CE - Sentencia 11001031500020250000700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250000700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Francisco Javier García Londoño
Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00007-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00007-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN
NÚMERO 25
Temas: Tutela contra providencia judicial . Declara la actuación temeraria en la acción de tutela y la co sa juzgada constitucional. E n consecuencia, niega la solicitud de amparo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado, S ala Especial de Decisión Número 25, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Francisco Javier García Londoño, el 13 de enero de 2025, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de estado, Sala Especial de Decisión Número 25, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, a desempeñar cargos públicos y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 20 de agosto de 2021 a través de la cual la autoridad censurada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor García Londoño y otro , contra la Dirección de Impuestos yDemandante: Francisco Javier García Londoño
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Aduanas Nacionales – DIAN –. El referido expediente se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00. 1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
1.) QUE CON FUNDAMENTO EN EL HECHO NUEVO DE QUE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES SI TIENEN CARÁCTER PROBATORIO, PERO
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
1.) QUE CON FUNDAMENTO EN EL HECHO NUEVO DE QUE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES SI TIENEN CARÁCTER PROBATORIO, PERO
ÚNICAMENTE, CUANDO SE PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA
MISMA DE LA SENTENCIA Y/O EL HECHO RECONOCIDO O DECLARADO
EN ESTA.DICHO HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN LAS 14
PROVIDENCIAS JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA
OFICINA DE INVESTIGACIONES DISCIPL INARIAS DE LA DIAN, ES EL
COMPETENTE PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA
INSTANCIA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO.
2.) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA
ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE ESTADO QUE
PROFIERIO LA SENTENCIA CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00
QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO
SUSTANCIAL SEGÚN EL ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
FRENTE A UN ANÁLISIS REST RICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS
PURAMENTE FORMALES, CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ
FLEXIBILIZAR LA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE PRUEBA
ENCONTRADA O RECOBRADA INVOCADA EN EL RECURSO
EXTRAORDINARIO ALUDIDO.
3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00 CON
ENCONTRADA O RECOBRADA INVOCADA EN EL RECURSO
EXTRAORDINARIO ALUDIDO.
3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00 CON FUANDAMENTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, YA
QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN PRUEBA DOCUMENTAL
CUANDO CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS Y SE PRETENDE
DEMOSTRAR CON ELLAS LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y
LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS1.
1.3. Hechos
Los supuestos que a continuaci ón se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Francisco Javier García Londoño , mediante el sistema de carrera administrativa, se incorporó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] desde el 1. ° de junio de 1993 en el cargo de profesional nivel 30 grado 18 de la División de Cobranzas, hasta el 29 de diciembre de 1993 cuando fue desvinculado por facultad discrecional mediante resolución 2952 de la misma fecha.
Inconforme con esa decisión, el señor García Londoño promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, causa dentro de la cual el
1 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Francisco Javier García Londoño
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Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 15 de agosto de 2001 en el sentido de declarar la nulidad de la resolución 2952 de 29 de diciembre de 1993 y ordenar el reintegro del demandante 2. En cumplimiento de la orden judicial, la DIAN expidió la resolución 7203 de 15 de agosto de 2001 a partir de la cual reincorporó al señor García Londoño al cargo de carrera que desempeñaba, sin solución de continuidad.
Durante el periodo que el señor García Londoño estuvo desvinculado de la DIAN, esto es, entre el 8 de enero de 1998 y el 15 de agosto de 2001, se desempeñó como tesorero del municipio de Yondó, Antioquia, y con ocasión de las funciones ejercidas en el refe rido cargo, la Contraloría General de la República adelantó y resolvió desfavorablemente unas investigaciones fiscales en su contra en los fallos de 8 de marzo de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente de la DIAN dio apertura de indagación preliminar contra el señor García Londoño con la resolución 8300060-1001-031 de 30 de agosto de 2006, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 734 de 2022.
8300060-1001-031 de 30 de agosto de 2006, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 734 de 2022.
Dentro de la mencionada etapa preliminar, el señor García Londoño indicó que reintegró la totalidad del detrimento patrimonial al pagar las sumas dinerarias establecidas en los fallos de responsabilidad fiscal , no obstante, la citada Dirección Regional profirió la resolución 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007 a partir de la cual se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, lo cual se confirmó con la resolución 06027 de 24 de mayo de 2007 dictada por la Dirección General de la DIAN, sanción que fue ejecutada a través de la resolución 07319 de 21 de junio de 2007.
