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CE - Sentencia 11001031500020250000500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250000500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

Demandante: FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Fernando Manuel Villegas Monsalvo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2025, el señor Fernando Manuel

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2025, el señor Fernando Manuel Villegas Monsalvo , en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del César y Córdoba, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a 4 providencias expedidas por las autoridades demandadas en el marco del trámite y el proceso disciplinario1 que se adelantó en su contra, así:

1 La queja que dio origen al proceso disciplinario inicialmente fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura de Bogotá y se identificó con el radicado n. ° «110011102000201706898». Luego, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y se le asignó el radicado « 2019-00124-00». Finalmente, el asunto se remitió una vez más por competencia a la Sala Jurisdiccion al Disciplinaria delDemandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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(i) El auto de 1. ° de agosto de 2019 dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar 2, por el cual la causa disciplinaria se remitió por competencia a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del expediente que se identificó con el radicado «2019-00124-00».

(ii) El auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 3, con el que resolvió negativamente una solicitud de nulidad presentada por el señor Fernando Manuel Villegas Monsalvo, dictado dentro del expediente n. ° «23001-11-02-001-2019-0037200».

(iii) Las sentencias de 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 23001 -11-020000-2019-00372-00/01.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

Por medio de la presente SOLICITO SE CONCEDA el amparo de mis derechos fundamentales de acceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

Por medio de la presente SOLICITO SE CONCEDA el amparo de mis derechos fundamentales de acceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa violentados por el Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Córdoba y la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Cesar, que en otrora, se le denominó salas Disciplinarias Seccionales de Córdoba y del Cesar

Como consecuencia, SE REVOQUEN el auto del 01 de agosto del 2019 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (que remitió por competencia la queja disciplinaria), el auto proferido en audiencia del 21 de septiembre de 2020 (que resuelve la solic itud de nulidad por falta de competencia) proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2021 y la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5.

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el cual se distinguió con el radicado «001-11-02-0012019-00372-00». 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 4 Ejecutoriada el 25 de septiembre de 2024, según constancia de la Secretaría Judicial.

2019-00372-00». 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 4 Ejecutoriada el 25 de septiembre de 2024, según constancia de la Secretaría Judicial. 5 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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De la revisión del expediente , se ad vierte que la investigación disciplinaria contra el abogado Fernando Manuel Villegas Monsalvo tuvo origen en la queja efectuada por la empresa Osteosyntesis S.A.S.

Dicha entidad informó que el 12 de mayo de 2012 le otorgó poder al profesional en derecho para que efectuara el cobro jurídico a Saludvida E.P.S. de un monto dinerario correspondiente a $101.995.173, de lo cual, indicó que el 5 de octubre de 2015 el apoderado entregó $24.000.000 «sin explicar si correspondían a capital o intereses», y que en el año 2017 la referida E.P.S. le informó que había realizado un acuerdo de pago con el señor Villegas Monsalvo en el año 2012, anualidad en la que se hizo efectivo el pago de la obligación, aspectos que eran desconocidos por Osteosyntesis S.A.S.

La causa disciplinaria se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

efectivo el pago de la obligación, aspectos que eran desconocidos por Osteosyntesis S.A.S.

La causa disciplinaria se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, que a través de providencia de 27 de noviembre de 2018 lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar7 al considerar que los hechos objeto de la queja ocurrieron en este departamento.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de avocar el conocimiento, mediante auto de 1. ° de agosto de 2019, a su vez, lo envió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 8, pese a que, a juicio del señor Villegas Monsalvo, se debió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Inconforme con lo anterior, en el mes de marzo de 2020 el señor Villegas Monsalvo le solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declarar la nulidad dentro del expediente identificado para ese momento con el radicado «001-11-02-0012019-00372-00», con sustento en la falta de competencia de esta autoridad para conocer y adelantar en primera instancia el asunto disciplinario9, aunado a la presunta afectación al debido proceso y del derecho de defensa por la ausencia de notificación del auto de apertura de la investigación.

conocer y adelantar en primera instancia el asunto disciplinario9, aunado a la presunta afectación al debido proceso y del derecho de defensa por la ausencia de notificación del auto de apertura de la investigación.

6 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La causa inicialmente se identificó con el radicado n. ° «110011102000201706898». 7 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. En ese momento se le asignó el radicado «2019-00124-00». 8 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Finalmente, el asunto disciplinario se distinguió con el radicado «001-11-02-001-2019-00372-00». 9 Por cuanto el poder otorgado el 22 de mayo de 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar lo facultó para efectuar el cobro de la facturación pendiente de pago por parte de Saludvida E.P.S., y con ocasión a dicho poder se suscribió un acuerdo de pago entre el abogado y la E.P.S. el 8 de agosto de 2012 en la misma ciudad.Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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La referida nulidad se resolvió en sentido negativo mediante auto de 21 de septiembre de 2020, luego de señalar que la gestión encomendada se derivó de una obligación que tuvo origen y lugar de cumplimiento en la Ciudad de Montería. Además, precisó

La referida nulidad se resolvió en sentido negativo mediante auto de 21 de septiembre de 2020, luego de señalar que la gestión encomendada se derivó de una obligación que tuvo origen y lugar de cumplimiento en la Ciudad de Montería. Además, precisó que no existía conflicto en atención a que esa Sala consideraba que sí tenía competencia para conoce r del asunto, por lo tanto, no era necesario enviar el expediente al superior para que lo dirimiera.

Contra la anterior decisión el señor Villegas Monsalvo ejerció el recurso de reposición, marco en el cual alegó: (i) el poder otorgado el 22 de mayo de 2012 era nuevo y distinto al concedido para adelantar el proceso ejecutivo que se adelantó contra Saludvida E.P.S.; (ii) el nuevo poder de 22 de mayo de 2012 se concedió para realizar gestiones jurídicas que culminaron con el acuerdo de pago que se suscribió con Saludvida E.P.S.; (iii) el acuerdo de pago se llevó a cabo en Valledupar, lugar en donde se efectuó el pago, en la cuenta de ahorros del Banco Agrario que se apertura en la mencionada ciudad.

El recurso de reposición se desató de sfavorablemente con sustento en que «el acuerdo de pago se dio con ocasión al proceso ejecutivo que se adelantó en la ciudad de Montería, y en el evento que se iniciara proceso ejecutivo para hacer efectivo el acuerdo para cubrir las facturas, ello, se debía realizar en la ciudad de Montería».

El 25 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad disciplinaria del señor Villegas

acuerdo para cubrir las facturas, ello, se debía realizar en la ciudad de Montería».

El 25 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad disciplinaria del señor Villegas Monsalvo por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 3510 de la Ley 1123 de 2007 11, con ocasión del incumplimiento del deber establecido en el numeral 8. ° del artículo 28 12 de la misma ley, a título de dolo , razón por la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el términ o de 9 meses y una multa correspondiente a 6 s.m.l.m.v.13 En cuanto a la nulidad precisó que ya había sido decidido en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2020.

10 «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ». 11 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado». 12 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago». 13 El comportamiento por el cual se declaró responsable al señor Fernando Manuel Villegas Monsalvo consistió en que no le entregó a su cliente la suma de cincuenta y un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($51.995.173). Ello, comoquiera que desde el 17 de octubre de 2012 el inculpado recibió la suma de ciento un millones novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y tres pesos ($101.995.173).Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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El recurso de apelación giró en torno a tres aspectos, esto es, lo relativo a la nulidad por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la valoración subjetiva de la conducta, y la indebida valoración probatoria efectuada por dicha autoridad respecto de las documentales y testimoniales aportadas al proceso que daban cuenta de la ausencia de mala fe del señor Villegas Monsalvo, aunado a que la entidad quejosa siempre estuvo enterada y

valoración probatoria efectuada por dicha autoridad respecto de las documentales y testimoniales aportadas al proceso que daban cuenta de la ausencia de mala fe del señor Villegas Monsalvo, aunado a que la entidad quejosa siempre estuvo enterada y autorizó que los pagos de la E.P.S. se hicieran a su cuenta.

