CE - Sentencia 11001031500020250001001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250001001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001031500020250001001
Accionante: JosØ Benhur Teteye Botyay
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00010-01
Accionante: JosØ Benhur Teteye Botyay Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subse cción B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no su perar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
JosØ Benhur Teteye Botyay, a travØs de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad hu mana, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, políticos y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024
la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, políticos y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 en el marco del proceso nulidad electoral identificado con el nœmero de radica do 25001-23-41-000-2024-00098-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:
2.1. El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental d el Amazonas declaró la elección de JosØ Benhur Teteye Botyay como diputado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, para el periodo constitucional 2024-2027.
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporada s en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240 0098002500023Radicado: 11001031500020250001001
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2.2. El ciudadano Samuel Alejandro Pineda SÆenz promovió demanda da electoral en la que solicitó la nulidad de la elección, para lo cual invocó la causal prevista en el artículo 275 numeral 5 2 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento fÆctico de su pretensión, adujo que Edwin RenØ Teteye Botyay (hermano del elegido) se desempeæaba, dentro del aæo inmediatamente anterior como rector de la Institución
pretensión, adujo que Edwin RenØ Teteye Botyay (hermano del elegido) se desempeæaba, dentro del aæo inmediatamente anterior como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento y que la posesión en dicho cargo tuvo lugar el 9 de febrero de 2016.
Por consiguiente, debido al parentesco en el segundo grado de consa nguinidad entre Edwin RenØ y JosØ Benhur Teteye Botyay, este œltimo se encontraba incurso en causal de inhabilidad para aspirar y ser elegido diputado, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 53 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 49 numeral 64 de la Ley 2200 de 2022.
2.3. El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el cual dictó sentencia el 25 de julio de 2024 que negó las pretensiones de la demanda.
En su decisión, sostuvo que, aunque el rector de la referida institución ed ucativa ejercía autoridad administrativa5 con poderes decisorios, de mando o imposición en los tØrminos del artículo 126 de la Ley 115 de 1994, no se demostró que Edwin RenØ Teteye Botyay hubiese ejercido el cargo dentro del periodo inhabilitante. E n tal sentido, advirtió la falta de prueba del elemento temporal, por tanto, consideró improcedente declarar la nulidad de la elección.
2.4. Inconforme con lo resuelto el demandante del proceso electoral interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta
improcedente declarar la nulidad de la elección.
2.4. Inconforme con lo resuelto el demandante del proceso electoral interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y declaró la nulidad de la
2 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reœnan las calidades y requisitos consti tucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 3 “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No pod rÆ ser inscrito como candidato ni elegido diputado (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión perman ente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o œnico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios pœblicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el rØgimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien estØ vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del terce r grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del terce r grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones pœblicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. 4 “Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados . AdemÆs de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrÆ ser inscrito como candidato, ni elegido diputado (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios pœblicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el rØgimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, estØ vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones pœblicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha”. 5 comoquiera que tenía capacidad legal y reglamentaria para dirigir, planear, coordinar, entre otrasRadicado: 11001031500020250001001
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elección de JosØ Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea
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elección de JosØ Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas, al considerar configurada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2022.
En primer tØrmino, precisó que limitaría su anÆlisis al elemento temporal, to da vez que los demÆs supuestos de la inhabilidad fueron dados por probados p or el juez de la primera instancia. Posteriormente, concluyó que el acervo probatorio permitía establecer que el hermano del elegido ostentaba la calidad de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento dentro del aæo anterior a la elección, circunstancia que fue reconocida en la contestación a la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) declarar la nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, y que, en su lu gar, se nieguen las pretensiones de nulidad electoral, bajo la aplicación del rØgimen excepcional de los pueblos indígenas.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo q ue la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:
Defecto procedimental absoluto en concordancia con falta de motivación. La Sección Quinta no resolvió todos los extremos de la litis, concretamente, los argumentos de defensa orientados a demostrar que no se configuró el elemento
Defecto procedimental absoluto en concordancia con falta de motivación. La Sección Quinta no resolvió todos los extremos de la litis, concretamente, los argumentos de defensa orientados a demostrar que no se configuró el elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco (artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2002.
Defecto material o concordancia con defecto fÆctico. La decisión se fundamentó en el Estatuto General de Profesionalización Docente (Decreto Ley 1278 de 2002), sin tener en cuenta que en sentencia C-208 de 2007 la Corte Constitucional precisó que dicha normativa no aplica a las instituciones educativas ubicadas en territorio s indígenas. Igualmente, considero errónea la interpretación a partir de la cual se consideró que el cargo de rector del Colegio Indígena Casa del Conocimiento implicaba el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 715 de 2001, pues debido a los efectos de la Resolución 02308 de 2022 expedida por el gobernador del Amazonas, la administración de los recursos de dicho claustro era gestionada por el director de la Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes Santacana.
Desconocimiento del precedente judicial y constitucional. La Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de lo resuelto en la sentencia del 31 de octubre de 2015 (expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01) en la qu e indicó la necesidad de probar con certeza los elementos constitutivos de la inhabilidad como presupuesto para declarar la nulidad de una elección pues trata la limitación de
de probar con certeza los elementos constitutivos de la inhabilidad como presupuesto para declarar la nulidad de una elección pues trata la limitación de derechos políticos. Del mismo modo, desconoció la regla fijada por la CorteRadicado: 11001031500020250001001
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Constitucional referente a que para tener como probada la inhabilidad debido al parentesco no bastaba con probar la titularidad de funciones administrativas sino la posibilidad real de ejercerlas.
Violación directa de la Constitución Política. La decisión tuvo un impacto lesivo en los derechos fundamentales del actor.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2025 6 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interØs a Samuel Alejandro Pineda SÆenz, quiØn actuó en calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral, al registrador Nacional del Estado Civil, al defensor del Pueblo – Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, al Procurador General de la Nación y al representante legal o quien haga sus veces del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”.
4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado 7 allegó el expediente digital del proceso electoral. Asimismo, presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a que no superó el requisito d e relevancia constitucional. Esto, por cuanto los argumentos expuestos por el actor presentaron un desacuerdo con el anÆlisis de la sentencia enjuiciada con el fin de
improcedente la solicitud de amparo debido a que no superó el requisito d e relevancia constitucional. Esto, por cuanto los argumentos expuestos por el actor presentaron un desacuerdo con el anÆlisis de la sentencia enjuiciada con el fin de reabrir el escenario de debate sobre los elementos de la inhabilidad, pe se a que este ya fue agotado por los jueces naturales.
Adujo que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales proferidas con base en las normas pertinentes y dentro del marco de la legalidad como ocurrió en este caso, y no puede ser utilizado con el fin de crear una instancia adicional al proceso primigenio.
4.3. El seæor Samuel Alejandro Pineda SÆenz 8 presentó escrito en el que pidió negar las pretensiones de tutela debido a que no se probó la ocurrencia de u n perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales solicitados.
4.4. Los demÆs vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia del 7 de febrero de 20259 que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional.
Estimó que la providencia reprochada precisó que el ejercicio de la autoridad administrativa basta para configurar la causal de inhabilidad, sin importar que las
6 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 ˝ndices 00010 y 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 ˝ndice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.
7 ˝ndices 00010 y 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 ˝ndice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 ˝ndice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001031500020250001001
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funciones se hayan ejercido o materializado. Asimismo, estableció que el elemento temporal se encontraba probado, afirmó expresamente que la controversia no tenía como propósito determinar si el hermano del demandante ostentaba o no la calidad de autoridad con funciones pœblicas y administrativas.
Con base en lo anterior, advirtió que los argumentos en los que se susten ta la solicitud de amparo reproducen los ya analizados y resueltos en el pro ceso electoral, por lo que el caso no presenta relevancia constitucional.
Adicionalmente, indicó que, en todo caso, si el actor consideró que la p rovidencia enjuiciada no resolvió los argumentos atinentes al elemento objetivo, debió solicitar la adición de la decisión en los tØrminos del artículo 287 del CGP. Dado que est o, no ocurrió, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Esto, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
6.1. Relevancia constitucional. Destacó la solicitud de amparo “toca directamente cuestiones jurídicas de raigambre superior” y se relaciona específicamente con el
fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
6.1. Relevancia constitucional. Destacó la solicitud de amparo “toca directamente cuestiones jurídicas de raigambre superior” y se relaciona específicamente con el rØgimen de inhabilidades de los diputados, la restricción de derechos políticos, e l ejercicio y control de poder pœblico y el rØgimen de los directivos docentes de instituciones ubicadas en territorios indígenas. Lo anterior, en consonancia con los criterios establecidos en la decisión SU-207 de 2022 11, demuestra que el asunto cuenta con una marcada relevancia constitucional.
6.2. Subsidiariedad. Sostuvo que tratÆndose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica que el requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial eficaces e idóneos para controvertir su contenido “sin que las solicitudes de aclaración, adición o corrección de providencias tengan esa naturaleza jurídica en cuanto carecen de la virtualidad de modificar el sentido de la decisión contra la que se dirigen”.
En consecuencia, consideró que la exigencia de haber solicitado la adición de la sentencia enjuiciada carece de fundamento y riæe con los parÆmetros establecid os para el estudio del requisito de subsidiariedad.
6.3. Finalmente, reiteró que la Sección Quinta no se pronunció sobre la prue ba estructurante del elemento objeto de la inhabilidad del artículo 49 nume ral 6 de la Ley 200 de 2022; y agregó que la decisión cuestionada desconoció la decisión SUestructurante del elemento objeto de la inhabilidad del artículo 49 nume ral 6 de la Ley 200 de 2022; y agregó que la decisión cuestionada desconoció la decisión SU10 ˝ndice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Respecto de esta providencia indicó “ “que trata sobre unos casos acumulados que versan específica mente sobre la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco de que trata la presente acción de tutela”.Radicado: 11001031500020250001001
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207 de 2022 que estableció la siguiente regla: “120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -mÆs allÆ de potencialde ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipa l y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genØrica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de JosØ Benhur Teteye Botyay al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados,
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de JosØ Benhur Teteye Botyay al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado nœm. 25001-23-41-000-2024-00098-00/01.
2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la pa rte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001031500020250001001
defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001031500020250001001
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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 12 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 13 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en
hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación
g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001031500020250001001
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fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto17.
16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250001001
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5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, confirmarÆ el fallo de primera instancia. Esto, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte q ue el accionante indicó que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 i) no resolvió los argumentos de defensa relativos a la falta de sustento del elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco; ii) aplicó en forma indebida el estatuto de profesionalización docente (Decreto Ley 1278 de 2002) en relación con las
argumentos de defensa relativos a la falta de sustento del elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco; ii) aplicó en forma indebida el estatuto de pr
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