomedes Humberto Alcina Mercado , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Igualdad, y defecto sustantivo, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia emitida del 22 de octubre del año 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 20 -001-33-33-005-2021-00193-01, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valledupar (sic) en fecha del 05 de Julio del 2024, orientadas a que se le declarara nulidad y restablecimiento del derecho relacionado por operar la

segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valledupar (sic) en fecha del 05 de Julio del 2024, orientadas a que se le declarara nulidad y restablecimiento del derecho relacionado por operar la caducidad de la acción a efectos decretar la anulación del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 12 de enero de 2021 expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA CESAR, que resolvió negar la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de mi poderdante que a la fecha de los hechos establecía la suma de $27.402.766 (VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS), al momento de presentar la demanda, en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Valledupar (sic), que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de re emplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho incoado DIOMEDEZ ALCINA radicado número 20 -00133-33-005-2021-00193-01 conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fal lo que conceda este amparo constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Juan

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 12 de enero de 2021, por

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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medio del cual la demandada negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que a la fecha de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $27.402.766 pesos m/cte.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que en sentencia del 28 de octubre de 2022 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada.

Señaló que , inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 4 de julio de 2024 la confirmó.

Resaltó que “(…) las pretensiones de la demanda fueron negadas relacionadas a la contabilidad de los términos judiciales para las acciones

apelación y que, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 4 de julio de 2024 la confirmó.

Resaltó que “(…) las pretensiones de la demanda fueron negadas relacionadas a la contabilidad de los términos judiciales para las acciones de índole de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual el punto de discusión de esta medida es establecer si se contaba con los términos de ley para la procedencia de la acción o por ende opero el fenómeno de la prescripción en estudio (…)”2.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, indicó que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , y sobre la relevancia constitucional anotó que “(…) el presente asunto reviste una indudable relevancia constitucional, en tanto que con la providencia judicial cuestionada se desconocen una serie de derechos fundamentales de mis representados, quienes se han visto abocados a una situación de merma de sus derechos fundamentales producto del desconocimiento de las circunstancias reales en el término con que se cuenta a efectos de proceder a presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En concreto, la providencia judicial cuestionada, vulnera de manera flagrante a mi representado el derecho fundamental al debido proceso, producto de una

2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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indebida valoración de las pruebas obrantes en el caso, lo que dio como resultado que se negaran las pretensiones de la demanda (…)”3.

Precisó que “(…) no estamos en punto de discusión con los términos de caducidad de los 4 meses dentro del cual debe recepcionarse la demanda de esta índole por un acto administrativo, el objeto de la acción constitucional de tutela en contradicción de los fundamentos expuesto por el Tribunal administrativo de Valledupar (sic) y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar es la fecha en la cual debe hacerse la contabilización de términos de estos 4 meses al momento de la notificación de la parte actora para poder esta presentar la demanda, aquí el error de interpretación de la norma para efectos de perjudicar los intereses de mi cliente a establecer su derecho al acceso a la administración de justicia (…)”4.

Expuso que “(…) el Consejo de Estado determinó que la regla establecida en el artículo 8º del Decreto 806 del 2020, para garantizar el acceso a la administración de justicia durante la pandemia de la Covid -19, también aplica para las acciones de tutela. Esto significa que la notificación personal por correo electrónico que se haga del fallo en este tipo de procesos debe entenderse efectuada luego de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (…)”5.

Sostuvo que “(…) [tanto] el Juzgado Quinto Administrativo como el

procesos debe entenderse efectuada luego de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (…)”5.

