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CE - Sentencia 11001031500020240707200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240707200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2024-07072-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07072-00

Demandante: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., actuando por medio de apoderada judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. La entidad actora consideró que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de administración de justicia y a la seguridad jurídica.

apoderada judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. La entidad actora consideró que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de administración de justicia y a la seguridad jurídica.

2. Adujo que las garantías mencionadas fueron vulneradas por la providencia del 23 de noviembre de 20233, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-2333-000-2018-00030-00.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Poder conferido por el señor Ángel Andrés Ávila Pérez, en calidad de gerente general de la entidad accionante. 3 Notificada electrónicamente el 27 de noviembre de 2023 y debidamente ejecutoriada el 4 de diciembre del mismo año.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2024-07072-00

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PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQU ÍA ESE , con ocasión a la decisión de primera instancia dictada el día 23 de noviemb re de 2023, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

y debido proceso del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQU ÍA ESE , con ocasión a la decisión de primera instancia dictada el día 23 de noviemb re de 2023, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 85001-2333000-2018-00030-00, en el que fungía como demandante el señor ESNEIDER MANOTAS SOLANO.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en la sentencia de primera instancia dictada el día 23 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 85001 -2333-0002018-00030-00, en el que fungía como demandante el señor ESNEIDER

MANOTAS SOLANO.

TERCERA: ORDENAR al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión de primera instancia dictada el día 23 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 85001 -2333000-2018-00030-00, en el que fungía como demandante el señor ESNEIDER MANOTAS SOLANO y profiera una nueva decisión aplicando en debida forma el precedente jurisprudencial a plicable al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.4

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El señor Sneyder Manotas Solano prestó sus servicios en el Hospital

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El señor Sneyder Manotas Solano prestó sus servicios en el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. desde el 1 de julio de 2008 hasta el 3 1 de diciembre de 2014, como especialista en ginecología5.

5. Posteriormente, el hospital le indicó al señor Manotas Solano que para seguir prestando sus servicios en la entidad debía constituir una sociedad. Por esa razón, el señor y su esposa , Linibeth Cruz Baquero 6, constituyeron la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare S.A.S. El señor Manotas Solano y su esposa siguieron prestando sus servicios al hospital hasta el 31 de diciembre de 2016 , en virtud de un contrato de prestación de servicios con la sociedad referida.

6. Sneyder Manotas Solano le reclamó al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. el reconocimiento de la relación laboral que mantenían y el pago de las prestaciones sociales. No obstante, mediante el Oficio No. PJ-26.2-2017-310 de 22 de septiembre de 2017, le negó lo solicitado.

7. En ese orden, el señor Sneyder Manotas Solano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hospital accionante.

4 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 5 Siempre bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. 6 También prestaba sus servicios en Horo E.S.E.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare

5 Siempre bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. 6 También prestaba sus servicios en Horo E.S.E.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

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Pretendía que, se declarara la nulidad de l acto administrativo anteriormente mencionado para que se recociese la existencia de una relación laboral con el Hospital Regional de la Orinoquía E.S .E. y se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.

8. El Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las súplicas, mediante el fallo del 23 de noviembre de 202 3. Concluyó que, se acreditaron los supuestos necesarios para la existencia de una relación laboral entre la entidad y el señor Manotas Solano. Por ende, declaró la nulidad del Oficio No. PJ-26.2-2017-310 de 22 de septiembre de 2017 y condenó al hospital al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016.

9. Cabe resaltar que, frente a la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.

1.4. Sustento de la vulneración

10. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales por incurrir en los siguientes defectos:

  • Fáctico: señaló que se valoraron erróneamente las pruebas en el fallo

10. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales por incurrir en los siguientes defectos:

  • Fáctico: señaló que se valoraron erróneamente las pruebas en el fallo controvertido al tener como ciertos hechos que no lo eran.
  • Procedimental absoluto : manifestó que, dentro del proceso se decretó el testimonio de Linibeth Cruz Baquero . Sin embargo, s eñaló que este debió rechazarse de plano , porque ella funge como representante legal de

Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare S.A.S.

  • Error inducido: adujo que se dio por probado sin ser cierto que se tercerizó el servicio a través de la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de

Casanare S.A.S.

  • Desconocimiento del precedente: expuso que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a las exigencias y carga de la prueba para demostrar un contrato realidad.
  • Violación directa a la Constitución: aseveró que se desconocieron sus derechos fundamentales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

11. Se resalta que, respecto del requisito general de procedibilidad de

inmediatez, el hospital afirmó que:

(…) el conocimiento de la vulneración de derechos por parte del HORO ESE se produce el d ía 5 de octubre de 2024, cuando se presenta ante el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad la exposici ón del fallo de primera instancia por parte de una nueva apoderada judicial y se informa que en esteDemandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

conciliación y defensa judicial de la entidad la exposici ón del fallo de primera instancia por parte de una nueva apoderada judicial y se informa que en esteDemandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

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caso no fue interpuesto el respectivo recurso de apelaci ón; además, la decisión de accionar la providencia judicial se adopta por éste mismo comit é el 17 de octubre de 2024, gener ándose dificultades en la posibilidad de acceso a la información del expediente digital (…) 7

1.5. Trámite de la acción

12. Por auto del 14 de enero de 2025, el magistrado ponente admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare. Igualmente vinculó en calidad de terceros con interés al señor Sneyder Manotas Solano, a Esp ecialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare S.A.S. y a la señora Linibeth Cruz Baquero.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Todos los terceros con interés mencionados en el acápite anterior, actuando mediante la misma apoderada judicial, solicitaron que se declare improcedente la acción constitucional. Sostienen que, la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que no se

actuando mediante la misma apoderada judicial, solicitaron que se declare improcedente la acción constitucional. Sostienen que, la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que no se cumple con el requisito general de inmediatez. Concluyeron que, la entidad accionante busca reabrir el debate ya zanjado y crear una instancia adicional.

1.6.2. El Tribunal Administrativo de Casanare se limitó a remitir los expedientes solicitados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

13. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decr eto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

15. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2018-00030-00. Por

de la Orinoquía E.S.E. actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2018-00030-00. Por

7 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2024-07072-00

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tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

16. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser quien dict ó la providencia objeto de reproche.

2.3. Problemas jurídicos

17. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a

resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

18. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte actora con la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2023?

● ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte actora con la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2023?

19. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las di stintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

21. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2024-07072-00

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acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.

22. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan l os

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

23. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala

23. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinari osde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido p osible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

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  1. que la causa, motiv o o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

24. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

25. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez

26. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe

se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez

26. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues , de lo contrario , se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.

27. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

28. No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo en la presentación de la acción. Esto, con el fin de determinar si procede entrar al fondo del debate jurídico planteado.

29. En relación con aquellas circunstancias que j ustifican el retardo para promover la tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó

que la acción en cuestión será procedente:

14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor:

14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sent encia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2024-07072-00

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17 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

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[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incap acidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18.

30. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 23 de noviembre de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Casanare . En esta decisión, la autoridad judicial accionada accedió parcialmente a las pretensiones del señor Sneyder Manotas Solano.

31. Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encuentra que la providencia de primera instancia referida fue notificada electrónicamente el 27 de

accedió parcialmente a las pretensiones del señor Sneyder Manotas Solano.

31. Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encuentra que la providencia de primera instancia referida fue notificada electrónicamente el 27 de noviembre de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 14 de diciembre del mismo año.

32. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 19 de diciembre de 2024, es decir, por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, y sin que en el caso concreto se advierta la existencia de elemento alguno que justifique la interposición tardía de la tutela.

33. Por una parte, el hospital accionante interpuso la acción más de un (1) año después de proferida la sentencia cuestionada. El periodo transcurrido desde la expedición de la sentencia y la presentación de la acción supera el tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial.

34. Por otra parte, no se advierte razón alguna que justifique la interposición tardía de la acción. Al respecto, la entidad accionante manifestó que se enteraron del fallo el 5 de octubre de 2024 por cuenta de una nueva apoderada judicial. No obstante, no es de recibo dicha justificación, debido a que se observa que el fallo controvertido fue notificado debidamente a las direcciones electrónicas indicadas por los sujetos procesales del trámite ordinario. Por ende, un error administrativo o comunicativo entre la entidad y sus apoderados judiciales no es suficiente para encontrar superada la inmediatez.

por los sujetos procesales del trámite ordinario. Por ende, un error administrativo o comunicativo entre la entidad y sus apoderados judiciales no es suficiente para encontrar superada la inmediatez.

35. De igual forma, aunque se hubiese acreditado que hubo una falta de comunicación durante en empalme con el anterior apoderado judicial, esta

Sección ha establecido que:

18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2024-07072-00

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(…) aún en periodos de transición las autoridades no abandonan los deberes constitucionales que les han sido encomendados, ni justifican una tardanza en el ejercicio de sus competencias. Tales obligaciones reúnen la característica de ser permanentes.19

36. Así las cosas, al no encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni evidenciarse alguna razón que justifique la tardanza de la entidad tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional incoado en contra de la sentencia del

justifique la tardanza de la entidad tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional incoado en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2023. Esto, porque no se encuentra superado el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Casanare por no superar el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03609-00.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03609-00.Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-202

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