CE - Sentencia 11001031500020240706600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240706600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
Accionante: José Filadelfo Monroy Carrillo Declara la improcedencia de la acción
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07066-00
Accionante: José Filadelfo Monroy Carrillo
Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección A
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de relevancia constitucional / Se declara la improcedencia de la acción
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor José Filadelfo Monroy Carrillo contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha sentencia se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-23-330002017-00097-00/01 promovido por el accionante contra la Procuraduría General de la Nación.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
de la Nación.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
Accionante: José Filadelfo Monroy Carrillo Declara la improcedencia de la acción
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I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 19 de diciembre de 2024 el señor José Filadelfo Monroy Carrillo presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo de primera instancia en la nulidad y restablecimiento del derecho que negó su reintegro temporal como Procurador Judicial II Penal -o a un cargo similarhasta que cumpliera los requisitos para obtener su pensión de jubilación.
2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:
<< 1. Solicito que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Jose Filadelfo Monroy Carrillo, los cuales fueron transgredidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de junio de 2024, dentro del proceso con radicado número 41 -001-23-33-000Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de junio de 2024, dentro del proceso con radicado número 41 -001-23-33-0002017-00097-01 (0221 -2021), al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada a dictar nueva decisión en la que realice una nueva valoración probatoria y aplique el precedente contenido en la sentencia SU-446 de 2011 para la resolución del presente caso, sin exceder las facultades que le son propias al juez de la segunda instancia.>>
B. Hechos
3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 8 de octubre de 2004 asumió el cargo de Procurador Judicial II Penal en la ciudad de Ibagué y el 1º de diciembre de 2011 se posesionó como Procurador Judicial II Penal 139 en la ciudad de Neiva. Inicialmente, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, hasta que la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 lo incorporó al régimen de carrera y ordenó su provisión mediante concurso. Mediante el Decreto 3754 del 8 de agosto de 2016 la Procuraduría dispuso la desvinculación del accionante para que en su lugar se nombrara al participante seleccionado en carrera. 3.2.- El accionante demandó la nulidad del acto que terminó su vinculación laboralRadicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
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y que dispuso el nombramiento de l señor Jaime Augusto Marín Palma. Adicionalmente, solicitó su reintegro temporal al cargo o a uno equivalente hasta que cumpliera los requisitos para su pensión. Además, solicitó su inclusión en nómina y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1º de septiembre de 2016 y la fecha de su posesión.
3.3.- En sentencia del 17 de julio de 2020 e l Tribunal Administrativo del Huila negó la demanda. Concluyó que la Procuraduría actuó en cumplimiento de un mandato legal. Destacó que, tras convocarse 302 empleos y conformarse una lista de elegibles integrada por 422 personas , el derecho del accionante en su calidad de prepensionado debía ceder ante el ganador del concurso de méritos.
3.4.- El accionante apeló la sentencia en consideración a que el tribunal desconoció la SU -446 de 2011 de la Corte Constitucional. Argumentó que, como prepensionado, debía ser de los últimos en ser desvinculado de la Procuraduría hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a su pensión . Aclaró que su situación no era asimilable a la figura del retén social y cuestionó que la entidad no aplicara la estrategia de maniobrabilidad para reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía.
3.5.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión tras determinar que el accionante no reunía los requisitos para ser considerado prepensionado, con
3.5.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión tras determinar que el accionante no reunía los requisitos para ser considerado prepensionado, con fundamento en que:
a.- El derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad requiere de un capital suficiente para recibir una mesada superior al 110% del salario mínimo. No se exige el requisito de edad ni de semanas de cotización como acontece en el sistema de prima media con prestación definida.
b.- El demandante pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad y posee dos bonos pensionales. Según reporte de Colfondos del 1º de noviembre de 2016, desde el mes de junio de 1975 el demandante cotizaba con ingresos entre 1,86 y 4,49 salarios mínimos (con ponderación en 4,29) y tenía a la fecha de l reporte un total de 1.147,11 semanas cotizadas. Aunque no consta el capital en su cuenta individual al momento del retiro, el tiempo y los porcentajes de cotización permiten inferir que superó el 110% del salario mínimo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
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c.- Por tanto, el demandante no ostenta la calidad de prepensionado, ya que, según la sentencia SU - 003 de 2018 de la Corte Constitucional, no son beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada quienes cuenten con el capital necesario para acceder a la pensión y solo requieran el cumplimiento del requisito de la edad.
la sentencia SU - 003 de 2018 de la Corte Constitucional, no son beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada quienes cuenten con el capital necesario para acceder a la pensión y solo requieran el cumplimiento del requisito de la edad.
d.- Adicionalmente, en el concurso de la Procuraduría se ofertaron 744 cargos, 317 para procuradores judiciales I y 427 para procuradores judiciales II. La lista de elegibles para el primero incluyó 366 personas, lo que limitaba la posibilidad de mantener en el cargo a las personas que estaban en provisionalidad y tenían una condición especial de protección.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante alega que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, pues carece de sustento probatorio y excede las competencias del juez de segunda instancia.