Contra los actos administrativos de 30 de abril y 24 de mayo de 2007 el señor García Londoño promovió un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 11001 -03-25000-2012-00372-00, el cual fue desatado en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia de 28 de marzo de 2019 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el extremo demandante no desvirtuó la legalidad de las decisiones de la administración.
Por último, contra el fallo de 28 de marzo de 2019 ejerció el recurso extraordinario de revisión 3 que se tramitó con el número 11001 -03-15-000administración.
Por último, contra el fallo de 28 de marzo de 2019 ejerció el recurso extraordinario de revisión 3 que se tramitó con el número 11001 -03-15-0002 De conformidad con lo señalado por el accionante, el recurso de apelación interpuesto por la DIAN fue rechazado por el Consejo de Estado, por ser «improcedente». 3 Ese recurso extraordinario se presentó junto con la señora Ángela María García Londoño, persona respecto de la cual se declaró la falta de legitimación.Demandante: Francisco Javier García Londoño
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202-02925-00, maco en el cual alegó la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y sustentó su inconformidad al señalar las causales estipuladas en los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Este mecanismo se declaró infundado en la providencia de 20 de agosto de 2021 dictada por la Sala Especial de Decisión Número 25 del Consejo de Estado.
1.4. Fundamentos de la solicitud4
1.4.1. Como primera medida, el señor García Londoño informó que ha promovido alrededor de 9 acciones de tutela s, de las cuales 3 se incoaron contra la providencia de 20 de agosto de 2021 dictada en el recurso
1.4.1. Como primera medida, el señor García Londoño informó que ha promovido alrededor de 9 acciones de tutela s, de las cuales 3 se incoaron contra la providencia de 20 de agosto de 2021 dictada en el recurso extraordinario de revisión y fueron declaradas improcedentes5; 4 se ejercieron contra fallos de tutela6; y 2 contra el fallo de 28 de marzo de 2019 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7.
Al respecto, precisó que se encuentra amparado por el principio que establece la primacía de la realidad sobre las formas y el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, ello, con el fin de justificar que la interposición de esta nueva tutela no desconoce el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional ni constituye un actuar temerario por cuanto en las anteriores acciones constitucionales no se ha proferido un algún pronunciamiento de fondo «sobre la pretensión puesta en conocimiento de un juez» comoquiera que en todas se declaró la improcedencia.
Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite que en los casos en los que no se haya emitido un pronunciamiento de fondo se presente una nueva acción de tutela, por lo que adujo cumplir con el supuesto debido a que en las anteriores acciones los jueces se limitaron a declarar la improcedencia del mecanismo de amparo.
1.4.2. En síntesis de los extensos argumentos relacionados con los requisitos de procedibilidad, precisó que el caso objeto de atención es relevante debido a que implica la afectación de garantías superiores como el derecho al debido
1.4.2. En síntesis de los extensos argumentos relacionados con los requisitos de procedibilidad, precisó que el caso objeto de atención es relevante debido a que implica la afectación de garantías superiores como el derecho al debido proceso, de acceso a la admi nistración de justicia, a la igualdad, entre otros, habida cuenta de que la autoridad demandada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión luego de precisar que las sentencias aportadas por el demandante no constituían pruebas documentales, pe se a que con ello se
4 Las citas que se encuentran en este acápite son del texto original con posibles errores. 5 Identificadas con los radicados : 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; 11001 -03-15-0002022-06171-00/01; y 11001-03-15-000-2023-01080-00/01. 6 Identificadas con los radicados: 11001 -03-15-000-2022-02768-00/01; 11001 -03-15-0002023-04221-00/01; 11001-03-15-000-2023-03293-00; y 11001-03-15-000-2024-02493-00. 7 Expediente identificado con el radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00.Demandante: Francisco Javier García Londoño
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probaba que en casos similares la misma autoridad contenciosa había
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probaba que en casos similares la misma autoridad contenciosa había accedido a las pretensiones. Agregó que contra la decisión adoptada en vía del mecanismo extraordinario no proceden recursos; no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza; y que se supera el estudio de la inmediatez debido a que la agresión a sus derechos fundamentales continúa en el tiempo.