La alzada14 la resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 18 de septiembre de 2024 al confirmar lo decidido por la Seccional luego de considerar que: (i) el señor Villegas Monsalvo no logró acreditar que en el año 2012, en su vivienda, realizó la entrega de $45.000.000 al seño r Jorge Vidal representante legal de Osteosyntesis S.A.S., y que los $26.000.000 no obedecieron a la devolución de su pago por la intermediación, sino a los dineros que pertenecían a la entidad ; (ii) de los testimonios no se logró concluir la entrega de lo s dineros por parte del señor Villegas Monsalvo a la entidad, adicionales a los $50.000.000 que Osteosyntesis S.A.S. afirmó haber recibido; (iii) la conducta del señor Villegas Monsalvo se ejecutó con dolo debido a que no regresó el dinero; y (iv) respecto a la nulidad, luego de hacer un análisis del marco jurídico y judicial aplicable al caso, precisó fue extemporánea porque la oportunidad para hacerlo era la audiencia de juzgamiento en el marco de la primera instancia.

14 La deficiencia probatoria y valoración subjetiva atribuidas a la sentencia de primer grado se sustentó

oportunidad para hacerlo era la audiencia de juzgamiento en el marco de la primera instancia.

14 La deficiencia probatoria y valoración subjetiva atribuidas a la sentencia de primer grado se sustentó en los siguientes aspectos: (i) el señor Villegas Monsalvo siempre reconoció haber recibido los dineros, lo cual fue autorizado por Osteosyntesis S.A.S.; (ii) existían órdenes descuento de los honorarios adeudados y de las intermediaciones realizadas por el abogado; (iii) demostró que hizo entrega de los dineros a la entidad quejosa; (iv) con el testimonio del señor Wiston Kahez se demostraba que un socio y el representante legal de Osteosyntesis S.A.S. ordenaron el pago por concepto de intermediación y de sus honorarios, lo cual fue corroborado por el señor Orlando Carvajal en calidad de gerente nacional jurídico de Saludvida E.P.S.; (v) del referido testimonio se acreditó que existían acuerdos verbales consistentes en que el valor de lo debido al señor Villegas Monsalvo por la intermediación ascendía a $26.000.000, los honorarios del proceso eran $5.000.000 y los honorarios por todos los casos llevados con anterioridad que no se habían pagado correspondían a $22.000.000, último valor que se debía deducir de los abonos que realizara la E.P.S.; (vi) el testimonio del señor Orlando Carvajal concerniente a que el los giros de la E.P.S. se hicieron a la cuenta del señor Villegas Monsalvo por cuanto las cuentas de Osteosyntesis S.A.S. se encontraban embargadas, lo cual fue de conocimiento de dicha empresa;

a que el los giros de la E.P.S. se hicieron a la cuenta del señor Villegas Monsalvo por cuanto las cuentas de Osteosyntesis S.A.S. se encontraban embargadas, lo cual fue de conocimiento de dicha empresa; (vii) el testimonio de la señora Dollys Cañas, con el cual se indicó que en el año 2014 respondió por parte de la E.P.S. una petición elevada por Osteosyntesis S.A.S. respecto al estado de la cartera, lo que daba cuenta que esta empresa no se enteró del acuerdo hasta el año 2017; (viii) el testimonio de la señora Karen Peraza, esposa del señor Villegas Monsalvo, con el cual se precisó que en el lugar de su residencia se realizó la entrega de los recursos provenientes de la E.P.S. al señor Jorge Vidal, representante legal de Osteosyntesis S.A.S.; y (ix) los e-mail mediante los cuales se evidenciaba que el señor Villegas Monsalvo presentó su renuncia a Osteosyntesis S.A.S. por la falta de pago de sus honorarios y falta de firma de los contratos de prestación de servicios ; la remisión del contrato y poder de 13 de septiem bre de 2010 que indicaban que el pago de honorarios era asumido por la entidad quejosa; y el mensaje por el cual se autorizó el giro de los dineros a la cuenta del actor con ocasión del embargo que presentaba la quejosa.Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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1.4. Fundamentos de la solicitud15

