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CE - Sentencia 11001031500020240707300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240707300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E.

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de junio de 2021 y 25 de enero de 2024 proferidas por el

defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de junio de 2021 y 25 de enero de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 85001-2333-000-2019-00168-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

2.1. Manifestó que la señora Shirley María Paba Vega radicó en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 85001-23-33-0002019-00168-00/01, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes por los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre “[…] el 6 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2018 […]”.

2.2. Señaló que el asunto le fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021 declaró que existió una relación laboral con la señora Paba Vega y

2.2. Señaló que el asunto le fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021 declaró que existió una relación laboral con la señora Paba Vega y ordenó pagarle las prestaciones sociales legales a que tiene derecho, causadas en los periodos comprendidos entre “[…] el 1.º de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2016 y desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018 […]”.

2.3. Mencionó que ambas partes presentaron recurso de apelación y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, a través de sentencia de 25 de enero de 2024, modificar únicamente el numeral cuarto del resuelve y mantuvo en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

2.4. Destacó que las decisiones incurrieron en un defecto fáctico, en razón a que el Tribunal accionado omitió considerar que las declaraciones de los testigos y los contratos de prestación de servicio “[…] no son prueba suficiente para el convencimiento sobre la verificación de la subordinación exigida en los contratos de prestación de servicios, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18) […]”.

2.5. Precisó que por parte del “[…] Consejo de Estado dio por probado, sin estarlo, que la señora SHIRLEY MARÍA PABA VEGA prestó sus servicios de forma subordinada, desconociendo la confesión realizada por ella misma al absolver el

2.5. Precisó que por parte del “[…] Consejo de Estado dio por probado, sin estarlo, que la señora SHIRLEY MARÍA PABA VEGA prestó sus servicios de forma subordinada, desconociendo la confesión realizada por ella misma al absolver el interrogatorio de parte, en la cual declaraba que en el mismo interregno de su vinculación con el HORO ESE prestó sus servicios para la CLÍNICA CASANARE, VISIONAMOS TU SALUD SAS y LACOR IPS; lo cual, es congruente con la declaración de los testigos CARLOS AMAYA, ROCÍO NIÑO y WILMER FRAGOZO uqe [sic] declararon que la programación de turnos se realizaba de forma concertada de acuerdo con los tiempos de los especialistas, lo cual afecta los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, además del derecho a la igualdad y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas) […]”.

2.6. Aseguró que las decisiones objeto de la presente acción de tutela desconocieron el precedente “[…] contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica dictada el 9 de septiembre del 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, según sentencias dictadas a partir de la sentencia de unificación SU 040 de 20181 […]”

05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, según sentencias dictadas a partir de la sentencia de unificación SU 040 de 20181 […]”

2.7. Puntualizó que, de acuerdo con lo anterior, no se tuvo en cuenta que no se acreditó la prestación personal del servicio y tampoco la subordinación porque “[…] la programación de turnos se realizaba de forma concertada de acuerdo con los tiempos de los especialistas, lo cual afecta los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, además del derecho a la igualdad y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, con ocasión a la decisión de primera instancia dictada el día 23 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 85001-2333-0002018-00030-00, en el que fungía como demandante el señor ESNEIDER

MANOTAS SOLANO.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia dictada por el

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LOS CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro del

decisión contenida en la sentencia de segunda instancia dictada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781-2021), en el que fungía como demandante la señora SHIRLEY MARÍA PABA VEGA

TERCERA: ORDENAR al accionado CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B , que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión de segunda instancia dictada el día 25 de enero de 2024, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 85001 -23-33-000-2019-00168-01 (37812021), en el que fungía como demandante la señora SHIRLEY MARÍA PABA VEGA y profiera una nueva decisión aplicando en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente […]”. [Negrilla del texto].

1 Cuyo tema principal corresponde al análisis de estabilidad laboral reforzada, pero impone un baremo para dilucidar los eventos en que se encubre una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 15 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Shirley

María Paba Vega.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a las autoridades accionadas y al sujeto

vinculado, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló, a través de la magistrada ponente de la decisión de 10 de junio de 2021 , que “[…] la sentencia de primera instancia de 10 de junio de 2021, proferida dentro del expediente No. 85001 - 2333-000-2019-00168-00, se sustentó teniendo en cuenta un análisis del material probatorio allegado. De manera que, esta Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante, tampoco se configuran los defectos alegados, pues la decisión fue proferida bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto […]”.

5.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión de 25 de enero de 2024 , que se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

través del magistrado ponente de la decisión de 25 de enero de 2024 , que se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

5.3. La señora Shirley María Paba Vega solicitó, a través de apoderado judicial, que: “[…] Como quiera que no existen fundamentos de hecho y de derecho que hagan viable la acción de tutela incoada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA [sic] E.S.E., por cuanto la consideramos abusiva, temeraria y mal intencionada, aunado al hecho del trabajo efectivamente prestado por el suscrito profesional del derecho, de la complejidad del asunto […]”, se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos

7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 10 de junio de 2021 y 25 de enero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 25 de enero de 2024, proferida por esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

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valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. solicitó, a través de apoderada

11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de junio de 2021 y 25 de enero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 85001 -2333-000-2019-00168-00/01.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez.

VI.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez

19. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11.

20. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y

10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

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exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada

generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto].

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes

material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto].

13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

22. La jurisprudencia constitucional 15 ha establecido excepciones a la aplicación

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

22. La jurisprudencia constitucional 15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular16, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17.

23. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida por vía de tutela.

controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida por vía de tutela.

24. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente resaltar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por correo electrónico de 7 de mayo de 2024 18, y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el 19 de diciembre de

202419.

25. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2024, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.

26. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU -354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T -695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ).

16 Sentencia T -695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Índice 00017 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 85001-23-33-000-2019-00168-01. 19 Índice 00002 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-07073-00.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07073-00

Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

27. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnad a la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnad a la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentenci

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