Sostuvo que “(…) [tanto] el Juzgado Quinto Administrativo como el Tribunal Administrativo de Valledupar (sic) incurren en desconocer el defecto sustantivo en este tipo de acc ión. Además, desconocen el precedente contenido en la sentencia STC 11274 -2021 del 1º de septiembre del 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señala que la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos dí as hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr al día siguiente de la notificación (…)”6.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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Citó apartes de los artículos 56 y 57 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, y explicó que “(…) para el caso en mención, tenemos que el acto administrativo expedido por el Hospital San Juan Bosco de Bosconia Cesar fue expedido documentalmente el día 12 de enero del 2021, y notificado de manera electrónica el día 13 de enero del mismo año, para la cual como dice la norma expuesta anteriormente se debe contar los términos a partir de los dos (02) días hábiles siguiente

de enero del 2021, y notificado de manera electrónica el día 13 de enero del mismo año, para la cual como dice la norma expuesta anteriormente se debe contar los términos a partir de los dos (02) días hábiles siguiente de su publicación o notificación que sería este el día 15 de mayo (sic) del

2021. Que serie (sic) el termino procesal de contabilida d de términos procesales para contar los 4 meses que dice la norma sobre este tipo de situaciones (…)”7.

Agregó que “(…) respecto al caso de radicación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría, igualmente el termino es distinto a la contabilidad de reactivación del término de suspensión, ya que esta se presentó el día 28 de Abril del 2021, el cual el termino se empezaría nuevamente a contar a partir del día 29 de Abril es decir al día siguiente de dicho acto de comunicación, y esto se fundamenta en principio de la equivalencia procesal con la expedición del acta de no conciliación señalada por la procuraduría, ya que si la fecha de la audiencia fue el día 22 de Junio del 2021, pero se expide el acta de no conciliación el día 25 de Junio los términos se reanudaron inmediatamente el día 26 de Junio, situación que fue corroborada por el mismo despacho del Juzgado Quinto Administrativo en sus sentencia de fecha 28 de octubre del 2022, sin embargo, en calendario calendado para el año 2021, señala que este día fue Sábado entones (sic) en lo anterior tenía que reanudarse nuevamente en días hábiles es decir el día Lunes 28 de Junio del 2021, demostrándose

embargo, en calendario calendado para el año 2021, señala que este día fue Sábado entones (sic) en lo anterior tenía que reanudarse nuevamente en días hábiles es decir el día Lunes 28 de Junio del 2021, demostrándose una vez más la teoría de la contabilidad a partir de los dos días hábiles siguiente de su notificación (…)”8.

Finalmente arguyó que, “ (…) tenemos entonces en todo esto, que, si el acta fue notificada al día hábil siguiente de su notificación, siendo este día

7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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28 de junio del 2021, y la demanda se radico el día 13 de Julio del 2021, realizamos la contabilidad expresa de 17 días calendarios venciéndose los 4 meses señalados por la ley para la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho en tiempo justo para r adicarse ante la Oficina Judicial de Valledupar (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2024 10 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 14 de enero de 202 511 la admitió y dispuso notificar 12 al Juzgado Quinto

aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 14 de enero de 202 511 la admitió y dispuso notificar 12 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada, así como vincular13 a la E.S.E. Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar , como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y/o al Tribunal Administrativo del Cesar, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado nro. 20001 33 33 005 2021 00193 00/01.

3.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar 14 y el Tribunal Administrativo del Cesar15, remitieron el expediente correspondiente al

9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00. 12 Esta orden se cumplió el 17 de enero de 202 5. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 7065

00. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 7065

00. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00. 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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proceso ordinario objeto de debate, pero no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.

3.3. La E.S.E. Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar, guardó silencio.

3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de enero de 202516.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo

mayo de 2015, 18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21:

16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 005 2021 00193 00/01. Visto en

21 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 005 2021 00193 00/01. Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07065 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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4.2.1. El señor Diomedes Humberto Alcina Mercado , actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar, pretendiendo lo siguiente:

“[…] Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 12 de enero de 2021 expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA CESAR , que resolvió negar la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de mi poderdante.