La parte actora indicó que la s providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales por las siguientes razones:

1.4.1. En cuanto al auto de 1. ° de agosto de 2019 , por el cual se remitió la causa disciplinaria a la Seccional de Córdoba, indicó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto que quebrantó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar le dio un trámite incorrecto a la queja, puesto que lo que correspondía era enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia en virtud de lo estipulado en el artículo 5916 de la Ley 1123 de 2007.

1.4.2. Respecto al auto de 21 de septiembre de 2020 adujo que se configuró un defecto orgánico y con él, la transgresión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se extendió con la instrucción y juzgamiento que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, habida cuenta que es a autoridad no tenía competencia para conocer la causa adelantada en su contra en tanto la conducta que se le investigó tuvo lugar en la ciudad de Valledupar, por lo que debió sujetarse a lo establecido en el artículo 60 17

de Córdoba, habida cuenta que es a autoridad no tenía competencia para conocer la causa adelantada en su contra en tanto la conducta que se le investigó tuvo lugar en la ciudad de Valledupar, por lo que debió sujetarse a lo establecido en el artículo 60 17 de la Ley 1123 de 2001, esto es, que las Salas Jurisdiccionales conocen en primera instancia de los asuntos disciplinarios contra los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

Por ello, el señor Villegas Monsalvo alegó que no era de recibo lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, relativa a que sí tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario debido a que el acuerdo de pago se dio con ocasión al proceso ejecutivo que se adelantó en la ciudad de Montería, igual que sucedió con el po der que se le confirió , por cuanto el pago de los dineros se efectuó en la ciudad de Valledupar gracias a que el acuerdo que se logró consistió en una novación de las obligaciones a cargo de

15 Citas del texto original con posibles errores. 16 «Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

2. De los conflictos de competencia territorial que s e susciten entre las Salas Disciplinarias de los

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

2. De los conflictos de competencia territorial que s e susciten entre las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos». 17 «Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

conocen en primera instancia:

1. De los procesos di sciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados».Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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Saludvida E.P.S., puesto que las facturas habían prescrito luego de que el ejecutivo terminara por perención. Razón por la cual la conducta reprochada se surtió en el departamento del César, no en Córdoba.

1.4.3. Respecto a la expedición de las sentencias de 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba [ hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el señor

Seccional de la Judicatura de Córdoba [ hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el señor Villegas Monsalvo aseguró qu e también desconocieron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Insistió en el defecto orgánico por no tener acceso al juez natural de la causa ante la ausencia de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ] para conocer el caso, puesto que todos los hechos materia de análisis [entre ellos, la suscripción y cumplimiento del acuerdo de pago, el otorgamiento del poder, la ejecución de los pagos mediante cuenta bancaria en Valledupar y el descuento por intermediación] tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de Valledupar, conforme a las pruebas aportadas , las cuales no fueron valoradas integralmente, lo que constituyó un defecto fáctico que también se lo endilgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al realizar la siguiente manifestación:

  • En cuanto la falta de valoración probatoria para establecer la competencia territorial.

que los hechos materia de la queja se suscitan con la emisión de un poder que fue signado en la ciudad de Valledupar. ii) que producto de ese poder, se logró celebrar un acuerdo de pago con SALUDVIDA EPS a favor de OSTEOSYNTESIS SAS que fue signado en la ciudad de Valledupar, iii) que el despliegue de los demás actos -pagar a un tercero (intermediario), y cobrar mis honorarios, fue realizado en la ciudad de

signado en la ciudad de Valledupar, iii) que el despliegue de los demás actos -pagar a un tercero (intermediario), y cobrar mis honorarios, fue realizado en la ciudad de Valledupar. iv) que los quejosos señalaron en la queja el número de mi cuenta de ahorros del Banco Agrari o, la cual se encontraba radicada en la sucursal de la ciudad de Valledupar (lugar en el que recibí el pago de SALUDVIDA EPS) y en la que recibí la suma de ($101.995.173, oo) producto del pago del acuerdo suscrito. Colorario de lo anterior, no se puede indicar otra cosa, más que, la falta por la que se me procesó y se me sancionó solo podía cometerse en la ciudad de Valledupar.

  • En cuanto a la imputación fáctica y jurídicaretención y/o no devolución de dineros-.
  1. El A -quo y el Ad -quem omitieron y no apreciaron, que el señor Plutarco Torres Pinzón52 indicó en su declaración, que el suscrito pagó (devolvió) la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). De la misma manera, omitieron que el Señor Winston Enrique Kahez Sánchez señaló que a él le buscó el señor Torres Pinzón y el señor Vidal Oñate para que cobrara y/o sirviera de intermediario para el cobro que se le realizaba a SALUDVIDA EPS, en virtud de ello, en una reunión con los mismos se le autorizó -al suscritopara que le pagara la suma de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) como retribución de la intermediación que este realizó respecto del pago de las facturas

suscritopara que le pagara la suma de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) como retribución de la intermediación que este realizó respecto del pago de las facturas adeudadas por SALUDVIDA E.P.S, y, desconocieron, que con ocasión a la citada intermediación que culminó con el acuerdo de pa go que se suscribió entre

SALUDVIDAEPS y OSTEOSÍNTESIS.

[…]-Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-00

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  • En cuanto a la valoración probatoria de la tipicidad subjetiva de la conducta.

Frente la valoración de la tipicidad subjetiva de la conducta (culpabilidad), indicó la Superioridad Disciplinaria que el suscrito actuó con dolo, pues lo reprochado fue que no regresé el dinero, y no, de que no hubiese reconocido que los recibió, sin embargo todas las pruebas que aporté demuestran que recibí el dinero producto del acuerdo que se suscribió con SALUDVIDA EPS a favor de Osteosyntesis SAS, y que devolví las sumas correspondientes a los quejosos, y que se descontó el valor que se le pagó al señor Winston Enrique Kahez Sánchez por intermediar para que SALUDVIDA EPS suscribiera el acuerdo de pago.

De otro lado , reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarara extemporánea la «solicitud de falta de competencia alegada contra el A -quo» al

el acuerdo de pago.

De otro lado , reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarara extemporánea la «solicitud de falta de competencia alegada contra el A -quo» al señalar que tal petición debía tramitarse como una nulidad, pese a que el señor Villegas Monsalvo no plante ó su argumento de esa manera en tanto que de los elementos allegados al proceso se demostró que el único documento por el cual se le podía juzgar era el acuerdo de pago que se suscribió en Valledupar, por lo tanto la autoridad nacional no realizó una adecuada valoración de las pruebas.

Finalmente, aseveró que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la relevancia constitucional, recalcó la transgresión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia derivada de los yerros endilgados a las autoridades disciplinarias. Respecto a la inmediatez, indicó que se supera este análisis debido a que la sentencia sancionatoria de segunda instancia se notificó el 23 de septiembre de 2024 y la tutela se ejerció el 13 de enero de 2025.

El requisito de subsidiariedad lo justificó con la solicitud de nulidad que le fue negada y el recurso de reposición contra esa decisión, y porque no proceden otros mecanismos contra el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adujo que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza y que en el debate se propone una irregularidad procesal.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 15 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener

se propone una irregularidad procesal.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 15 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso ten

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