1.4.3. En cuanto al debate propuesto en sede del recurso extraordinario, adujo que la Sala Especial de Decisión Número 25 incurrió en un defecto fáctico por desconocer las 14 providencias que aportó como antecedentes en casos similares dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado con l as cuales se demostraba que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 el funcionario competente para proferir en primera instancia el fallo disciplinario era el jefe de la División de Asuntos Disciplinar ios, no la supernumeraria Catalina Ramírez Suárez que, a su juicio, fue quien suscribió la mencionada decisión.
Adicionó que la autoridad cuestionada también cometió el yerro fáctico al analizar la causal 1ª del «artículo 250» de la Ley 1437 de 2011 en tanto no analizó el argumento relativo a que el derecho al debido proceso comprende que el encausado sea juzgado por el juez natural o funcionario competente.
1.4.4. Arguyó que también se acreditó la existencia de un defecto
analizó el argumento relativo a que el derecho al debido proceso comprende que el encausado sea juzgado por el juez natural o funcionario competente.
1.4.4. Arguyó que también se acreditó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle primacía al derecho formal sobre el sustancial p or omitir la valoración de unas pruebas documentales que serían determinantes en demostrar que la FUNCIONARIA Catalina Ramírez Suárez carecía de competencia para expedir el fallo disciplinario de primera instancia, máxime, por cuanto ni siquiera pertenece al nivel directivo o asesor de la entidad, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y 9. ° de la Ley 489 de 1998.
Así, manifestó lo siguiente:
En el caso del Señor Francisco Javier García Londoño, se pretende aportar con carácter probatorio varias sentencias judiciales todas proferidas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 por el Consejo De Estado -Sección Segunda. Atendiendo al “princip io de la necesidad de la prueba”, las providencias judiciales que se citaran a continuación, son necesariamente vitales para la demostración de la violación a las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sent encia recurrida; ya que, sin ellas, no habría una justicia material efectiva; y, por el contrario, la injusticia y la arbitrariedad serían las que reinarían en el presente proceso.
1.4.5. De otro lado, aseguró que en la providencia demandada de 20 de agosto
contrario, la injusticia y la arbitrariedad serían las que reinarían en el presente proceso.
1.4.5. De otro lado, aseguró que en la providencia demandada de 20 de agosto de 2021 no se realizó el estudio de los 4 requisitos que debe cumplir la sentencia para considerarse prueba encontrada, como sí lo hizo la SalaDemandante: Francisco Javier García Londoño
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Especial de Decisión N. ° 2 del Consejo de Estado en el fallo de 4 de mayo de 2024 dictado en el expediente 11001-03-15-000-2018-04503-00, evento en el cual se revisó que: (i) la prueba fuera documental; (ii) se recobrara después de la sentencia objeto de revisión; (iii) la razón para no aportarla durante el proceso obedeciera a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y (iv) debe ser de tal entidad que pueda incidir en una decisión distinta a la impugnada.
En ese sentido, manifestó que su caso encuadra en uno de los requisitos que establece la ley para efectos de entender configurada la causal 1. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el concerniente a que «los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida l a sentencia objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad».
250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el concerniente a que «los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida l a sentencia objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad».
Con sujeción a lo anterior, resaltó que conoció de las 14 providencias o antecedentes8 después de que se falló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, por fuerza mayor, en ese sentido, solo las pudo aportar en vía del recurso extraordinario de revisión como pruebas documentales a partir de las cuales demostraba que en esos casos se analizó lo relativo a la competencia de los funcionarios para expedir en primera instancia fallos disciplinarios, lo cual daba crédito a su inconformidad respecto a la persona que le resolvió en primer grado la causa de la referida naturaleza.
1.4.6. Agregó que esos antecedentes son relevantes dado que resolvieron asuntos de origen disciplinario que son contemporáneos y similares al caso del señor García Londoño, en los que se evidencia que las decisiones de destitución, inhabilidad o suspensión son fi rmadas por los jefes de la División u Oficina de Asuntos Disciplinarios, contrario a lo sucedido en el asunto objeto de atención.
