CE - Sentencia 11001031500020250001100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250001100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-00
Accionante: BLANCA JUDITH BARBOSA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acc ión de tutela instaurada por la señora Blanca Judith Barbosa, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 13 de enero de 20252, la señora Blanca Judith Barbosa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, de la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y de la señora Rosalbina Rodríguez Cano, en procura de obtener la protección de sus
Bogotá, de la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y de la señora Rosalbina Rodríguez Cano, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, familia, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. Aseveró la accionante que la señora Rosalbina Rodríguez Cano, a través de apoderado, promovió proceso ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y, valiéndose de argucias y maniobras tendenciosas, provocó que dicho despacho
1 Que ingresó para fallo el 4 de febrero de 2024. 2 Índice 001 del aplicativo SAMAI.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
Accionante: Blanca Judith Barbosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
2 declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el difunto Laureano Gómez Sua, ex agente de la Policía Nacional.
3. Esa declaración judicial, según afirmó, desconoció que la aquí accionante sostuvo con el difunto ciudadano una relación que se prolongó por espacio de 54 años, de forma ininterrumpida, lo que le otorgab a la condición de legítima compañera permanente.
4. Agregó que en el referido proceso civil se presentó, posiblemente, un fraude procesal, pues la señora Rosalbina Rodríguez Cano, a través de su apoderado, omitió informar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá sobre la unión marital de hecho
procesal, pues la señora Rosalbina Rodríguez Cano, a través de su apoderado, omitió informar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá sobre la unión marital de hecho existente entre la accionante y el difunto Laureano Gómez Sua, a pesar de que era plenamente conocedora de la misma -y de su dirección de domicilio-, lo que derivó en que la señora Barbosa no fuese vinculada al proceso.
5. La anterior circunstancia influyó, según refiere, en que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado despacharan negativamente las pretensiones elevadas por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00797-00 y, por el contrario, accedieran a las formuladas por la señora Rosalbina Rodríguez Cano en el proceso 25000-23-42-000-2017-04831-00 (acumulado al primero), reconociendo a esta última como beneficiaria de la sustitución de la pensión en vida disfrutaba el difunto Laureano Gómez Sua, en cuantía equivalente al 100% de dicha prestación.
6. Lo anterior se produjo, además, pese a que la accionante acreditó con suficiencia, a través de los elementos probatorios aportados a las actuaci ones judiciales precitadas, que convivió con el señor Gómez Sua desde el 5 de noviembre de 1960 hasta el 2 de noviembre de 2014 (fecha de su deceso).
Pretensiones
7. Solicitó la parte accionante lo siguiente (que se transcribe con sus propios
énfasis y posibles errores):
“1)Con fundamento en lo precedentemente expuesto respetuosamente solicito al
Pretensiones
7. Solicitó la parte accionante lo siguiente (que se transcribe con sus propios
énfasis y posibles errores):
“1)Con fundamento en lo precedentemente expuesto respetuosamente solicito al señor Juez, sirva decretar el amparo al derecho fundamental de rango constitucional, para PROTEGER LOS DERECHO FUNDAMENTALES , como el DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N.), DERECHO A LA DEFE NSA (art. 29 C.N.), DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13 C.N.), el derecho a la PROTECCIÓN DE LA FAMILIA (art. 42 C.N.), A LA VIDA(art. 11 C.N.), EL MINIMO VITAL(art. 25C.N.), DERECHO DE LA TERCER AEDAD(art. 46 C.N.), y el Derecho al Acceso a La ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art 229 de la C.N.); A favor de la señora BLANCA JUDITH BARBOSA.
2)El derecho a la igualdad, por lo que invoco, para que sea amparado, porque el no pago de la prestación de la sustitución pensional a que tiene derecho mi representada señora BLANCA JUDITH BARBOSA dispuesto por la ley, la coloca en situación de desigualdad frente a otros miembros de la institución con estos mismos derechos que está siendo discriminada, por lo que Respetuosamente le solicito al señor Juez Constitucional, se sirva aceptar la presente acción de tutela y en tal virtud ordenar elRadicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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Referencia: Acción de Tutela
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3 amparo, disponiendo que el señor director de CASUR suspenda definitivamente el pago del 100% de la sustitución pensional a la señora ROSALABINA RODRÍGUEZ CANO, hasta que las altas cortes resuelva de fondo la presente acción de tutela en defensa de los derechos fundamental es a favor de la señora BLANCA JUDITH BARBOSA, teniendo en cuenta que el tiempo que pasa sin el beneficio económico, es afectada la accionante que a sus 86 años de edad requiere medicamentos y para sus tratamientos debido al delicado estado de salud que pa dece por su múltiple diagnósticos certificados conforme historia clínica anexa de las diferentes enfermedad avanzadas, con dolor incalculable ,donde los perjuicios son irreparables, pues la vida del paciente se hace más corta, con la conculcación del derecho fundamental de facto y de iuri.”
