CE - Sentencia 11001031500020250000400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250000400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sala CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00
Demandante: JUAN SEBASTIÁN CAMPO LEÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA
Tema: Tutela contra acto administrativo – improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito remitido el 13 de enero de 2025, radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Sebastián Campo León en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el f in de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, a la libertad de escoger profesión y oficio, el acceso real a la justicia, a la igualdad y, a la vida en conexidad con el principio de legalidad.Demandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 2
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Estimó que dichos derechos le fueron conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al expedir la Resolución 12122 de 2024 que le negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y la Resolución 12739 que resolvió negativamente el recurso de reposición.
1.2. Pretensiones
Con base a lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
su tarjeta profesional de abogado y la Resolución 12739 que resolvió negativamente el recurso de reposición.
1.2. Pretensiones
Con base a lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar que el Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) - Geofrey Pulido Laguna (Profesional Universitario Grado 16) y/o quien corresponda vulneró los derechos invocados al negar la expedición de la tarjeta profesional por cuanto la ley 1905 de 2018 no se había sancionado cuando inicié mis estudios en la Escuela Militar De Cadetes General José María Córdova.
SEGUNDO: Tutelar, proteger los derechos fundamentales al trabajo en conexidad con los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión y OFICIO, también acceso real a la justicia, el derecho a la igualdad, y en ese sentido a la VIDA y el principio de legalidad.
TERCERO: Ordenar a la Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
Registro Nacional de Abogados (URNA) - Geofrey Pulido Laguna (Profesional Universitario Grado 16) y/o quien corresponda, que realicen la Inscripción de mi persona como ABOGADO en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y en consecuencia, se expida Tarjeta Profesional como Abogado del suscrito»1.
1.3. Hechos
Manifestó el accionante que inició sus estudios profesionales en Derecho el 6 de enero de 2024 2j en la Escuela Militar de Cadetes «José María C órdova»” código del programa SNIES 101758.
Manifestó el accionante que inició sus estudios profesionales en Derecho el 6 de enero de 2024 2j en la Escuela Militar de Cadetes «José María C órdova»” código del programa SNIES 101758.
Expresó que por motivos personales decidió continuar sus estudios en la Universidad de Pamplona a la cual ingresó por medio de transferencia externa desde la Escuela Militar de Cadetes «José María C órdova» el 17 de julio de 2018 en calidad de homologar y continuar sus estudios en Derecho.
Indicó que la homologación de los créditos l a realizó el semestre siguiente a su ingreso, es decir en el período 2019 -1, después de 6 meses de haber
1 Transcripción del texto original con posibles errores 2 Fecha colocada por el demandante en su escrito de tutelaDemandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 3
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ingresado a la Universidad de Pamplona por lo que su condición no era a de iniciar la carrera sino de continuar sus estudios en derecho.
Señaló que se graduó como abogado el 7 de octubre de 2024 en la citada universidad, y realizó su registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) remitiendo posteriormente los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional.
universidad, y realizó su registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) remitiendo posteriormente los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional.
Declaró que el 1° de noviembre de 2024 se le notificó la Resolución 12122 de 2024 por medio de la cual se le negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado , indicándole que inició la carrera de derecho el 17 de julio de 2018, razón por la cual le aplicaba la Ley 1905 de 2018.
Por lo anterior, presentó recurso de reposición contra en mencionado acto administrativo, frente al cual el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 12739 de 2024 , decidió no reponer el acto administrativo argumentando que la Universidad de Pamplona informó que el estudio de homologación se realizó extemporáneo en el periodo 2019 -1 por tanto, la universidad reportó como fecha de inicio en la carrera de derecho el 17/07/2018 con la anotación «homologación No aplica».
1.4. Sustento de la petición
El accionante fundamenta la acción de amparo expresando que aun cuando existen medios a través de la vía contencioso administrativa, no le resulta n en el tiempo viables por cuanto está perdiendo oportunidades laborales que requieren de la expedición de la tarjeta profesional
Adujó que nada tiene que ver el tiempo ni el semestre en que el estudiante quedó ubicado al momento de ingresar a la nueva universidad, ni tampoco si se realizó o no de inmediato la homologación de los créditos cursados en la universidad de origen.
Arguyó que esperar a la aplicación de la prueba e incluso intentar acudir a la
se realizó o no de inmediato la homologación de los créditos cursados en la universidad de origen.