Así, precisó que se incurrió en un desconocimiento del precedente que transgrede el derecho a la igualdad, debido a que, «MANERA CAPRICHOSA Y ARBITRARIA Y CONTRARIANDO EL ESPÍRITU DE JUSTICIA […] los consejeros ponentes has desconocido sin explicación alguna, los propios precedentes judiciales, con el propósito de negar me la protección de mis
Y ARBITRARIA Y CONTRARIANDO EL ESPÍRITU DE JUSTICIA […] los consejeros ponentes has desconocido sin explicación alguna, los propios precedentes judiciales, con el propósito de negar me la protección de mis
8 11001032500020120010100, sentencia de 5 de diciembre 2013; 11001032500020110003700, sentencia de 8 de mayo de 2014; 11001032500020120035200, sentencia de 16 de abril de 2015; 11001032500020130002100, sentencia de 13 de mayo de 2015; 11001032500020110000400, sentencia de 7 de abril de 2016; 11001032500020100027500, sentencia de 11 de mayo de 2017; 11001032500020100031000 de 12 de julio de 2017 ; 11001032500020100030900 de 3 de agosto de 2017 ; 11001032500020110057300 de 8 de agosto de 2017 ; 11001032500020110010000 de 12 de octubre de 2017 ; 11001032500020130003000 de 9 de noviembre de 2017 ; 11001032500020100012300 de 30 de noviembre 2017 ; 11001032500020140108600 de 12 de abril de 2018; y 11001032500020160076800 de 21 de junio de 2018.Demandante: Francisco Javier García Londoño
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derechos invocados». Para el efecto, comparó la sentencia de 28 de marzo de 2012 correspondiente al expediente 11001 -03-25-000-2012-00372-00 de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés, y la de 12 de octubre de 2017 dictada dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00100-00, las dos proferidas por el exmagistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rafael Francisco Suárez Vargas.
En ese orden, dentro de una tabla citó apartes con el fin de dejar a la vista la similitud en los hechos, el problema jurídico, el cargo por falta de competencia del funcionario que profirió el fallo disciplinario y la forma en cómo se resolvió, particularmente en la sentencia de 12 de octubre de 2017, respecto de la cual resaltó que allí se concluyó que la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN estaba facultada para proferir el acto sancionatorio en su calidad de superior jerárquic o del demandante. Esto, con el fin de resaltar que en el caso del señor García Londoño la decisión sancionatoria la expidió una supernumeraria, por lo tanto, la Sala Especial de Decisión Número 25 debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y acceder a las pretensiones del demandante.
Reprochó que la Sala Especial accionada no considerara los 14 antecedentes como pruebas documentales pese a que el Consejo de Estado ha sido
25 debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y acceder a las pretensiones del demandante.
Reprochó que la Sala Especial accionada no considerara los 14 antecedentes como pruebas documentales pese a que el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que las providencias judiciales «tienen el carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en esta»9.
1.4.7. Finalmente manifestó lo siguiente:
Como asunto adicional, la Parte Accionante considera necesario establecer que, si bien ya se cumplió con la Inhabilidad impuesta de 12 años en la Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, es preciso señalar que en la actual Acción de Tutela interp uesta, no se presentó un daño consumado y por tanto una carencia actual de objeto, dado que dicha Resolución Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” tiene un efecto en el tiempo que va más allá de la condena específica de “INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS”, en el se ntido de que se me interrumpe abruptamente mi derecho constitucional a ejercer el cargo de carrera administrativa en la Dian y se configura en un antecedente disciplinario para la accionante […]10.
9 Citó apartes de la sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-27-000-2014-00022-00, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, evento en el cual se indicó que las providencias judiciales únicam ente tienen el carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia de la sentencia o el hecho
Ramírez, evento en el cual se indicó que las providencias judiciales únicam ente tienen el carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia de la sentencia o el hecho reconocido en esta (fallo que se citó en la sentencia de 20 de agosto de 2021, expediente 11001031500020200292500). También trajo a colación la sentencia de 18 de julio de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-27-0002014-00020-00, y la sentencia de 4 de mayo de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión Número 2 del Consejo de Estado, expedida dentro del expediente 11001-03-15-0002018-04503-00. 10 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Francisco Javier García Londoño
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 15 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25 . En calidad de tercero s con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, se requirió una copia digital del expediente del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-202002925-00 y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:
1.6.1. Sala Especial de Decisión Número 25 del Consejo de Estado
A través de l memorial de 17 de enero de 2025 suscrito por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de la Sala Especial, indicó que no intervino en la aprobación de la providencia reprochada de 20 de agosto de 2021, razón por la cual manifestó que respet ará y acatará lo que se revuelva en el asunto de la referencia.
