CE - Sentencia 11001031500020240706800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240706800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
Demandante: Sergio Blanco Niño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07068-00
Demandante: SERGIO BLANCO NIÑO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Temas: Tutela contra autoridad es administrativas. Vulneración del d erecho fundamental de petición cuando se ha superado el término y no se ha hecho uso de la posibilidad de prórroga del término conforme lo dispone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Sergio Blanco Niño, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2024, el señor Sergio Blanco Niño, presenta acción de
Privada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2024, el señor Sergio Blanco Niño, presenta acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y de petición. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
Señor (a) juez de tutela, por todo lo anteriormente expuesto y considerando que la entidad accionada ha desconocido mis derechos fundamentales, los ha menos cavado, como son, el derecho fundamental de petición, ya que nunca me dio una respuesta a mi derecho constitucional de petición, radicado el pasado 21 de noviembre del 2024, ante la superintendencia de vigilancia y la presidencia de la república, es de anotar señor (a) juez de tutela, que desde que fui desplazado y despojad o de mi apartamento, por esta empresa de vigilancia VIGILISTA LTDA, ya había denunciado ante la superintendencia de vigilancia las irregularidades de la empresa de vigilancia, por estas razones y muchas más, solicito a su señoría que me ampare los derechos constitucionales antes mencionado y de la misma forma le solicito muy respetuosamente señor juez que utilice todo su poder dado en nuestra carta magna de 1991, para que en mi caso se haga justicia y el de mi familia se haga justicia y se sancione esta emp resa de vigilancia criminal que tanto daño nos hizo, por lo que le pido señor (a) juez muy comedidamente, mediante esta acción de tutela se sirva tutelar mis derechos y en consecuencia ordene a la entidad accionada lo siguiente:
que le pido señor (a) juez muy comedidamente, mediante esta acción de tutela se sirva tutelar mis derechos y en consecuencia ordene a la entidad accionada lo siguiente:
“PRIMERA: Solicito muy com edidamente a usted señor (a) Juez de Tutela Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA , o quien haga sus veces al momento de la misma, se me dé una respuesta de fondo a mi petición, así mismo que la superintendencia de vigilancia, me informe si este documentó es ilegal que acciones adelanto.
SEGUNDA: Solicito muy comedidamente a usted señor (a) Juez de Tutela Ordenar a la Procuraduría, que se inicie una investigación disciplinaria contra el Superintendente deRadicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
Demandante: Sergio Blanco Niño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia, por ser reiterativo en no darme r espuesta a mis derechos de petición, ya que siempre me toca utilizar este derecho constitucional de tutela, para que la superintendencia de vigilancia me dé respuesta a mis peticiones.
Restablecer mis derechos constitucionales, ya que fui desplazado y de spojado por un grupo terrorista llamado CLAN DE GOLFO Y PACHELI, los cuales al parecer son dueños de la empresa de vigilancia VIGILISTA LTDA, y que mantienen el control y el dominio en estos barrios en Bello – Antioquia, con el fin de mejorar mis condicion es es de vida, ya que esa propiedad la adquirí con los ahorros de 16 años de trabajo y prestamos en el banco, por
barrios en Bello – Antioquia, con el fin de mejorar mis condicion es es de vida, ya que esa propiedad la adquirí con los ahorros de 16 años de trabajo y prestamos en el banco, por esta razón le pido a su señoría que restablezca mis derechos constitucionales, como lo son el al derecho fundamental a la vida, derecho fundam ental al debido proceso y el derecho constitución al derecho de (sic)”.
2. Hechos
El actor mencion a que en febrero de 2023, en calidad de consejero del conjunto residencial Rincón del Bosque del municipio de Bello, intentó finalizar el contrato que se había suscrito con la compañía de vigilancia VIGILISTA ltda., porque la empresa no contaba con la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio en ese lugar, sin embargo, advirtió que fue “golpeado, amenazado y desplazado” de su apartamento.
Relata que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante radicado No. 2023005674 de 21 de abril de 2023, le informó que la compañía de vigilancia VIGILISTA ltda., fue requerida porque no contaba con autor ización para prestar sus servicios en el municipio de Bello y que procedió a trasladar la queja al Grupo de Sanciones, instancia encargada del estudio, sustanciación y elaboración de los actos administrativos de imposición de sanciones y medidas a que haya lugar conforme a lo establecido en el Decreto Ley 356 de 1994 y el trámite administrativo sancionatorio respectivo1.
Señala que la mencionada superintendencia, en respuesta a la petición radicada
lugar conforme a lo establecido en el Decreto Ley 356 de 1994 y el trámite administrativo sancionatorio respectivo1.
Señala que la mencionada superintendencia, en respuesta a la petición radicada el 3 de abril de 2024, le indicó que la empresa de vigilan cia VIGILISTA ltda, se encuentra en un proceso sancionatorio en la etapa de apertura de cargos.
Afirma que el 18 de noviembre de 2024 , elevó petición al conjunto residencial Rincón del Bosque, con el fin de que se le remitiera el nuevo contrato suscrito c on la mencionada empresa, y el documento que envió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a la propiedad horizontal.
Sostiene que el 21 de noviembre de 2024, la administración del conjunto residencial envió respuesta con la que se allegó el contrato solicitado y el oficio con radicado 20244100102991CS de 26 de agosto de 2024 , emitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que indica que mediante Resolución No. 20234100014217 de 31 de marzo de 2023 se autorizó a la empresa de vigilancia la apertura de una sucursal en el municipio de Bello.
Considera que el mencionado documento es falso porque “contradicen todo lo que la superintendencia me ha manifestado durante casi dos años”, razón por la cual el 21 de noviembre de 2024 radicó petición ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Pública , con el fin de que se le informe sobre la legalidad del Resolución No. 20234100014217 de 31 de marzo de 2023, supuestamente emitido por la mencionada superintendencia.
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Pública , con el fin de que se le informe sobre la legalidad del Resolución No. 20234100014217 de 31 de marzo de 2023, supuestamente emitido por la mencionada superintendencia.
3. Fundamentos de la acción
El pide al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y de petición, supuestamente vulnerados por la
1 Radicado No. 2023008470 de 1 de junio de 2023, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
Demandante: Sergio Blanco Niño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al no darle respuesta oportuna, eficiente, clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 21 de noviembre de 2024 , ten diente a que se le brinda información sobre la legalidad d el oficio con radicado 202441001 02991CS de 26 de agosto de 2024, presuntamente expedido por esa entidad.
Señala que en el citado documento se indica como fecha de expedición el 26 de agosto de 2024, lo cierto es que cuando se realiza la descarga del mismo figura el 19 de octubre de 202 2. Así mismo, puso de presente que el oficio no fue enviado al correo electrónico oficial del conjunto residencial , a lo que agregó que no tiene como destinatario quien no fungía como administrador de la propiedad horizontal ,
19 de octubre de 202 2. Así mismo, puso de presente que el oficio no fue enviado al correo electrónico oficial del conjunto residencial , a lo que agregó que no tiene como destinatario quien no fungía como administrador de la propiedad horizontal , carece de membretes y la letra y firma es diferente a la utilizada regularmente por la mencionada superintendencia.
Finalmente, precisa que la solicitud de amparo es procedente para evitar un perjuicio irremediable puesto que se están desconociendo sus derechos fundamentales como pers ona desplazada y “ despojada víctima de un grupo narcoterrorista”, porque su familia se encuentra en una “ mala situación socioeconómica debido a un desplazamiento forzado”.
4. Trámite procesal
Por auto del 13 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. Así mismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2190 a 2193 de 16 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.
5. Oposición
5.1. Respuesta de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRELa delegada del DAPRE pide que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, solicit a que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República porque no vulneró los derechos fundamentales del actor.
falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, solicit a que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República porque no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Sostiene que no tiene competencia funcional para resolver la petición elevada el 21 de noviembre de 2024 por el demandante, pues si bien la misma fue radicada en el DAPRE , lo cierto es que versa sobre un documento expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Menciona que procedió a trasladar la solicitud por competenci a al Ministerio de Defensa Nacional mediante documento No. OFI24-00233677 de 28 de noviembre de 2024, hecho que fue puesto en conocimi ento al actor en la misma fecha por oficio No. OFI24-00233672, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Para terminar, expone que ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad que pudiese generar alguna afectación de las garantías iusfundamentales alegadas por el demandante, permite concluir que la acción de tutela carece de un requisito esencial, por lo que debe declararse improcedente.
2 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicit a que se nieguen las
www.consejodeestado.gov.co 5.2. Respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicit a que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente , debido a que se configuró hecho superado.
En primer lugar, explica que la entidad gestiona sus trámites por medio de la plataforma denominada ESIGNA que funciona a través del internet que se contrata con la empresa de telecomunicaciones de Bogotá – ETB-, s in embargo, afirm a que se han presentado fallas en la prestación del servicio , circunstancia que impide el correcto desarrollo de las funciones.
Relata que por medio de Resolución No. 20241300000002C de 3 de abril de 2024, dictó medidas de contingencia para recibir, radicar, gestionar, acceder, consultar, producir, firmar y dar continuidad a los flujos document ales de los diferentes trámites y otros procedimientos administrativos y para las comunicaciones oficiales mientras persistan las fallas críticas que afecten el correcto funcionamiento del gestor documental de la entidad.
Por lo anterior, explica q ue el tránsito lento en la descongestión de gestiones administrativas no es un capricho de la entidad, sino el resultado de una situación intempestiva que impide el normal desarrollo en la recepción y producción documental, lo que desencadena en un represamient o de tr ámites y solicitudes elevadas por los distintos sectores y deviene en un caso fortuito.
Advierte que la entidad se encuentra trabajando para lograr una nivelación en los requerimientos radicados del año anterior, por lo que la petición del actor se encuentra en turno para ser resuelta.
Advierte que la entidad se encuentra trabajando para lograr una nivelación en los requerimientos radicados del año anterior, por lo que la petición del actor se encuentra en turno para ser resuelta.
Finalmente, señala que se encuentra en término para dar respuesta a la acción de tutela por cuanto el mensaje de datos en el que se notificó su admisión fue recibido el 16 de enero de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Aun cuando en los fundamentos de la solicitud de amparo el accionante invoca el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y p etición, por la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de noviembre de 2024, el estudio constitucional se abordará bajo la perspectiva de la eventual vulneración de la garantía iusfundamental de petición.
En ese sentido, l e corresponde a la Sa la establecer si la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Sergio Blanco Niño , al no resol ver la petición formulada el 21 de noviembre de 2024, tendiente a que se le brinda información sobre la legalidad del oficio con radicado 20244100102991CS de 26 de agosto de
fundamental de petición del señor Sergio Blanco Niño , al no resol ver la petición formulada el 21 de noviembre de 2024, tendiente a que se le brinda información sobre la legalidad del oficio con radicado 20244100102991CS de 26 de agosto de 2024, presuntamente expedido por esa entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la
oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe r ecordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del c iudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo mome nto, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 4, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resol ución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos le gales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se
peticionario, se entenderá, para todos los efectos le gales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las petici ones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
Demandante: Sergio Blanco Niño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, den tro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la
constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Sergio Blanco Niño , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 21 de noviembre de 2024, tendiente a que se le brinda información sobre la legalidad del oficio con radicado 20244100102991CS de 26 de agosto de 2024, presuntamente expedido por esa entidad.
4.2. De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, s e evidencia que el actor elevó solicitud el 21 de noviembre de 202 4, ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que pidió:
“Por las razones antes expuestas le solicito a la superintendencia que me aclare si ese documentó fue emitido por la entidad y si es legal, ya que contradice todo el proceso sancionatorio y la etapa en que se encuentra que es en pliego de cargos, contra la empresa criminal de v igilancia VIGILISTA, de la misma forma verifique la página de la superintendencia de vigilancia https://www.supervigilancia.gov.co, ingrese a la ventana
sancionatorio y la etapa en que se encuentra que es en pliego de cargos, contra la empresa criminal de v igilancia VIGILISTA, de la misma forma verifique la página de la superintendencia de vigilancia https://www.supervigilancia.gov.co, ingrese a la ventana SECTOR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, - SERVICIOS AUTORIZADOS – EMPRESAS DE VIGILANCIA CON ARMAS Y SIN ARMAS , descargue el PDF y no encontré ninguna sucursal que haya sido dada en Bello – Antioquia, a la compañía criminal de vigilancia VIGILISTA LTDA.
2. solicito a la superintendencia de vigilancia que si este documentó es falso e ilegal que tome todas las acciones ante las autoridades competentes de carácter urgente, para que se haga justicia, ya que estamos tratando con terroristas, de la misma forma se me de un informe de las acciones adelantadas”.
El 28 de noviembre de 2024, el Departamento Adminis trativo de la Presidencia de la República mediante OFI24-00233672 / GFPU 13150001 contestó la petición del accionante, en los siguientes términos:
“De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación.
Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el
soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación.
Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Defensa Nacional, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes”.
5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07068-00
Demandante: Sergio Blanco Niño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adjuntó con la contestación de la demanda el Oficio No. OFI24 -00233677 / GFPU 13150001, por medio del cual remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional en el que indicó que “se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar”.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la contestación de la acción de tutela informó que se han presentado inconsistencias en la prestación del servicio de internet, razón por la cual hay represamientos en el normal desarrollo en la recepción y producción documental , a lo que agregó que la petición del actor se encuentra en turno para ser resuelta.
4.3. Conforme a lo expuesto, respecto de la solicitud radicada ante la Presidencia de la República, la Sala advierte que si bien al no ser la autoridad competente para dar respuesta a lo pedido, procedió a remitir la petición al Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no se aportó prueba de su envío por correo electrónico a la mencionada entidad, ni de la notificación de dicha remisión al correo del accionante para su conocimiento.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender lo pretendido, deberá informar al interesado y remitir la
la Ley 1437 de 2011 señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender lo pretendido, deberá informar al interesado y remitir la solicitud a la autoridad competente, para lo cual los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición.
La Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2015, al efectua r el control de constitucional al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese contenido normativo, con la precisión de que sobre la autoridad recae el deber de motivación para declarar su incompetencia. Al respecto, señaló que la norma tiene como propósito evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustancial una pronta respuesta, para lo cual la autoridad que declara que no cuenta con competencia debe no solo manife starlo al interesado e indicar que la otra autoridad lo es, sino que además, la “información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma6”. A lo que agregó, que de tal manera se puede asegurar una decisión transparente de la administración y de fondo para el peticionario.
Al respecto, llama la atención de la Sala que la petición fuera remitida al Ministerio de Defensa Nacional sin expresar los fundamentos jurídicos en los que apoyaba esa decisión y no a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , como entidad competente para resolver la solicitud del actor.
de Defensa Nacional sin expresar los fundamentos jurídicos en los que apoyaba esa decisión y no a la Superintendencia de Vigila
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