Segunda: Que como consecuencia del anterior reconocimiento la convocada pague las sumas de dinero que se indicarán en la siguiente liquidación, correspondiente a las prestaciones sociales y

demás acreencias laborales:

En total son la suma de: $27.402.766 (VEINTISIETE MILLONES

CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS).

demás acreencias laborales:

En total son la suma de: $27.402.766 (VEINTISIETE MILLONES

CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS).

Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en lo relacionado al fallo de este juzgado […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que, en sentencia del 28 de octubre de 2022 declaró probada la excepción caducidad del medio de control, al considerar lo siguiente:

“[…] el Despacho observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es el contenido en el oficio de fecha 12 de enero de 2021 expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA CESAR, que resolvió negar la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante, las cuales seRadicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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resaltan tienen el carácter de definitivas y no periódicas, pues ya se había dado la finalización del vínculo laboral del reclamante.

Ahora bien, mediante respuesta remitida a este Despacho judicial con ocasión a la providencia de mejor proveer, mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2022, obrante en el archivo digital 45, se

Ahora bien, mediante respuesta remitida a este Despacho judicial con ocasión a la providencia de mejor proveer, mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2022, obrante en el archivo digital 45, se indica que la notificación al señor DIOMEDES HUMBERTO ALCIN A MERCADO del oficio del 12 de enero de 2021, proferido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA, CESAR, se surtió el 13 de enero de 2021 al correo electrónico del peticionario dham0101@hotmail.com.

Determinadas así las cosas, el conteo del término de los 4 meses con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda fenecían el 14 de mayo de 2021, pero, este término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, lo cual aconteció el 28 de abril de 2021, hasta que se emitió la certificación de no conciliación por parte del Procurador 185 Judicial I para Asuntos Administrativos, 25 de junio de 2021 , esto es por 16 días, los cuales se reanuda su conteo, a partir del 26 de junio de 2021, lo que indica que tenían hasta el 12 de julio de 2021, no obstante a ello, la demanda fue efectivamente presentada el 13 de julio de 2021, por lo que es de concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo analizado en precedencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.3. Inconforme con la anterior decisión anterior, el apoderado del

control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo analizado en precedencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.3. Inconforme con la anterior decisión anterior, el apoderado del señor Alcina Mercado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“[…] En el caso que nos ocupa, tenemos que el acto administrativo fue expedido el día 12 de enero del 2021, y notificado el día 13 de Enero del mismo año, para la cual como dice la norma se debe contar los términos a partir del día siguiente de su publicación o notificación que sería este el día 14 de mayo (sic) del 2021.

Ahora bien, dicha solicitud de conciliación se radico (sic) de manera electrónica el día 28 de Abril del 2021, pero como esta no fue soportada con correo de recibido, por lo cual se volvió a enviar nuevamente al día siguiente, esto es el 29 de Abril del 2021, tal y como se puede corroborar por parte de la Procuraduría 185 de Valledupar.

(…)

Siguiendo el conducto de este recurso, señalamos además que el término de radicación no debe confundirse con el de reanudación de términos, dado que este vacío jurídico de la norma abre la alternativa a la habilitación de los cómputos procesales, dado que en este caso, si se presentó el día 28 de AbrilRadicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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procesales, dado que en este caso, si se presentó el día 28 de AbrilRadicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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del 2021, el termino se empezaría nuevamente a contar a partir del día 29 de Abril es decir al día siguiente de dicho acto de comunicación, y esto se fundamenta en principio de la equivalencia procesal con la expedición del acta de no conciliación señalada por la procuraduría, ya que si la fecha de la audiencia fue el día 22 de Junio del 2021, pero se expide el acta de no conciliación el día 25 de Junio (audiencia que por cierto no se celebró) los términos se reanudaron inmediatamente el día 26 de Junio, situación que fue corroborada por el mismo despacho del Juzgado Quinto Administrativo en su sentencia de fecha 28 de Diciembre del 2021, Sin embargo, en calendario calendado para el año 2021, este día fue Sábado entones (sic) en lo anterior tenía que reanudarse nuevamente en días hábiles es decir el día Lunes 28 de Junio del 2021, Demostrándose una vez más la teoría de la contabilidad a partir del día siguiente de su notificación en días hábiles.

(…)

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a

(…)

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Entonces tenemos que si el acta fue notificada al día hábil siguiente de su notificación, siendo este día 26 de Junio del 2021, y la demanda se radic ó el día 13 de Julio del 2021, realizamos la contabilidad expresa de 17 días calendarios venciéndose los 4 meses señalados por la ley para la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho en tiempo justo para radicarse ante la Oficina Judicial de Valledupar […]”. (Negrillas originales del escrito de la apelación).

4.2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 4 de julio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar lo siguiente:

“[…] En el asunto bajo estudio no está en discusión que el acto administrativo acusado se notificó electrónicamente al demandante el 13 de enero de 2021, por lo tanto, el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de enero de 2021, por lo que en principio vencía el 14 de mayo de 2021.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 28 de abril de 2021 suspendió el término anterior hasta el 25 de junio de ese mismo año, cuando fue expedida la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 185 Judicial pa ra Asuntos Administrativos.

28 de abril de 2021 suspendió el término anterior hasta el 25 de junio de ese mismo año, cuando fue expedida la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 185 Judicial pa ra Asuntos Administrativos.

En este punto precisa la Sala que, aunque el demandante indicó haber enviado la solicitud de conciliación extrajudicial dos veces (el 28 y 29 de abril de 2021), en razón a que no obtuvo el acuse de recibido, lo cierto es que la Procuraduría sí la recibió el 28 de abril y tuvo ese día como fecha de radicación, como se observa en la constancia de no conciliación.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

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En todo caso ello en nada afecta el término de caducidad puesto que al final el día de vencimiento de los 15 o 16 días restantes es el mismo. En efecto, como el plazo máximo inicial para el vencimiento de la caducidad era el 14 de mayo de 2021, si tomamos como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el 28 de abril, al realizar el conteo de los 16 días restantes para el vencimiento del plazo para radicar la demanda, contados desde el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la expedición de la consta ncia de no conciliación), tenemos que estos vencían el 11 de julio de 2021.

Y, si tomamos el 29 de abril de 2021 como fecha de radicación de la

siguiente a la expedición de la consta ncia de no conciliación), tenemos que estos vencían el 11 de julio de 2021.

Y, si tomamos el 29 de abril de 2021 como fecha de radicación de la solicitud, al realizar el conteo de los 15 días restantes para el vencimiento del plazo para radicar la demanda, contados desde el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), tenemos que estos vencían igualmente el 11 de julio de 2021.

La forma de contabilizar el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se hace en días como lo plantea el demandante, sino en meses, como se infiere del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de abril de 2015, identificada con radicado 11001 -03-15-000-2014-0439800(AC):

“Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.” (Subrayas propias).

Como el 11 de julio de 2021, era un día inhábil (domingo), la demanda debió ser presentada al siguiente día hábil, es decir el 12

hábil siguiente.” (Subrayas propias).

Como el 11 de julio de 2021, era un día inhábil (domingo), la demanda debió ser presentada al siguiente día hábil, es decir el 12 de julio de 2021. Sin embargo, fue radicada el 13 de julio de 2021, cuando había vencido el término de caducidad […]”.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen, la parte ac tora promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 005 20 21 00193 00/01 , que declararon probada laRadicación: 11001 03 15 000 2024 07065 00

Accionante: Diomedes Humberto Alcina Mercado

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excepción de caducidad del medio de control. Lo anterior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

Del escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo se fundamenta en dos inconformidades: (i) la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de los 4 meses para presentar la demanda ; y (ii) la fecha a partir de la cual se debe reanudar el conteo de los días

fundamenta en dos inconformidades: (i) la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de los 4 meses para presentar la demanda ; y (ii) la fecha a partir de la

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