CE - Sentencia 11001031500020250000501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250000501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandantes: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Accionante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema: Requisitos generales de procedencia – Inmediatez y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Fernando Manuel Villegas Monsalvo1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del CØsar y Córdoba, con ocasión de unas providencias emitidas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Las providencias son:

de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del CØsar y Córdoba, con ocasión de unas providencias emitidas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Las providencias son:

(i) El auto de 1 de agosto de 2019 dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el cual se dispuso remitir por competencia la causa disciplinaria a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del expediente que se identificó con el radicado n°. 201900124-00. (ii) El auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por la extinta Sa la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que negó una solicitud de nulidad presentada por el seæor

1 ˝ndice 0002 del expediente digital de primera instancia, certificado 7765156862C7775B 422643566AA0CD68

21CCE0F7954DDED2 FD1220D5326092C4.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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Fernando Manuel Villegas Monsalvo, dentro del expediente con el radicado n°. 23001-11-02-001-2019-00372 00. (iii) Las sentencias del 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

(iii) Las sentencias del 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 23001-11-02-000-201900372-00/01.

2. Hechos

2.1. El 24 de noviembre de 2018 el doctor SebastiÆn Erazo Camargo, apoderado de la sociedad Osteosyntesis S.A.S, instauró queja disciplinaria en contra del abogado Fernando Manuel Villegas Monsalvo.

2.2. La sociedad informó que el 12 de mayo de 2012 le otorgó pod er al profesional en derecho para que efectuara el cobro jurídico a Saludvida E.P.S. de un monto dinerario correspondiente a $101.995.173, de lo cual, indicó que el 5 de octubre de 2015 el apoderado entregó $24.000.000 “sin explicar si correspondían a capital o intereses”, y que en el aæo 2017 la referida E.P.S. le informó que había realizado un acuerdo de pago con el seæor Villegas Monsalvo en el aæo 2012, anua lidad en la que se hizo efectivo el pago de la obligación, aspectos que eran descono cidos por Osteosyntesis S.A.S.

2.3. El asunto se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ, autoridad que con proveído de l 27 de noviembre de 2018 lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional de la Judicatura de BogotÆ, autoridad que con proveído de l 27 de noviembre de 2018 lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar al considerar que los hechos objeto de la queja ocurrieron en este departamento.

2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de avocar el conocimiento, mediante auto de 1 de agosto de 2 019 lo envió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona l de la Judicatura de Córdoba, pese a que, a juicio del seæor Villegas Monsalvo, el expediente se debió remitir al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia. El asunto se identificó bajo el radicado nœmero 23001-11-02-000-2019-00372-00 y en marzo de 2020 el accionan te presentó solicitud de nulidad, por falta de competencia y por la omisión d e notificación del auto de apertura de investigación.

2.5. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba negó la nulidad presentada. Sostuvo que el asunto era de su competencia porque la gestión encomen dada se derivó de una obligación que tuvo origen y lugar de cumplimiento en la Ciudad de Montería. AdemÆs, precisó que no existía conflicto en atención a que esa Sala0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

Montería. AdemÆs, precisó que no existía conflicto en atención a que esa Sala0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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consideraba que sí debía conocer del asunto, por lo tanto, no era necesario e nviar el expediente al superior para que lo dirimiera.

2.6. El actor presentó recurso de reposición en que indicó que (i) el poder otorgado el 22 de mayo de 2012 era nuevo y distinto al concedido para adelantar el proceso ejecutivo que se adelantó contra Saludvida E.P.S.; (ii) el nuevo poder de 22 de mayo de 2012 se concedió para realizar gestiones jurídicas que culminaron con el acuerdo de pago que se suscribió con Saludvida E.P.S.; (iii) el acuerdo de pago se llevó a cabo en Valledupar, lugar en donde se efectuó el pago, en la cuenta de ahorros del Banco Agrario que se apertura en la mencionada ciudad. La autori dad judicial resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto.

2.7. El 25 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Córdoba dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria del seæor Villegas Monsalvo por la comisión de la falta prevista en el numeral 4.° del artícu lo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión del incumplimiento del d eber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo, razón por la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el tØrmino de 9 meses y

en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo, razón por la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el tØrmino de 9 meses y una multa correspondiente a 6 s.m.l.m.v. En cuanto a la nulidad precisó que ya había sido decidida en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2020.

2.8. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación , en el que presentó los siguientes reparos: (i) inconformidad de lo relativo a la nuli dad por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, (ii) la valoración subjetiva de la conducta, y (iii) la indebida valoración probatoria efectuada por dicha autoridad respect o de las documentales y testimoniales aportadas al proceso que daban cuenta de la ausencia de mala fe del seæor Villegas Monsalvo, aunado a que la sociedad quejosa siempre estuvo enterada y autorizó que los pagos de la E.P.S. se hicieran a su cuenta.