Arguyó que esperar a la aplicación de la prueba e incluso intentar acudir a la vía Contencioso Administrativa de la nulidad y restablecimiento del derecho, podría afectar IRREVERSIBLEMENTE su derecho fundamental del trabajo, toda vez que para sus aspiraciones laborales necesita tener la tarjeta profesional.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, así como al director de la Unidad de Registro Nacional deDemandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 4
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Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados.
Así mismo, se ordenó notificar a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” y a la Universidad de Pamplona como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
presente trámite tutelar.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Mediante comunicación remitida el 28 de enero de 2025 , consideró que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior porque el accionante debió recurrir a la jurisdicción ordinaria a fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional que estima viciados de nulidad.
Señaló que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, lo cual, no ocurre en el presente caso.
Expresó que , de entrarse en el estudio de fondo, solicit a la denegación del amparo por cuanto, la afectación de los derechos fundamentales alegados que autorizarían la intervención del juez constitucional, tiene como origen según el accionante una actuación u omisión administrativa injusta, calificativo que no se le puede endilgarse a dicha unidad.
Estimó que mal haría la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en expedir el mencionado documento con base en
que no se le puede endilgarse a dicha unidad.
Estimó que mal haría la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en expedir el mencionado documento con base en una fecha de inicio de estudios diferente a la informada por la institución universitaria de grado, pues es la facultada para determinarla conforme a la reglamentación y jurisprudencia vigente, máxime cuando esta reportó como fecha de inicio de estudios en derecho el 17 de julio de 2018.Demandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 5
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1.6.2. Escuela Militar de Cadetes «José María Córdova»
Expresó que, el señor Juan Sebastián Campo León fue alumno de la escuela en primer semestre académico de 2018, tiempo durante el cual curso un período del programa de Ciencias Militares y del programa de Derecho , a su vez, solicitó que se desvinculara a Escuela Militar de Cadetes de esta acción de tutela, habida cuenta que por parte de dicha institución no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
1.6.3. Universidad de Pamplona
El jefe de la Oficina de asesoría Jurídica de la Universidad de Pamplona manifestó que el señor Juan Sebastián Campo León ingres ó a la institución como estudiante de transferencia externa al programa de derecho el día 17 de
El jefe de la Oficina de asesoría Jurídica de la Universidad de Pamplona manifestó que el señor Juan Sebastián Campo León ingres ó a la institución como estudiante de transferencia externa al programa de derecho el día 17 de julio de 2018, sin embargo, se realizó el estudio de homologación extemporáneo en el periodo 2019 -1 en donde le fueron homologadas 2 asignaturas.
Indicó que los derechos alegados como vulnerados por parte del accionante, no fueron transgredidos por dicha universidad, por tanto, solicitó negar las pretensiones de la tutela, así como su desvinculación ya que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación
2.2. Cuestión previa
La Escuela Militar de Cadetes «José María Córdova » y la Universidad de Pamplona, solicitaron su desvinculación al considerar que no les es atribuible la vulneración de los derechos relatados por el accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva . La Sala denegará dichas peticiones por cuanto sus vinculaciones se efectuaron en calidad de terceros interesados en las resultas del presente trámite.Demandante: Juan Sebastián Campo León
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
cuanto sus vinculaciones se efectuaron en calidad de terceros interesados en las resultas del presente trámite.Demandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 6
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2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por el señor Juan Sebastián Campo León, al expedir la Resolución 12122 de 2024 que le negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y la Resolución 12739 de 2024 que resolvió negativamente el recurso de reposición.
Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, (iv) estudio del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 3, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
2.5. Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad
En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advirtió lo siguiente:
«4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
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86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.»
2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de
administrativos, lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»4.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.
Por lo tanto, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 8
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dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.7. Caso concreto
La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la Resolución 12122 de 2024 que le negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y la Resolución 12739 de la misma anualidad que resolvió negativamente el recurso de reposición.
Es de advertir que el tutelante indicó que intentar acudir a la vía contencioso Administrativa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podría desde su óptica afectar irremediablemente sus derechos fundamentales sin justificar valederamente su afirmación.
La Sala observa que, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto, se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir la resolución emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cuestionada en sede de tutela.
Si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones
y Auxiliares de la Justicia cuestionada en sede de tutela.
Si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.
Por lo anterior, l a Sala encuentra que la petición de amparo promovida por el señor Campo León deviene en improcedente, dado que el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las resoluciones que le negaron la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Asi mismo, no se evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor Juan Sebastián Campo León, máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos.Demandante: Juan Sebastián Campo León Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00 9
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Radicación: 11001-03-15-000-2025-00004-00
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Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación solicitada po r la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” y la Universidad de Pamplona
SEGUNDO: Declarar Improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »