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CE - Sentencia 11001031500020250000800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250000800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: JAIME HERNANDO MEJÍA CUARTAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de inepta demanda. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Hernando Mejía Cuartas , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, en el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO MESA NIEVES.

SEGUNDA: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO MESA NIEVES se disponga notificar de manera inmediata la providencia que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto que resolvió las excepciones presentadas por la parte demandada.

TERCERA: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO MESA NIEVES y al Magistrado Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se disponga a dar celeridad al trámite judicial presentado a mi favor, con miras a garantizar mis derechos fundamentales al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE

Alberto Orlando Jaiquel del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se disponga a dar celeridad al trámite judicial presentado a mi favor, con miras a garantizar mis derechos fundamentales al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

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2. Hechos

El accionante mencionó que nació el 2 de septiembre de 1958, por lo que actualmente tiene 66 años. Agregó que conforme a la historia laboral acumuló 1.121,29 semanas cotizadas, durante el ejercicio al servicio público que resultan suficientes para acceder a la pensión de vejez en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985. A vez, indica que cotizó al extinto ISS hoy Colpensiones, un total de 57.14 semanas.

Manifestó que en virtud de lo anterior presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que fuera r econocida la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, al no haberse resuelto en término, se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo.

Expresó que el 22 de septiembre de 2017, promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, que fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito

Expresó que el 22 de septiembre de 2017, promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, que fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que, por auto de 4 de mayo de 2018 , declaró la falta de competencia para conocer el caso y ordenó la remisión del proceso con destino a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que por auto de 21 de mayo de 2018 se declaró impedido para dar trámite al asunto. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, quien por auto de 30 de agosto de 2018 declaró la falta de co mpetencia para conocer el caso y lo envió al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aludió que una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió el asunto, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, último que admitió la demanda por auto de 4 de abril de 2019.

Aseveró que, al culminar la primera etapa procesal, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial para el 7 de mayo de 2020, la cual no se llevó a cabo con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19.

Indicó que, por auto de 20 de octubre de 2020 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las excepciones propuestas por Colpensiones, motivo por el cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación y, en consecuencia, el proceso se remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolverlo.

por el cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación y, en consecuencia, el proceso se remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolverlo.

Expuso que el 5 de marzo de 2021 , el proceso fue asignado a un despacho de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a lo que agregó que, sin existir pronunciamiento de fondo, el 12 de marzo de 2024 se comunicó el cambio de ponente.

Manifestó que no se ha emitido una decisión sobre el derecho a la pensión de vejez y desde el 2016 no ejerce actividad económica de la cual derive su sustento, por la edad y condiciones de salud. Agregó que, “considerando que la decisión objeto de apelación que está pendiente por resolver fue repartida desde el 5 de marzo de 2021 ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental al acceso ef ectivo a la administración de justicia, enRadicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

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3 armonía con mis derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso”.

Por último, refi rió que el 3 de septiembre de 2024 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual fue remitida a la Presidencia del Consejo de Estado, sin que a la fecha tenga conocimiento de algún pronunciamiento.

Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual fue remitida a la Presidencia del Consejo de Estado, sin que a la fecha tenga conocimiento de algún pronunciamiento.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo referencia al artículo 29 de la Constitución Política , el artículo 2° de la Ley 270 de 1996 y a la sentencia T-608 de 2019 de la Corte Constitucional, en relación con la protección del derecho de acceso a la administración cuando se incurre en mora judicial.

4. Trámite procesal

Por auto del 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado -. De igual modo , se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 3735 a 3737 del 21 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, con la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no proveer sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la excepción de inepta demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2018-02443-01.

1 Índice 7 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

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3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El señor Jaime Hernando Mejía Cuartas , el 13 de enero de 2025 presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de inepta demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42000-2018-02443-01.

en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de inepta demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42000-2018-02443-01.

4.2. De conformidad con las actuaciones surtidas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 -23-42000-2018-02443-00, se han surtido las siguientes actuaciones:

  • El 22 de septiembre de 2017, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución S UB-7939 de 15 de enero de 2018, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
  • Por auto de 25 de septiembre de 2017, el asunto fue admitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien, por auto de 4 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos.
  • El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, quien se declaró impedido para conocer del caso, así como también declaró su impedimento el siguiente juez en turno. Por ello, mediante auto de 19 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín aceptó las declaraciones de impedimento, asumió el conocimiento del proceso y ordenó la

impedimento el siguiente juez en turno. Por ello, mediante auto de 19 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín aceptó las declaraciones de impedimento, asumió el conocimiento del proceso y ordenó la adecuación del escrito de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 • Por auto de 30 de agosto de 2018 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín remitió el proceso por com petencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón al factor cuantía.

  • Por auto de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del proceso, en razón al factor territorial y, en consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  • El 4 de abril d e 20 19, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y dispuso admitir la demanda presentada.
  • Por auto de 20 de octubre de 2020, el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “C” resolvió negar la excepción de inepta demanda propuesta por Colpensiones. Contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido por auto de 14 de diciembre de 2020.
  • El asunto fue asignado por reparto de 5 de marzo de 2021, al despacho del

recurso de apelación que fue concedido por auto de 14 de diciembre de 2020.

  • El asunto fue asignado por reparto de 5 de marzo de 2021, al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández adscrito a la Subsección “A” de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

  • El 10 de marzo de 2021, el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de inepta demanda.
  • Según constancia secretarial el 12 de marzo de 2024, se efectuó cambio de ponente para conocer del asunto

2 .

  • Conforme se evidencia en el expediente digital, la parte accionante radicó sendos de escritos encaminados a impulsar la actuación.
  • Por auto de 23 de enero de 2025, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió confirmar la decisión apelada con data de 20 de octubre de 2020 , d ecisión que fue notificada al día siguiente. E n consecuencia, el 5 de febrero del presente año se dispuso la devolución del asunto con destino al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

  • Por auto de 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional. Así mismo, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que en virtud del trámite previsto para la expedición de la sentencia anticipada fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales allegadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, para lo cual otorgó el término de diez días. Esta decisión fue

incorporó las pruebas documentales allegadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, para lo cual otorgó el término de diez días. Esta decisión fue notificada por mensaje de datos enviado el 18 del mismo mes y año.

Según se evidencia al momento en que el accionante promovió la acción de tutela, la autoridad judicial demandada se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la d ecisión del 20 de octubre de 2020, por la cual se negó la excepción previa de inepta demanda.

A pesar de que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no rindió informe en el presente asunto, de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario se logró evidenciar que por auto de 23 de enero de 2025, resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirma r la decisión impugnada, a lo que se debe agregar que, una vez culminó el trámite de la segunda instancia, el proceso

2 Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

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6 fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto de 17 de febrero de 2025, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio, se pronunció sobre el decreto de pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

febrero de 2025, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio, se pronunció sobre el decreto de pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

4.3. Así las cosas, al haberse surtido el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de inepta demanda , lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional se satisfizo, ya que la finalidad de la acción d e tutela es la protección de los derechos fundamentales invocados, que para el caso se superó con la actuación de la autoridad judicial demandada. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron ori gen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al

pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

3

M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el debate que debe resolverse en el proceso ordinario está relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual se debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 17 de febrero de 2025, dio apl icación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio, se pronunció sobre el decreto de pruebas y corrió traslado para

de 17 de febrero de 2025, dio apl icación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio, se pronunció sobre el decreto de pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Situación que lleva a establecer que el proceso ordinario está en trámite para dictar sentencia de primera instancia.

Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante 7 , en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Jaime Hernando Mejía Cuartas, quien actúa en nombre propio.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34

en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Índice 2 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00008-00

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

ACLARA EL VOTO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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