CE - Sentencia 11001031500020250000300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250000300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
Demandante: Nelly Aurora Peña Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00003-00
Demandante: NELLY AURORA PEÑA ARIZA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por falla en el servicio por la demora en levantar medidas cautelares en proceso de cobro coactivo . Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional cuando no se cumple con la carga argumentativa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nelly Aurora Peña Ariza , quien actúa por conducto de apoderado judicial , contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nelly Aurora Peña Ariza , quien actúa por conducto de apoderado judicial , contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2024, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y congruencia , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“1) Que se sirva amparar a mi representada los derechos fund amentales de CONGRUENCIA, LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO en la actuación judicial adelantada en el medio de REPARACION DIRECTA con radicado 250000233600020150267500, donde es parte activa mi poderdante, y parte pasiva la Nación Superintendencia de Industria y Comercio.
- Que se sirva DEJAR sin VALOR NI EFECTOS, el fallo de fecha 04 de junio del año 2024, proferido por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, notificado el 19 de junio de 2024, que revocó en su integridad el Fallo de Primera Instancia de fecha 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera, Subsección A.
- Que se sirva ordenar a la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a realizar
de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera, Subsección A.
- Que se sirva ordenar a la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a realizar un nuevo estudio del caso en concreto, y proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la que valore que la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio fue la que:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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2 ➢ Adelantó un proceso de jurisdicción coactiva con soporte en una multa que había sido revocada; ➢ Desde el día 03 de agosto del año 2009 incurrió en mora en comunicar la terminación del proceso coactivo, resultando afectada con tal omisión mi representada por lo menos al 05 de mayo del año 2011 cuando se terminó el proceso ejecutivo, o al 25 de enero del año 2012 cuando se levantaron las medidas cautelares del proceso ejecutivo que tramito el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, frente a la medida cautelar de embargo de remanentes del Establecimiento de Comercio Escuela Nacional del Conductor, y por tanto debiendo tener en cuenta desde tales fechas el reconocimiento de los daños y causados a mi representada NELLY PEÑA por el incumplimiento del contrato de compraventa de dicho Establecimiento de Comercio;
- Revocando la condena en costas y agencias en derecho de ambas instancias;
- Las demás que ese Juez Constitucional encuentre probadas en el trámite procesal”.
- Revocando la condena en costas y agencias en derecho de ambas instancias;
- Las demás que ese Juez Constitucional encuentre probadas en el trámite procesal”.
2. Hechos
La accionante relat ó que se adelantó en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, despacho que decretó el embargo de varios establecimientos de comercio, entre ellos, el denominado “Escuela Nacional del Conductor”, medida que fue comunicada a la Cámara de Comercio de Bogotá para su debida inscripción.
Mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), le inició proceso de cobro coactivo, en el que se decretó el embargo de los remanentes en el proceso ejecutivo del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
Aseguró que la SIC, mediante Resolución No. 39939 del 3 de agosto de 2009, dio por terminado el proceso coactivo por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. Igualmente, en providencia del 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá terminó el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y puso a disposición de la SIC e l establecimiento en virtud del embargo de remanentes y que solo hasta el 17 de septiembre de 2013, la superintendencia le comunicó al mencionado juzgado el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó
remanentes y que solo hasta el 17 de septiembre de 2013, la superintendencia le comunicó al mencionado juzgado el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial , por el daño antijurídico que se le cau só, por haber demorado la expedición de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado en un procedimiento de jurisdicción coactiva , lo cual le impidió lograr la venta del establecimiento denominado “Escuela Nacional del Conductor”.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo del 23 de noviembre de 2017, declaró la responsabilidad extracontractual de la SIC por no comunicar el levantamiento de las med idas cautelares al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá o a la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que la condenó al pago del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
Finalmente, manif estó que contra la anterior decisión las p artes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo del 4 de junio de 2024 revocó esa determinación y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el embargo del establecimiento de comercioRadicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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la demanda, al considerar que el embargo del establecimiento de comercioRadicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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3 denominado “Escuela Nacional del Conductor” ante la Cámara de Comercio por parte de la SIC no se hizo efectivo, toda vez que se encontraba con la misma medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y cuando dicho juzgado puso a disposición de la SIC el mencionado establecimiento en razón al embargo de remanentes, el proceso de jurisdicción coactiva ya había culminado, aunado al hecho de que para el 2013 la accionante ya no era la propietaria, por lo que tampoco se pudo i nscribir ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Adicionalmente, condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante en agencias en derecho por la suma de $8.000.000.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En concreto, sostiene que el asunto que se discute es de evidente relevancia constitucional, porque “el fondo del asunto está enmarcado en la vio lación a diferentes principios constitucionales y derechos fundamentales de mi representada en tanto el Principio de Legalidad, Congruencia, Debido Proceso, consagrados en la constitución política y violentados con las actuaciones referenciadas en el memorial de tutela, por tanto cumpliéndose
derechos fundamentales de mi representada en tanto el Principio de Legalidad, Congruencia, Debido Proceso, consagrados en la constitución política y violentados con las actuaciones referenciadas en el memorial de tutela, por tanto cumpliéndose con el requisito de procedencia de la tutela”.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, “conforme a los hechos históricos, las pruebas y las actuaciones surtidas al interior del expediente de REPARACION DIRECTA (sic)”.
Indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución , por desconocimiento del principio de congruencia, pues “el Consejo de Estado encontró probado que mi representada enfiló la d emanda de reparación teniendo como epicentro la reparación de Daños y perjuicios por los hechos acontecidos con el Establecimiento de Comercio Escuela Nacional del Conductor, el fallador de segundo grado en lugar de valorar que se encontró probada la negli gencia de la entidad en el levantamiento de las medidas cautelares, y que conforme al Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en concreto, OMITIÓ REALIZAR TAL ESTUDIO Y VALORACIÓN de tales hechos y pruebas y termino fustigando a mi representada porque vendió dicho establecimiento de comercio, sin entrar a mirar de cara a los documentos que desde el 03 de agosto del año 2009 la entidad debía haber levantado tales cautelas, y como no lo hizo causó perjuicios a mi poderdante, por lo menos desde el 25 de enero del año 2012 cuando finalizó el proceso ejecutivo del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, como está documentado en el expediente”.
Para terminar, hizo alusión in extenso a las diferentes actuaciones surtidas en el
del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, como está documentado en el expediente”.
Para terminar, hizo alusión in extenso a las diferentes actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo y en el ordinario de reparación directa en sus dos instancias.
3. Trámite procesal
Por auto del 21 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a l a accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio , como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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4 Defensa Jurídica del Estado y se le reconoció personería al apoderado de l a demandante.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 5741 a 5747 del 24 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado
En escrito del 28 de enero de 2025, la consejera ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
En escrito del 28 de enero de 2025, la consejera ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que la demandante insiste en que en la providencia que resolvió el recurso de apelación se debió valorar el incumpli miento de la SIC, el cual consistió en una mora al comunicar la terminación del proce dimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mismo, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a la Cámara de Comercio.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia no es caprichosa ni arbitraria, pues se explicó que el fallo d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era incongruente, para lo cual se revisó la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso ordinario, para hacer un relato cronológico de los hechos sucedidos tanto en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá como el de la SIC y, finalmente, se concluyó que no era posible afirmar que la señora Nelly Aurora Peña Ariza no había podido realizar la inscripción de la venta del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” ante la Cámara de Comercio, porque la SIC no expidió los oficios de levantamiento de medidas cautelares que pesaban sobre este establecimiento, dado que , i) para el 15 de octubre de 2009, fecha en la que la demandante debía inscribir el contrato de compraventa del establecimiento, éste se encontraba embargado por el
cautelares que pesaban sobre este establecimiento, dado que , i) para el 15 de octubre de 2009, fecha en la que la demandante debía inscribir el contrato de compraventa del establecimiento, éste se encontraba embargado por el mencionado juzgado, ii) nunca se hizo efectiva la medida cautelar decretada por la SIC, iii) para el momento en que fue puesto a disposición de la SIC el establecimiento de comercio, para que s e hiciera efectiva la medida cautelar, el proceso de jurisdicción coactiva ya había terminado, iv) de acuerdo con lo informado por la Cámara de Comercio no fue posible inscribir el desembargo decretado por la SIC, porque, para el año 2013, la demandante no figuraba como propietaria de algún establecimiento de comercio.
Por último, manifestó que el hecho de que la demandante no comparta la posición asumida en la providencia del 4 de junio de 2024, no habilita un pronunciamiento adicional del juez constitucional, con mayor razón, si la decisión que se discute fue dictada por un órgano de cierre, evento en el cual la procedencia se encuentra más restringida, en tanto se debe acreditar una desproporcionada o abierta violación de un derecho fundamental.