4.1.- La autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al inferir de manera subjetiva que el accionante no era prepensionado. Aunque el capital disponible no estaba acreditado en el proceso , el juez pudo solicitar de oficio esta prueba y así verificar que los dos bonos pensionales no habían sido incorporados al fondo de ahorro individual.
4.2.- El defecto sustantivo se configuró por que se inaplicó el precedente de la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte C onstitucional. La Procuraduría, con una planta global de personal, podía reubicar al accionante en un cargo de iguales o mejores condiciones para que se protegiera su estabilidad laboral reforzada como prepensionado.
4.3.- Además, alega que la autoridad excedió las facultades que le correspondían
mejores condiciones para que se protegiera su estabilidad laboral reforzada como prepensionado.
4.3.- Además, alega que la autoridad excedió las facultades que le correspondían como juez de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
D. Oposiciones e intervencionesRadicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
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5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad o (accionado) guardó silencio pese a su debida notificación.
6.- La Procuraduría General de la Nación (tercera con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Considera que la tutela no procede cuando ha vencido el plazo para la casación, sin que pueda invocarse una violación directa de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
7.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, acogiendo la posición mayoritaria de la sala en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario1.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad
8.- El accionante alega que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al adoptar una decisión sin el debido sustento probatorio
cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad
8.- El accionante alega que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al adoptar una decisión sin el debido sustento probatorio y excediendo las facultades que le corresponden como juez de segunda instancia.
9.- Respecto al defecto fáctico, la sala advierte que si bien el juez de lo contencioso administrativo puede decretar pruebas de oficio, según el artículo 213 del CPACA no está obligado a suplir la carga probatoria de las partes.
9.1.- El Consejo de Estado ha precisado que es <<al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las contro versias, no
1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Además, sustentó que la sentencia impugnada incurría en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental . Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
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suplir la carga probatoria de las partes>> 2. Igualmente, en reciente sentencia de
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suplir la carga probatoria de las partes>> 2. Igualmente, en reciente sentencia de tutela señaló que <<la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda>>3.
9.2.- Según el numeral 5º del artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer, además de aportar las documentales que estén en su poder. No obstante, el accionante no presentó ni solicitó con su demanda los documentos que acreditaban el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual al momento de su desvinculación de la Procuraduría.
9.3.- Por lo tanto, incumplió su carga probatoria y no podía pretender que la autoridad judicial supliera su inactividad para que se acreditara su condición de prepensionado y el correspondiente derecho a la estabilidad laboral reforzada que alegó en la demanda ordinaria.
10.- El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada no debía pronunciarse sobre su prepensión, pues no fue un argumento de la apelación. Sin embargo, en su recurso alegó su calidad de prepensionado y el correspondiente derecho a permanecer vinculado en la Procuraduría. En consecuencia, el fallador de segunda instancia debía verificar dicha condición para que posteriormente se determinara la obligación de la entidad de mantenerlo en su cargo o en uno de la misma o de superior jerarquía.
11.- Por otra parte, no se configura la violación del precedente, pues en la sentencia
determinara la obligación de la entidad de mantenerlo en su cargo o en uno de la misma o de superior jerarquía.
11.- Por otra parte, no se configura la violación del precedente, pues en la sentencia SU-446 de 20114 la Corte Constitucional se refiere a la protección de los empleados
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853. C.P. Alberto Montaña Plata. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 11001-0315-000-2020-04690-01(AC) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-446/11, expedientes T-2.643.464 (Acumulados). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte consideró: “Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 - les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las per sonas en situación de discapacidad”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
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en provisionalidad afectados por el concurso de méritos para proveer los cargos de
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en provisionalidad afectados por el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación , situación jurídica que difiere a la del accionante. No obstante, la Corte 5 ha referido que la estabilidad laboral de los prepensionados también se aplica a los afiliados al régimen de ahorro individual, siempre que estén a tres años o menos de alcanzar el capital o de las semanas que le permitan ser beneficiario.
12.- En este caso, como bien lo señaló el tribunal accionado, el accionante no tenía la condición prepensionado, pues según lo probado en el proceso, al momento de su desvinculación ya reunía el capital mínimo para acceder a su pensión de jubilación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Filadelfo Monroy Carrillo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 Corte Constitucional, sentencia T -055/20, radicados T-7.068.958 y T -7.077.228 (Acumulados) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte consideró: “4.7. Ahora bien, como ya se manifestó, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la pr estación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto. De manera que podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07066-00
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CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto