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CE - Sentencia 11001031500020240707100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240707100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO FIDEICOMISO VALPARAÍSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Contra autos dictados en proceso de nulidad. Improcedencia.

Subsidiariedad: proceso en trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Valparaíso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de

Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Alianza Fiduciaria S.A. , vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Valparaíso, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 30 de marzo de 2023 y del 25 de septiembre de 2024 , dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, res pectivamente, que rechazaron por improcedente un recurso de apelación presentado contra un auto que decretó medidas cautelares por hechos sobrevinientes en el proceso de nulidad con radicado 25899 -33-33-002-2021-0001400/04.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

4.1. Que se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lesionaron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO VALPARAÍSO, al rechazar por improcedente recurso de apelación contra auto del veintiséis (26) de enero de 2023.

VALPARAÍSO, al rechazar por improcedente recurso de apelación contra auto del veintiséis (26) de enero de 2023.

4.2. Que se ordene dejar sin efectos: i) el auto del treinta (30) de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, el cual rechazó por improcedente recurso de apelación contra auto del veintiséis (26) de enero de 2023; el auto del veint icinco (25) de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declara bien negado recurso de apelación contra auto del veintiséis (26) de enero de 2023; y iii) el auto del 17 de octubre de 2024 del Juzgado Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zipaquirá, por medio del cual se emitió orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del veinticinco (25) de septiembre de 2024.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, que ordene JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ conceder recurso de apelación contra el auto emitido el 26 de enero de 2023, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decidir sobre dicho recurso

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ conceder recurso de apelación contra el auto emitido el 26 de enero de 2023, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decidir sobre dicho recurso interpuesto por mi representada en el trámite de la nulidad simpl e con radicado No. 25899333300220210001400.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Edgar Antonio Flórez Castro y otros presentaron demanda nulidad contra el municipio de Sesquilé, departamento de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 004 de l 20 de marzo de 2019, <<por medio del cual se realiza modificación excepcional al PBOT del municipio de Sesquilé Cundinamarca para incorporar un predio rural al perímetro urbano para el desa rrollo y construcción para vivienda, vivienda vis, y vip en cumplimiento de lo establecido en las Leyes 1537 de 2012 y 1753 de 2015, en especial lo definido en el artículo 91>>, al considerar que había sido expedido con infracción a las normas en que debía fundarse.

El acuerdo demandado incorporó varios predios rurales al perímetro urbano, entre los que se encontraba el inmueble denominado Valparaíso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 76-47634, de propiedad del fideicomiso Valparaíso.

Con la demanda se pidió como medida cautelar la suspensión provisional del acuerdo demandado, por estimar que se trasgredía el literal a del artículo 91 de la Ley 1753 de 20151.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25899-33-33-002-2021-00014-00 y

demandado, por estimar que se trasgredía el literal a del artículo 91 de la Ley 1753 de 20151.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25899-33-33-002-2021-00014-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que, por auto del 25 de febrero de 2021, la admitió.

El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaqui rá decretó la medida cautelar solicitada, al considerar que el acuerdo demandado ponía en riesgo de vulneración los derechos colectivos de toda la comunidad.

Inconforme, el municipio de Sesquilé presentó recurso de apelación, en el que argumentó que la su spensión provisional del acto administrativo demandado no surgía de la confrontación que se debía hacer con las norma s superiores invocadas como trasgredidas o del estudio de las pruebas allegadas.

El 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar la medida cautelar. Dijo que hasta ese momento procesal no había razones normativas ni probatorias que permitieran la suspensión provisional del acto demandado.

1 Artículo 91. Incorporación del Suelo Rural, Suburbano y Expansión Urbana al Perímetro Urbano. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante

“Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: (…) a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, por auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá admitió la solicitud de co adyuvancia, a favor de la parte pasiva, radicada por la Alianza Fiduciaria S.A. Valparaíso.

El 1 de julio de 2022, se celebró la audiencia inicial y, entre otras, se ordenó una inspección judicial con exhibición y reproducción de documentos a la empresa de servicios públicos de Sesquilé Acuases S.A. E.S.P., para verificar y reproducir la carpeta administrativa de antecedentes de la Resolución 53 de 2018 , por medio de la cual se

inspección judicial con exhibición y reproducción de documentos a la empresa de servicios públicos de Sesquilé Acuases S.A. E.S.P., para verificar y reproducir la carpeta administrativa de antecedentes de la Resolución 53 de 2018 , por medio de la cual se había otorgado viabilidad para la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado del predio Valparaíso.

El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Admin istrativo de Zipaquirá agregó al expediente el despacho comisorio, que había llevado a cabo la inspección judicial.

El 7 de diciembre de 2022, el señor Edgar Antonio Flórez Castro y otros solicitaron el decreto de medida cautelar por hechos sobrevinientes. Manifestaron que de la inspección judicial se advertía que en la carpeta administrativa de la Resolución 053 de 201 8, existían dos documentos contentivos de esa resolución, con una serie de irregularidades.

El 26 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá decretó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional del Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2019.

Explicó que en la carpeta administrativa de la Resolución 053 de 2018 se observaban dos documentos contentivos de esa resolución , que tenían contenidos distintos en la parte considerativa y en la parte resolutiva, que uno daba viabilidad condicionada para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del predio Valparaíso y el otro otorgaba viabilidad sin reparo.

Que, por lo anterior, existían serias dudas sobre el acatamiento de las disposiciones legales en las que debía fundarse el acuerdo demandado, esto es, el artículo 91 de la

otorgaba viabilidad sin reparo.

Que, por lo anterior, existían serias dudas sobre el acatamiento de las disposiciones legales en las que debía fundarse el acuerdo demandado, esto es, el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, por lo que era procedente el decreto de la medida cautelar.

Inconformes, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Valparaíso y el municipio de Sesquilé apelaron.

El 23 de febrero de 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá concedió en efecto devolutivo los recurso s de apelación presentados por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Valparaíso y el municipio de Sesquilé.

Contra la anterior decisión, el señor Edgar Antonio Flórez Castro y otros presentaron recurso de reposició n, para que se rechazaran de plano los recurso s de apelación presentados contra el auto del 26 de enero de 2023.

Señalaron que, de acuerdo con el inciso final del artículo 233 del CPACA2, contra el auto que decreta una medida cautelar por hechos sobrevinientes no procede ningún recurso.

El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá repuso el auto del 23 de febrero de 2023 y rechazó por improcedente los recursos de apelación presentados contra el auto del 26 de enero de 2023, porque el inciso final del artículo 233 del CPACA dispone que el auto que resuelve una medida cautelara por hechos sobrevivientes no es susceptible de recurso alguno.

presentados contra el auto del 26 de enero de 2023, porque el inciso final del artículo 233 del CPACA dispone que el auto que resuelve una medida cautelara por hechos sobrevivientes no es susceptible de recurso alguno.

2 Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Valparaíso y el municipio de Sesquilé presentaron recurso de queja.

El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró bien denegado s los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Valparaíso y el municipio de Sesquilé contra el auto del 26 de enero de 2023.

Explicó que el proceso se encontraba en la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 233 del CPACA, que ordenaba que contra el auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares por hechos sobrevinientes no procede ningún recurso.

4. Fundamentos de la acción de tutela

233 del CPACA, que ordenaba que contra el auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares por hechos sobrevinientes no procede ningún recurso.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en ellos siguientes vicios de fondo:

Desconocimiento del precedente fijado en:

  1. la sentencia del 9 de marzo de 2017 dictada en el proceso con radicado 52001-23-33000-2016-00622-02 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, según la parte actora, definió lo que debe entenderse como hecho sobreviniente y aclaró que no hacen referencia a pruebas o documentos obtenidos o conocidos con posterioridad a la presentación de la primera solicitud de medida cautelar.
  1. La sentencia del 7 de noviembre de 2019 dictada en el proceso con radicado 1100103-24-000-2017-00268-00 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, para la demandante, señaló tres requisitos para la adopción de medida s cautelares por hecho

sobrevinientes:

a. Que el hecho sea un aspecto fáctico y no jurídico. b. Que el supuesto fáctico sobrevenga luego de la primera solicitud de medida cautelar que fue denegada. c. Que el hecho sobreviniente deba guardar relación directa con las pretensiones de la demanda.

Dijo que, por lo anterior, la nueva solicitud de medida cautelar presentada en el proceso

denegada. c. Que el hecho sobreviniente deba guardar relación directa con las pretensiones de la demanda.

Dijo que, por lo anterior, la nueva solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de nulidad con radicado 25899-33-33-002-2021-00014-00/04 no estuvo fundada en un hecho sobrevinie nte, porque se sustentó en la inspección judicial con exhibición de documentos que fue decretada. Que no se trató de un fundamento fáctico sino jurídico relacionado con discrepancias en la expedición de la Resolución 053 de 2018.

Que la Resolución 053 de 2018 no es un hecho posterior a la presentación de la primera solicitud de medida cautelar, porque fue expedida el 17 de abril de 2018 y la primera solicitud se radicó el 29 de enero de 2021. Que las incongruencias que se alegan sobre la Resolución 053 de 2018 no guardan relación directa con las pretensiones de la demanda ordinaria que pretende la nulidad del Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2019.

Error inducido por parte de los demandantes del proceso ordinario, que , según el accionante, adujeron haber conocido la existencia de la Resolución 053 de 2018 con la práctica de la inspección judicial que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2022,

señaló que esa resolución hacía parte del expediente administrativo que precedió la expedición del Acuerdo 004 de 2019, que fue aportado con la contestación de la demanda del municipio de Sesquilé. Que, además, desde el 13 de mayo de 2022 era de público

expedición del Acuerdo 004 de 2019, que fue aportado con la contestación de la demanda del municipio de Sesquilé. Que, además, desde el 13 de mayo de 2022 era de público conocimiento la existencia de dos actos administrativos con la misma numeración, peroRadicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con diferente contenido normativo, debido a que fue un tema tratado en la plenaria del Concejo Municipal de Sesquilé.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la c arpeta administrativa de la Resolución 053 de 2018, en la que, a juicio de la parte actora, se advertían dos versiones de ese acto administrativo, por un lado, un borrador y, por otro lado, otra versión definitiva que otorgaba viabilidad y fue debidamente notificada a sus destinatarios.

Violación directa de la constitución, porque las decisiones cuestionadas vulnera ron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Defecto procedimental absoluto pues, dice, las autoridades judiciales demandadas se apartaron del procedimiento dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, a su juicio, la medida cautelar decretad a no estuvo fundamentada en un hecho sobreviniente y, en consecuencia, sí era procedente el rec urso de apelación que presentó.

5. Trámite procesal

2011, puesto que, a su juicio, la medida cautelar decretad a no estuvo fundamentada en un hecho sobreviniente y, en consecuencia, sí era procedente el rec urso de apelación que presentó.

5. Trámite procesal

Por auto del 20 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección A y al juez segundo administrativo de Zipaquirá, y, vinculó, en calidad de terceros con interés al alcalde del municipio de Sesquilé, departamento de Cundinamarca y a los señores Édgar Antonio Flórez Castro, Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 y 28 de enero de 2025.

6. Intervenciones

El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Que todas las decisiones dictadas en el proceso de nulidad con radicado 25899 -33-33002-2021-00014-00/04 se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y a los principios de contradicción, doble instancia y legalidad.

Que la decisión de no conceder el recurso de apelación contra el decreto de la medida

jurisprudencia aplicable al caso concreto y a los principios de contradicción, doble instancia y legalidad.

Que la decisión de no conceder el recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar por hecho sobreviniente se fundamentó en el inciso final del artículo 233 del CPACA. Que no se configuraron los defectos alegados y que la acción de tutela es improcedente, porque la parte demandante la utiliza para reabrir un debate judicial que ya fue resuelto en el proceso ordinario.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ponente del auto del 25 de septiembre de 2024, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y que se declarara su improcedencia.

Sostuvo que, la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, porque propone una discusión sobre interpretación normativa. Además, porque, según dijo, la parte actora pretende utilizarla como una instancia adicional de proceso ordinario.

Que no se configuró ninguna irregularidad procesal ni ninguno de los defectos alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alcalde del municipio de Sesquilé y los señores Édgar Ant onio Flórez Castro, Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Valparaíso para dejar sin efectos los autos del 30 de marzo de 2023 y del 25 de septiembre de 2024 dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, que rechazaron por improcedente un recurso de apelación presentado contra un auto que decretó medidas cautelares sobrevinientes en el proceso de nulidad con radicado 25899-33-33-002-202100014-00/04.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de subsidiariedad , porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia ge neral de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autor idad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vuln eración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora , las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de enero de 2023, que decretó como medida cautelar , por hechos sobreviniente s, la suspensión provisional del Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2019.

Sostuvo que la solicitud de esa medida cautelar no estuvo fundamentada en hechos sobrevinientes y, en consecuencia, ese auto sí era susceptible de recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por el Juzgado Segundo Administrativo

de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, así como de la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente:

  • El 29 de enero de 2021, los señores Édgar Antonio Flórez Castro, Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González presentaron demanda de nulidad contra el municipio de Sesquilé, departamento de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2019. Con la demanda se pidió como medida cautelar la suspensión provisional del acuerdo demandado, por estimar que se trasgredía el literal a del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015.
  • La demanda se adelantó bajo el radicado 25899-33-33-002-2021-00014-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que, por auto del 25 de febrero de 2021, la admitió.
  • El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá decretó la medida cautelar solicita.
  • Inconforme, el municipio de Sesquilé presentó recurso de apelación. Luego, el 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocó la decisión apelada, para en su lugar, denegar la medida cautelar deprecada.
  • El 22 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá admitió la solicitud de

decisión apelada, para en su lugar, denegar la medida cautelar deprecada.

  • El 22 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá admitió la solicitud de coadyuvancia, a favor de la parte pasiva, radicada por la Alianza Fiduciaria S.A. Valparaíso.
  • El 1 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se ordenó una inspección judicial con exhibición y reproducción de documentos a la empresa de servicios públicos de Sesquilé Acuases S.A. E.S.P. , para verificar y reproducir la carpeta administrativa de antecedentes de la Resolución 53 de 2018 y, para ello, se comisionó al juez promiscuo municipal de Sesquilé.
  • El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá se agregó al expediente el despacho comisorio.
  • El 7 de diciembre de 2022, el señor Edgar Antonio Flórez Castro y otros solicitaron el decreto de medida cautelar por hechos sobrevinientes, de suspensión provi sional del acuerdo demandado.

Manifestaron que, con base en las pruebas recaudadas en el despacho comisorio, se advertía que en la carpeta administrativa de la Resolución 053 de 2018, existían dos documentos contentivos de esa resolución, de los que se advertían una serie de irregularidades.

  • El 26 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá decretó la medida cautelar solicitada, al considerar que el asistía razón a los demandantes, que esas irregularidades evidenciaban serias dudas sobre el acatamiento de las disposiciones legales en las que debía fundarse el acuerdo demandado.

cautelar solicitada, al considerar que el asistía razón a los demandantes, que esas irregularidades evidenciaban serias dudas sobre el acatamiento de las disposiciones legales en las que debía fundarse el acuerdo demandado.

  • Inconformes, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Valparaíso y el munici pio de Sesquilé presentaron recurso de apelación. Luego, el 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación.
  • Contra la anterior decisión, el señor Edgar Antonio Flórez Castro y otros presentaron recurso de reposición, para que se rechazaran de plano los recursos de apelación presentados contra el auto del 26 de enero de 2023 , porque, a su juicio y de acuerdo con el inciso final del artículo 233 del CPACA, contra el auto que decreta una medida cautelar por hechos sobrevinientes no procede ningún recurso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07071-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Valparaíso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá repuso el auto del 23 de febrero de 2023 y rechazó por improcedente los recursos de apelación presentados contra el auto del 26 de enero de 2023, porque el inciso final del artículo 233 del CPACA dispon ía que el auto

febrero de 2023 y rechazó por improcedente los recursos de apelación presentados contra el auto del 26 de enero de 2023, porque el inciso final del artículo 233 del CPACA dispon ía que el auto que resuelve una medida cautelara por hechos sobrevivientes no e ra susceptible de recur so de apelación.

  • Inconformes, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Valparaís

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