1.6.2. Francisco Javier García Londoño
En memorial de 20 de enero de 2025, el señor García Londoño solicitó de manera extensa que se dé aplicación al principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión a lo manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez consistente en que acataría la decisión que se adopte en este trámite const itucional, lo cual, a su vez, constituye el silencio de la parte accionada frente a los hechos,
manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez consistente en que acataría la decisión que se adopte en este trámite const itucional, lo cual, a su vez, constituye el silencio de la parte accionada frente a los hechos, fundamentos y pretensiones del escrito de tutela. También insistió en los argumentos de la demanda.Demandante: Francisco Javier García Londoño
Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00007-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Luego, con escrito de 31 de enero de 2025 11 insistió en que en este caso no se configuran la temeridad y la cosa juzgada constitucional según lo que a su juicio se señala en las sentencias «SU-168 de 2017, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, la SU-397 de 2022, la SU-029 de 2023, SU-213 de 2023, SU-444 de 2023 y la SU-128 de 2024».
En ese orden, citó la sentencia C-279 de 2013 para indicar que está facultado a promover este mecanismo debido a que en las anteriores solicitudes de amparo se ha declarado la improcedencia y no se ha emitido una decisión respecto al fondo.
Incluyó aspectos generales relativos al derecho de acceso a la administración de justicia y, finalmente, solicitó que se de aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 con ocasión a lo
respecto al fondo.
Incluyó aspectos generales relativos al derecho de acceso a la administración de justicia y, finalmente, solicitó que se de aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 con ocasión a lo manifestado por el magistrado Fern ando Alexei Pardo Flórez en su intervención.
1.6.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La apoderada de la unidad administrativa especial refirió que esta petición de amparo debe ser declarada improcedente o negada por cuanto: (i) el señor García Londoño no probó el quebrantamiento de marco normativo alguno; (ii) se configuró del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional de algunas tutelas que promovió con igual objeto; (iii) no se acreditó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) no se supera el requisito de inmediatez; y (v) también se concretó el actuar temerario del extremo accionante con ocasión del ejercicio desmedido de este mecanismo constitucional por los mismos hechos.
Así, enlistó 13 acciones de tutela12 que el señor García Londoño ha presentado con similares supuestos fácticos y jurídicos, casos que fueron estudiados y declarados improcedentes, o se declaró la cosa juzgada y la temeridad. Además, censuró que el actor también hizo uso de este mecanismo subsidiario en otras jurisdicciones como la civil, por lo que, a su juicio, queda en evidencia el actuar sistemático y desproporcionado de este mecanismo con el único fin de que se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2021.
en otras jurisdicciones como la civil, por lo que, a su juicio, queda en evidencia el actuar sistemático y desproporcionado de este mecanismo con el único fin de que se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2021.
11 El documento se entiende debidamente allegado el lunes 3 de febrero de 2025 debido a que fue remitido por vía electrónica el viernes 31 de enero del mismo año a las «17:00:39», esto es, fuera del horario laboral. 12 (i) 11001-03-15-000-2019-03444-01; (ii) 11001-03-15-000-2021-08662-01; (iii) 11001-0315-000-2022-02768-01; (iv) 11001-03-15-000-2022-06171-00; (v) 11001-03-15-000-202301080-00; (vi) 11001-03-15-000-2023-04221-00; (vii) 11001-03-15-000-2023-03293-00; (viii) 050013110-007-2023-00738-00; (ix) 05001 31 03 021 2024 00051 -00; (x) 11001-02-03-0002024-00909-00; (xi) 11001-03-15-000-2024-02493-00; (xii) 11001-03-15-000-2024-05185-00; y (xiii) 11001-03-15-000-2024-06125-00.Demandante: Francisco Javier García Londoño
Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00007-00
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Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00007-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sala Especial de Decisión Número 25 del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 de
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