4.2. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio
En oficio del 28 de enero de 2025, el coordinar del Grupo de Gestión Judicial pide que se desvinculara a la entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
Demandante: Nelly Aurora Peña Ariza
que se desvinculara a la entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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5 toda vez que las presuntas vulneraciones alegadas por la demandante no se le pueden endilgar.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no ostenta legi timación en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a responder por la vulneración alegada por la demandante.
Al respecto, se debe indicar en que se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera:
además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera:
“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprob ación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
En esas condiciones, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la referida entidad, pues la SIC fue parte demandada en el proceso ordinario , razón por la que es evidente el interés que ostenta frente a la decisión de tutela . De allí, que se hubiera vinculado a este trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por la parte actora es procedente, en tanto cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, y si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
contra providencia judicial, y si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la sol icitud de amparo se acompasen con las razones de la
exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la sol icitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
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7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se con vierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se const ituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. La accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, sostiene que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y congruencia, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, “conforme a
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y congruencia, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, “conforme a los hechos históricos, las pruebas y las actuaciones surtidas al interior del expediente de REPARACION DIRECTA ” y en ii) violación directa de la Constitución, porque se encontró probada la negligencia de la entidad en el levantamiento de las medidas cautelares, y que conforme al Cód igo de Procedimiento Civil “OMITIÓ REALIZAR TAL ESTUDIO Y VALORACIÓN de tales hechos y pruebas y termino fustigando a mi representada porque vendió dicho establecimiento de comercio, sin entrar a mirar de cara a los documentos que desde el 03 de agosto del año 2009 la entidad debía haber levantado tales cautela”.
5.2. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso de reparación directa, así:
La señora Nelly Aurora Peña Ariza presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial , por el daño antijurídico que se le causó por haber demorado la expedición de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado en un
la responsabilidad administrativa y patrimonial , por el daño antijurídico que se le causó por haber demorado la expedición de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado en un procedimiento de jurisdicción coactiva, lo cual le impidió lograr la venta del establecimiento denominado “Escuela Nacional del Conductor”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró la responsabilidad extracontractual de la SIC por no comunicar el levantamiento de las medidas cautelar es al JuzgadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00003-00
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8 Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá o a la Cámara de Comercio de Bogotá , lo que, en su sentir, constituía una falla en el servicio , razón por la cual la condenó al pago del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que se debían reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda . Igualmente, la parte demandada apeló, en escrito en el que sostuvo que el embargo del remanente no operaba automáticamente, sino que una vez se termina ra el proceso en el que se decretó el embargo principal, los sobrantes se consideraban embargados por el juez que decretó el embargo de remanentes.
no operaba automáticamente, sino que una vez se termina ra el proceso en el que se decretó el embargo principal, los sobrantes se consideraban embargados por el juez que decretó el embargo de remanentes.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 4 de junio de 2024, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que contra la demandante se adelantaro n dos procesos, uno de restitución de inmueble arrendado, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en el que se decretó el embargo de varios establecimientos de comercio , entre ellos , el denominado “ Escuela Nacional del Conductor”, medida que fue comunicada a la Cámara de Comercio de Bogotá para su debida inscripción, y otro de naturaleza administrativa, ante la SIC, quien inició procedimiento de cobro coactivo en su contra, en el cual se decretó el embargo de los remanentes del proceso adelantado en el despacho judicial antes mencionado.
Luego de verificar cada una de las actuaciones de los dos procesos, evidenció que en el momento en que la señora Nelly Aurora Peña Ariza vendió el establecimiento “Escuela Nacional del Conductor ” -15 de agosto de 2009 -, este se encontraba embargado en favor del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, lo cual se prolongó hasta el 25 de enero de 2012 y que el establecimiento de comercio fue puesto a disposición de la SIC el 2 de septiembre de 2013 para que hiciera efectivo el embargo del remanente, sin embargo, el proceso de jurisdicción coactiva ya había
puesto a disposición de la SIC el 2 de septiembre de 2013 para que hiciera efectivo el embargo del remanente, sin embargo, el proceso de jurisdicción coactiva ya había culminado el 3 de agosto de 2009, por lo que el 17 de septiembre de 2013, la mencionada entidad le comunicó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado consideró que, de acuerdo con el artículo 543 5 del Código de Procedimiento Civil, el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” solo podía entenderse embargado por la SIC una vez fuera levantado el embargo principal, que en este caso fue el
5 ARTÍCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargad
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