CE - Sentencia 11001031500020250000701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250000701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño Demandada: Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado

Tema: Cosa juzgada constitucional y temeridad/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) acceso a cargos públicos

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR LA TEMERIDAD Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2021 , en el proceso de recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202002925-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declara la nulidad de las Resoluciones núms. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007, por medio de las cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción.

4. Indicó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia , en única instancia, el 28 de marzo de 2019 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

4. Indicó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia , en única instancia, el 28 de marzo de 2019 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. Señaló que, junto con Ángela María García Londoño , presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada supra, frente a lo cual, la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, mediante sentencia de

20 de agosto de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ángela María García Londoño.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Javier García Londoño contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario identificado con radicación 110010325000201200372-00 (1425-12). […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] El señor Francisco Javier García Londoño se encuentra legitimado para controvertir la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó tal decisión, que resultó adversa a sus intereses.

No puede predicarse lo mismo respecto de la señora Ángela María García Londoño, quien no fue parte en el referido proceso, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. […]”.3

adversa a sus intereses.

No puede predicarse lo mismo respecto de la señora Ángela María García Londoño, quien no fue parte en el referido proceso, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

[…]

“[…] En el caso concreto, la causal se sustenta en el hecho de que la Sección Segunda de la Corporación habría resuelto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una manera diferente a como lo hizo en caso similares, para lo cual la parte recurrente enunció e identificó diversos pronunciamientos de dicha Sección que sustentarían su argumento, los cuales, adujo, son documentos públicos y no pudo aportarlos al proceso ordinario como prueba, dado que la etapa probatoria concluyó antes de que hubieran sido proferidos. […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, en la medida en que los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental, en los términos que se requiere para estructurar la causal de revisión alegada, y que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de alg ún criterio judicial, se impone desestimar la primera causal de revisión invocada por la parte recurrente. […]”.

[…]

“[…] En el presente caso, la parte actora afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones administrativas demandadas, pues no tuvo en cuen ta: i) que el demandante fue destituido e inhabilitado por una

proceso, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones administrativas demandadas, pues no tuvo en cuen ta: i) que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello; ii) que la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”; iii) que “el señor García Londoño entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”; iv) que en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado, y v) que la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor Francisco Javier García Londoño por los mismos hechos que fue investigado”. […]”.

[…]

“[…] En ese sentido, se concluyó que la conducta del señor Francisco Javier García Londoño sí se encontraba tipificada, en la medida en que actuó en su cargo pese a estar inhabilitado.

Finalmente, con base en un análisis probatorio amplio y detallado, se desestimaron las causales de nulidad de desviación de poder, de violación al debido proceso y de incompetencia, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

Para la Sala resulta evidente que la parte demandante, a través del recurso extraordinario de revisión, concentró su cuestionamiento en toda la valoración probatoria que hizo la Subsección A de la Sección Segunda el Consejo de Estado, para tratar de reabri r, en su integridad, la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso.

para tratar de reabri r, en su integridad, la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso.

En efecto, el fundamento expuesto en el recuro extraordinario de revis ión no se adecúa a uno solo de los eventos -antes mencionadospara que pueda configurarse la causal de revisión propuesta, toda vez que lo pretendido claramente es lograr una instancia adicional para rebatir el análisis probatorio y el razonamiento jurídi co que se hizo por parte del juez natural de la causa y, de esa manera, conseguir una decisión favorable, al punto que lo que se predica es la existencia de “un defecto fáctico”, no instituido en la ley para la procedencia de dicha clase de mecanismo extraordinario de impugnación. […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 1

“[…] 1.) QUE CON FUNDAMENTO EN EL HECHO NUEVO DE QUE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES SI TIENEN CARÁCTER PROBATORIO, PERO ÚNICAMENTE, CUANDO SE PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y/O EL HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN ESTA.

DICHO HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN LAS 14 PROVIDENCIAS

JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA OFICINA DE

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN, ES EL COMPETENTE PARA

DICHO HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN LAS 14 PROVIDENCIAS

JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA OFICINA DE

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN, ES EL COMPETENTE PARA

PROFERIR LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA EN UN PROCESO

DISCIPLINARIO.

2.) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PROFIERIO

LA SENTENCIA CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00 QUE ADOPTE

UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN EL

ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS

RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES,

CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ FLEXIBILIZAR LA

INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA

INVOCADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO ALUDIDO.

3.) Q UE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00 CON FUANDAMENTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, YA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS Y SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLAS LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS. […]”.

6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó lo siguiente: 2

MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS. […]”.

6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó lo siguiente: 2

“[…] La Parte Accionante demostró que en la primera acción de tutela que se interpuso contra el fallo de recurso extraordinario de revisión, “NO EXISTIÓ UN

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LAS PRETENSIONES PUESTAS EN

CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA”.

En el siguiente cuadro que contiene los fallos de primera y segunda instancia relacionado con las diferentes acciones de tutela que he interpuesto; en él se puede observar que “DE MANERA CAPRICHOSA Y ARBITRARIA NUNCA HA EXISTIDO

UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA PRETENSIÓN PUESTA EN

CONOCIMIENTO ORIGINAL DE UN JUEZ; YA QUE SIEMPRE LAS HAN

DECLARADO IMPROCEDENTE, TEMERARIA O COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL, CUANDO HAN IMPUESTO LOS REQUISITOS FORMALES DE

LA ACCIÓN DE TUTELA SACRIFICANDO EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA

VERDAD OBJETIVA, CON LO CUAL ESTAN DESCONOCIENDO EL ARTÍCULO

228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA” […]”.

1 Transcripción literal del texto. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.5

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

[…]

“[…] En el presente caso, no ha existido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de los Consejeros o Conjueces, en las

Actor: Francisco Javier García Londoño

[…]

“[…] En el presente caso, no ha existido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de los Consejeros o Conjueces, en las anteriores acciones de tutela relacionadas en el cuadro anterior, por lo tanto, no puede afirmarse que existe Cosa Juzgada Constitucional. […]”.

[…]

“[…] Como Parte Accionante considero que la “SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO. 25 DEL CONSEJO DE ESTADO, en el marco del proceso del Recurso Extraordinario de Revis ión que promoví en contra de una decisión de la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos: (i) fáctico, puesto que desconoció los antecedentes judiciales proferidos por la propia Sección Segunda en los cuales se demostrab a que era el “JEFE(A) DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR EL FALLO DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 76° DE LA LEY 734 DE 2002”; y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se dio primacía al derecho formal sobre el sustancial, al omitir la valoración de unas pruebas documentales que pueden ser determinantes para probar QUE LA SUPERNUMERARIA […] NO TENIA COMPETENCIA PARA PROFERIR EL FALLO DISCIPLIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA C ONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, SEGÚN EL ARTÍCULO 76° DE LA LEY

734 DE 2002 (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO) Y ADEMÁS TAMPOCO

8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, SEGÚN EL ARTÍCULO 76° DE LA LEY 734 DE 2002 (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO) Y ADEMÁS TAMPOCO PERTENECÍA AL NIVEL DIRECTIVO O ASESOR DE LA DIAN SEGÚN EL ARTÍCULO 9° LA LEY 489 DE 1998 (DELEGACIÓ N DE FUNCIONES POR PARTE

DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA). […]”.

Actuación

7. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 15 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de terceros con interés legít imo; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. La Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado manifestó que: “[…] En mi condición de integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 de esta Corporación, me permito informarle que no intervine en la aprobación de la providencia del 20 de agosto de 20211. Por consiguiente, me limito a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso. […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

providencia del 20 de agosto de 20211. Por consiguiente, me limito a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso. […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó negar la

acción de tutela, por las siguientes razones:

“[…] Alega la parte demandante que su asunto no ha sido estudiado de fondo y soporta su solicitud en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU 168 DDE 2017, SU 012 de 2020, SU 027 de 2021, SU 397 de 2013 SU 444 DE 2023 Y SU 128 de 2024 alegand o que en las 17 sentencias que se han proferido en este asunto no se ha estudiado de fondo los hechos que expuso, de igual modo, aduce que estas sentencias son prueba sobreviniente de que su petición de tutela no está enmarcada en mala fe o temeridad. Sin embargo, esto no es cierto, toda vez que como se observa el fundamento jurisprudencial expuesto data desde el 2017 y siempre ha sido expuesto en todas las acciones de tutela interpuestas.

Lo cierto del caso es que este asunto ha sido estudiado hasta la saciedad por la Jurisdicción Administrativa, Civil y Agraria, de tal suerte que esta nueva petición constituye una mala fe y temeridad del accionante, quien quiere forzar a la jurisdicción a estudiar el asunto con presuntas pruebas que no existen y analizar el proceso inicial con sentencias proferidas con posterioridad y con ello pretende pasar por alto la cosa

constituye una mala fe y temeridad del accionante, quien quiere forzar a la jurisdicción a estudiar el asunto con presuntas pruebas que no existen y analizar el proceso inicial con sentencias proferidas con posterioridad y con ello pretende pasar por alto la cosa juzgada y la seguridad jurídica que genera una sentencia debidamente ejecutoriada […]

[…]

“[…] Del incumplimiento del requisito general de la inmediatez respecto de la vulneración atribuida con los actos del proceso disciplinario, dictados por la División de asuntos disciplinarios. Sobre este punto de la discusión, si bien es cierto qu e la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hec ho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre estas decisiones hubo pronunciamientos judiciales, luego se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos.

En el caso particular los actos fueron expedidos en el año 2007, luego han transcurrido varios años e impide proceder por incumplimiento de este requisito. […]”.

10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guard ó silencio en esta oportunidad procesal.

11. El actor allegó escrito mediante el cual solicitó que, atendiendo al informe rendido por la autoridad judicial accionada, se diera aplicación al principio de

silencio en esta oportunidad procesal.

11. El actor allegó escrito mediante el cual solicitó que, atendiendo al informe rendido por la autoridad judicial accionada, se diera aplicación al principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La sentencia impugnada

12. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:7

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo y, en todo caso, ADVERTIR a la parte actora que no puede presentar otra petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que lo habilite. […]”.

12.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De conformidad con el relato de lo acontecido dentro de la acción de tutela que conoció esta Sala en el año 2023 y que falló en sesión de 8 de junio del mismo año, se anuncia que la solicitud de amparo de la referencia correrá con la misma suerte habida cuenta de que en el presente asunto también se cumple la triple identidad respecto de la anterior solicitud de amparo identificada con el radicado 11001-03-15000-2023-01080-00/0129, y operó la cosa juzgada constitucional.

Tal afirmación deviene de manera evidente si recordamos que en el trámite de la

000-2023-01080-00/0129, y operó la cosa juzgada constitucional.

Tal afirmación deviene de manera evidente si recordamos que en el trámite de la referencia: (i) el accionante es el mismo ciudadano Francisco Javier García Londoño y la autoridad demandada es la pluricitada Sala Especial de Decisión Número 25 del Consejo de Estado; (ii) la causa fue adjudicada a la sentencia de 20 de agosto de 2021 por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisi ón al desconocer que el asunto presentaba mérito para ser analizado, debido a que no se tuvo en cuenta que la funcionaria de la DIAN que profirió el fallo sancionatorio de primer grado carecía de competencia, a partir de la cual se alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros; (iii) el objeto coincide en que se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2021.

Por lo anterior y acorde con el lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes; (ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes, en síntesis, son iguales; y (iii) la finalidad es que se garanticen similares derechos fundamentales, ante la decisión del recurso extraordinario de revisión que considera contraria a derecho.

Ahora, el señor García Londoño indicó que, si bien ha presentado otras acciones de tutela contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, y que pese a ello no se configuran la cosa juzgada y la temeridad en su actuar debido a que los anteriores fallos han

tutela contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, y que pese a ello no se configuran la cosa juzgada y la temeridad en su actuar debido a que los anteriores fallos han declarado la improcedencia de esos mecanismos constitucionales, lo cierto es que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad en atención a que la declaratoria de improcedencia es una decisión judicial en la cual se indica que el asunto puesto en conocimiento no cumple alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto, implica que no es posib le el análisis del fondo del caso, lo cual constituye una decisión definitiva que hace tránsito a cosa juzgada y, contrario al criterio del actor, en ninguna medida faculta al ciudadano inconforme a continuar presentando múltiples solicitudes de amparo por los mismos hechos con el propósito de que en algún momento un juez emita una decisión que conceda sus intereses. […]”.

[…]

“[…] Finalmente, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, esta Sala se limita a señalar que, tratándose de un asunto que ya fu e abordado por esta Sección en el anterior proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03 15-000-2023-0108000/01, al verificar dicho expediente en el aplicativo Samai, se observa que el 22 de marzo de 2024 la Corte Constitucional regresó el expediente luego de que la Sala de Selección de 31 de agosto de 2023 decidiera no revisarlo, por lo tanto, también operó dicho fenómeno jurídico. […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

La impugnación

dicho fenómeno jurídico. […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

La impugnación

13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente:3

“[…] El conocimiento de la acción de tutela de primera instancia, implica asumir el estudio de la controversia, por lo cual, la Parte Accionante estima que los MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ES TADO ESTAN INCURSOS en la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por habe r participado dentro del proceso. […]”.

[…]

“[…] Es forzoso advertir, que LA SENTENCIA IMPUGNADA DESCONOCIÓ, SIN

JUSTIFICACIÓN ALGUNA, LOS HECHOS NUEVOS QUE SE PLANTEARON EN EL

ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA PARA DESVIRTUAR LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL Y LA TEMERIDAD, COMO ERAN LAS SENTENCIAS C-397 DE

2024 Y LA SENTENCIA SU-342 DE 2024 […]”.

[…]

“[…] CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA SU-342 DE 2024 PROFERIDA EL 20

DE AGOSTO DE 2024, SE DEMUESTRA LA VULNERACIÓN PERMANENTE, CONTINÚA Y ACTUAL, A LOS PRINCIPIOS PRO LIBERTATE, PRO PERSONA Y

DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO

DE AGOSTO DE 2024, SE DEMUESTRA LA VULNERACIÓN PERMANENTE, CONTINÚA Y ACTUAL, A LOS PRINCIPIOS PRO LIBERTATE, PRO PERSONA Y

DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍITCA, A CONSECUENCIA DE LAS RESOLUCIONES 8300060-2009 01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUN IO DE 2007, PROFERIDAS

RESPECTIVAMENTE POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS

DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NOROCCIDENTE Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN. […]”.

[…]

“[…] Teniendo en cuenta el Principio de Favorabilidad en Materia Laboral, es importante resaltar que la presente Acción de Tutela, se origina como consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIAN profirió la Resolución 8300060-2009 001 del 30 de abril de 2007, la cual, aparte de que desconoció el Principio de Favorabilidad en materia laboral, es firmada por una supernumeraria incompetente CATALINA RAMIREZ SUAREZ, y en la que me “DESTITUYE E INHABILITA POR 12 AÑOS D EL SECTOR PUBLICO”, con el siguiente argumento falso puesto que para la fecha de 30 de abril de 2007 yo ya había pagado en su totalidad los dos fallos de responsabilidad fiscal según la Resolución

“DESTITUYE E INHABILITA POR 12 AÑOS D EL SECTOR PUBLICO”, con el siguiente argumento falso puesto que para la fecha de 30 de abril de 2007 yo ya había pagado en su totalidad los dos fallos de responsabilidad fiscal según la Resolución No. 126 de 31 de mayo de 2006 y la Resolución No. 044 de 2 de junio de 2006; ambas proferidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […]”.

[…]

“[…] Es forzoso señalar, que el efecto útil de la norma del numeral 4° del artículo 38 de la ley 734 de 2002 permite entender que el responsable fiscal que paga el fa llo y

3 Transcripción literal del texto.9

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

resarce en la totalidad el detrimento patrimonial, puede continuar laborando en la entidad puesto que la “INHABILIDAD SOBREVINIENTE HA DESAPARECIDO”, cualquier otra interpretación a la norma, haría inane la parte última del parágrafo 1º del artículo 38, y de hecho entraría en una franca antinomia con la previsión de que esta inhabilidad cesará cuandola Contraloría competente declare haber recibido el pago o Se reitera que en mi caso particular, ya había pagado los fallos con responsabilidad fiscal 106 de 2003 y 057 de 2005; y ya había informado a la DIAN sobre los dos procesos de Responsabilidad Fiscal, antes de que le iniciaran el Proceso Disciplinario mediante el Auto de Indagación Preliminar de fecha 30 de agosto de 2006 (ver folios2 y 3 de la presente impugnación). […]”.

sobre los dos procesos de Responsabilidad Fiscal, antes de que le iniciaran el Proceso Disciplinario mediante el Auto de Indagación Preliminar de fecha 30 de agosto de 2006 (ver folios2 y 3 de la presente impugnación). […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y con el artículo 13 6 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202500007-01

Actor: Francisco Javier García Londoño

Cuestión previa

Manifestación de impedimento por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón

16. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón , manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 18 de marzo de 20258, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 9, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, que prevé lo

siguiente:

del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 9, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, que prevé lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]. (Resaltado por la

Sala)

17. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la

causal por cuanto:

“[…] me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto como integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, suscribí la providencia de 20 de agosto de 2021, objeto de tutela, proferida dentro del recurso ext raordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2020-02925-00, por lo que considero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...