2.9. La alzada correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, a travØs de sentencia del 18 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que “SE REVOQUEN el auto del 01 de agosto del 2019 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (que remitió por competencia la queja disciplinaria), el auto proferido en audiencia

proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (que remitió por competencia la queja disciplinaria), el auto proferido en audiencia del 21 de septiembre de 2020 (que resuelve la solicitud de nulidad por falta de competencia) proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto0000

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Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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de 2021 y la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”2.

Respecto al auto de 1 de agosto de 2019, por el cual se remitió la causa disciplinaria a la Seccional de Córdoba, manifestó que la accionada incurrió en un de fecto procedimental absoluto dado que le dio un trÆmite incorrecto a la queja, puesto que lo que correspondía era enviar el expediente al Consejo Superior de la Jud icatura para que resolviera el conflicto de competencia en virtud de lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En lo referente al auto de 21 de septiembre de 2020 expuso que la demandada incurrió un defecto orgÆnico y con Øl, la transgresión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se extendió con la instrucción y juzgamiento que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, habida cuenta que esa autoridad no tenía

proceso y de acceso a la administración de justicia que se extendió con la instrucción y juzgamiento que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, habida cuenta que esa autoridad no tenía competencia para conocer la causa adelantada en su contra en tanto la con ducta que se le investigó tuvo lugar en la ciudad de Valledupar, por lo que debió sujetarse a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que las Salas Jurisdiccionales conocen en primera instancia de los asuntos disciplinarios contra los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

En lo relativo a las sentencias de 25 de agosto de 2021 y 18 de septiembre de 2024 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el seæor Villegas Monsalvo explicó que incurrieron en defecto orgÆnico por no tener acceso al juez natural de la causa ante la ausencia de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba [antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba] para conocer el caso, puesto que todos los hechos materia de anÆlisis [entre ellos, la suscripción y cumplimiento del acuerdo de pago, e l otorgamiento del poder, la ejecución de los pagos mediante cuenta bancaria en Valledupar y el descuento por intermediación] tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de Valledupar, conforme a las pruebas aportadas, las cuales no fuero n valoradas integralmente, lo que constituyó un defecto fÆctico que tambiØn se lo endilgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ciudad de Valledupar, conforme a las pruebas aportadas, las cuales no fuero n valoradas integralmente, lo que constituyó un defecto fÆctico que tambiØn se lo endilgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, indicó que las autoridades demandadas al proferir las se ntencias no valoraron las pruebas de manera conjunta, razonada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que estima que la dudosa interpretación del acervo estuvo lejos de establecer la verdad material y evitó apreciar los elementos que condujeran a demostrar su inocencia.

2 Ibidem.0000

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Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El Despacho del magistrado ponente de la primera instancia, mediante auto del 15 de enero de 20243, admitió la acción; vinculó como terceros con interØs a la empresa Osteosyntesis S.A.S.; ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevanci a constitucional. Sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Puso de presente que la solicitud de amparo pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta, para presentar nuevamente argumentos de legalidad, situa ción que

fundamentales del accionante.

Puso de presente que la solicitud de amparo pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta, para presentar nuevamente argumentos de legalidad, situa ción que contraviene lo establecido por la corte Constitucional mediante sentencia SU-573 de 2019. Esto, en el entendido que este mecanismo constitucional solo procede ante arbitrariedades manifiestas y no como como una instancia adicional d el proceso ordinario.

Expuso que, respecto de la competencia territorial, si bien se presentaron d os remisiones entre las Seccionales BogotÆ, CØsar y Córdoba, lo cierto es que no existió el conflicto alegado por el seæor Villegas Monsalvo debido a que la œltima autoridad asumió la competencia vÆlidamente.

En cuanto al defecto fÆctico alegado, trajo a colación lo considerado por el juez disciplinario, toda vez que el seæor Villegas Monsalvo no devolvió la totalidad de los fondos recibidos de Saludvida E.P.S., mÆs allÆ de los $50.000.000 reconocidos por esa entidad, lo que configuró la falta disciplinaria por violación a la honradez profesional prevista en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en la medida en que to do el trÆmite se ajustó a la ley, por lo que no se vulneró ninguna garantía al accionante.

Por otra parte, adujo que no existió un conflicto de competencia, ya que, al recibir el expediente proveniente de BogotÆ, asumió inicialmente el conocimiento d el caso.

Por otra parte, adujo que no existió un conflicto de competencia, ya que, al recibir el expediente proveniente de BogotÆ, asumió inicialmente el conocimiento d el caso. No obstante, luego de celebrar la audiencia de pruebas, determinó que la competencia territorial radicaba en la Seccional de Montería-Córdoba, lugar en donde se debía ejecutar la gestión profesional del abogado Villegas Monsalvo.

3 ˝ndice 004 del expediente digital de primera instancia, certificado CC23EF6592583C62 1D829F6534034319

0F72BC2D9D22F03C 6C0564C1AB2CFA02.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se le otorgaro n todas las oportunidades dentro del proceso disciplinario, tanto así, que d urante el trÆmite del proceso se decretó de oficio una nulidad ante una indeb ida notificación realizada al disciplinado.

4.4. La sociedad Osteosyntesis S.A.S. a pesar de haber sido notificada en deb ida forma, guardo silencio.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 20254, declaró la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de relevancia constitucional.

El juez constitucional de primera instancia expuso que las inconformidades

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 20254, declaró la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de relevancia constitucional.

El juez constitucional de primera instancia expuso que las inconformidades manifestadas por el actor no trascendían a un debate constitucional, pues al tratarse de una tutela contra providencia judicial era indispensable que el interesado, ademÆs de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debía exponer con suficiencia las razones del porquØ el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Afirmó que la controversia propuesta por el seæor Villegas Monsalvo se circunscribió a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, puesto que, en síntesis, los argumentos expuestos por la parte actora se centraron en reprochar la falta de competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para conocer del asunto adelantado en su contra y la inadecuada va loración probatoria efectuada en las dos instancias que permitieron concluir que la conducta endilgada se circunscribía a la ciudad de Montería, y que se ejecutó con dolo.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era instancia, en la medida en que no se atendieron los problemas jurídicos de la acción de tutela. Por lo tanto, afirmó que la decisión carece de condiciones necesarias para ser una sentencia congruente y ajustada a derecho porque:

“i) La misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración de las peticiones que

ser una sentencia congruente y ajustada a derecho porque:

“i) La misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración de las peticiones que realicØ; ii) Con dicho fallo se incumple con el mandato legal de garantizar al agra viado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley y los antecedentes jurisprudenciales existentes frente a este tipo de casos en particular;

4 ˝ndice 20 del expediente digital de primera instancia, ce rtificado 0908E8C3C064359F 950297F3140A5640

F738E4BF5C9432B5 72B57F6F85F89D5A.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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  1. Se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas y/o falaces, pues desatendió el centro del problema jurídico planteado; iv) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta improcedente e inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de la consideración fÆctica y jurídica existente en materia disciplinaria y con claro desconocimiento de mis derechos constitucionales”5.

El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a travØs de auto del 27 de febrero de 2025 6, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad

del 27 de febrero de 2025 6, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Fernando Manuel Villegas Monsalvo es la titular de las garantías constitucio nales que afirma son vulneradas, en su condición de parte o investigado de ntro de los procesos disciplinarios con radicados 23001-1102-000-2019-00372-00/01 y 201900124-00.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2024 que puso fin al proceso disciplinari o y que, segœn la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

5 ˝ndice 30 del expediente digital de primera instancia , certificado 36102D1402CD53CF F83C595DFD9D5717

argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

5 ˝ndice 30 del expediente digital de primera instancia , certificado 36102D1402CD53CF F83C595DFD9D5717 A7067E39F3DDDDBA 5DC0C74C47D72D91. 6 ˝ndice 32 del expediente digital de primera instancia, certificado 50B18D326765A616 9C60A34C0A01D283

D5EA7C07DC42D3B7 E055999276E5826D.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carÆcter

proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela

hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación

desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00005-01

Demandante: Fernando Manuel Villegas Monsalvo

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Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razon able11, segœn las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 12, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses13.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fÆcticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las

(6) meses13.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fÆcticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de anÆlisis, las cuales habilitan determinar cuÆndo se estÆ ante una situación excepcional que permite no ceæirse de forma estricta al tØrmino en mención:

“(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entr e otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el nœcleo esencial de los derechos de

11 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en tØrminos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutel a no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo estÆ determinada por la finali dad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el tØrmino para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez estÆ en la obligación de verificar cuÆ ndo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable,

Si bien el tØrmino para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez estÆ en la obligación de verificar cuÆ ndo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante pa ra la realización de la justicia, por lo que este requisito de be ser mÆs exigente. Así, cuando el objeto de la tutela e s una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud , la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 12 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos tØrminos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a accion es de tutela contra providencias judiciales, que el anÆlisis de inmediatez debe ser mÆs estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ·la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente·. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ·que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a l a espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En u

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