Fundamentos de la demanda de tutela
8. Sostuvo la accionante que ha agotado todos los recursos y mecanismos ordinarios con los que contaba para lograr el reconocimiento de su condición de compañera permanente del señor Laureano Gómez Sua y acceder a la sustitución pensional pretendida, en proporción al tiempo convivido con este.
9. Añadió que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de: i) “un DEFECTO FACTICO al valorar las pruebas y testigos deficiente (sic) al manifestar en su resuelve ERRÓNEAMENTE la suspensión del pago de la sutitucion (sic) pensional, como si la
FACTICO al valorar las pruebas y testigos deficiente (sic) al manifestar en su resuelve ERRÓNEAMENTE la suspensión del pago de la sutitucion (sic) pensional, como si la señora BLANCA JUDITH BARBOSA, hubiese estado recibiendo pensión a la fecha de la sentencia, del cual (sic) es totalmente falso, debido que esta orden de tutela fue suspendida nuca se materializo (sic) el pago, ni nunca recibió ninguna mesada de sustitucion (sic) pensional favor de señora Blanca Judith Barbosa de parte de “CASUR” ”; y ii) “DESCONOCIERON LOS PRECEDENTES JUDICIALES DE LAS ALTAS CORTES EN CASO SIMILARES, APLICABLE (sic) para el presente caso que nos ocupa con existencia de una convivencia simultánea, donde es procedente tener en cuenta que la señora Blanca Judith Barbosa, convivio 54 años continuos, permentes (sic) con el causante hasta la fecha de su muerte y ser una persona de tercera edad con 86 años, del cual (sic) tiene un derecho el (sic) goce de un porcentaje de sustitución (sic) pensional en vida”.
Trámite en primera instancia
10. A través de auto del 15 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Rosalbina Rodríguez Cano; así mismo lo dispuso frente a la señora Carmen María
a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Rosalbina Rodríguez Cano; así mismo lo dispuso frente a la señora Carmen María Blanco Carrascal, como tercera interesada en las resultas del proceso. Además, requirió al Tribunal mencionado para que allegara copia digital del expediente con radicado 25000-23-42-000-2017-04831-00/01, así como al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, para que hiciera lo propio respecto del proceso 11001-31-10-018-201500402-00.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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4 Intervenciones
11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que la intención de la accionante es convertir el presente mecanismo constitucional en una tercera instancia para expresar su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, lo que deviene en su improcedencia. Añadió que lo s fallos cuestionados garantizaron plenitud los derechos de los intervinientes, efectuaron un análisis crítico de los medios de prueba incorporados y sustentaron las decisiones en ellos contenidas con respeto al ordenamiento jurídico3.
12. La señora Rosalbina Rodríguez Cano, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la solicitud de amparo carece de asidero material y jurídico, señalando que: (i) en el proceso adelantado ante el juzgado 18 de familia la demanda fue dirigida contra herederos y terceros indeterminados, los cuales fueron
manifestó que la solicitud de amparo carece de asidero material y jurídico, señalando que: (i) en el proceso adelantado ante el juzgado 18 de familia la demanda fue dirigida contra herederos y terceros indeterminados, los cuales fueron debidamente emplazados; (ii) su derecho pensional fue adquirido legítimamente, como consecuencia de la condición de compañera permanente judicialmente declarada; (iii) las autoridades judiciales accionadas actuaron en e l marco de la legalidad y con respeto por los derechos fundamentales de la accionante; (iv) la actora es propietaria de un inmueble y ejerce una actividad económica que le representa un ingreso mensual suficiente, lo que descarta la vulneración alegada sobre el derecho al mínimo vital.
13. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela contra providencias judiciales
15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4. Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y
Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del
3 Índice 023 del aplicativo SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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5 artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejercicio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características5.
16. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son6:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en la medida que al juez de tutela no le está permitido incidir en la órbita de competencias atribuidas a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
- Que se cumpla el requisito de l a inmediatez, es decir, que la tutela se haya
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
- Que se cumpla el requisito de l a inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los derechos que resultaron lesionados o amenazados, y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial en la medida de lo posible.
- Que la decisión que se cuestiona no sea una sentencia de tutela.
17. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala
Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.
- El defecto procedi mental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de
2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016 -03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras providencias.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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6 - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error induci do, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejempl o, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejempl o, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
18. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requis itos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.
La satisfacción de las causales genéricas en el sub lite
19. En el presente asunto, en punto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que: i) los hechos que generaron la v ulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y iii) la transgresión iusfundamental no es producto de una sentencia de tutela.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.
diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 201 6, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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20. De otro lado, considerando que la demanda cuestiona providencias judiciales proferidas en 2 procesos distintos (a saber, el adelantado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y el tramitado en ambas instancias ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado); el examen sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez exige efectuar un cómputo separado del término transcurrido entre la notificación de aquellas decisiones y la interposición de la acción de amparo.
21. En ese orden de ideas, revisados los elementos probatorios que obran en la actuación de tutela, observa la Sala, en primer lugar, que pese a haber sido requerido
de la acción de amparo.
21. En ese orden de ideas, revisados los elementos probatorios que obran en la actuación de tutela, observa la Sala, en primer lugar, que pese a haber sido requerido por parte del Despacho Sustanciador en el auto admisorio, a la fecha el Juzgado 18 de Familia de Bogotá no ha remitido copia del proceso con radicación 11001-31-10018-2015-00402-00, en cuyo marco se profirió la sentencia del 18 de noviembre de
2016. Sin embargo, dicha providencia fue incorporada como prueba dentro del expediente 25000-23-42-000-2017-04831-00/018, y en su contenido se aprecia que fue, efectivamente, proferida en audiencia pública y notificada en estrados en la fecha referida por la accionante.
22. Así, se tiene que la presente acción de amparo fue promovida (el 13 de enero de 2025) 8 años, un mes y 25 días después de proferida la primera de las decisiones judiciales contra las que se dirige. Ahora bien, en la medida que la accionante no fue parte del proceso adelantado ante el Juzgado 18 de Familia (lo que constituye justamente su m otivo de inconformidad con la providencia dictada por aquél), mal podría afirmarse que hubiese podido tener conocimiento de esa decisión desde el momento en que fue notificada; sin embargo, no puede pasarse por alto, según quedó anotado, que la sentencia d el 18 de noviembre de 2016 fue incorporada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-04831-00, promovido por la señora Rosalbina Rodríguez Cano y que fue posteriormente
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-04831-00, promovido por la señora Rosalbina Rodríguez Cano y que fue posteriormente acumulado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002018-00797-00 que la aquí accionante inició con la misma finalidad (obtener la sustitución pensional).
23. Esa acumulación procesal fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de julio de 20189, decisión que fue comunicada el 2 de agosto de 2018 10, de lo que se puede inferir, entonces, que a partir de la comunicación de la decisión de acumulación la aquí accionante 11 tuvo acceso a la pluricitada sentencia del 18 de noviembre de 2016; bajo ese ente ndimiento, entre ese momento y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 6 años, 5 meses y 9 días.
8 Índice 010 del aplicativo SAMAI. 9 “Archivo 33_ ED…” del expediente dig ital derecho 25000 -23-42-000-2017-04831-0, visible en el índice 010 del aplicativo SAMAI. 10 “Archivo 34_ ED…” del expediente digital derecho 25000 -23-42-000-2017-04831-0, visible en el índice 010 del aplicativo SAMAI. 11 O su apoderado que, dicho sea de paso, es el mismo que representa sus intereses en el presente trámite constitucional.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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Referencia: Acción de Tutela
trámite constitucional.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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Referencia: Acción de Tutela
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24. En este punto conviene recordar, como lo ha precisado esta Subsección en otras oportunidades 12, que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad perentorio13, sino al cumplimiento de un plazo razonable, plazo que, con el paso de los años y la consolidación de la jurisprudencia constitucional, se fijó, prima facie , en 6 meses. Así, considerando que el término transcurrido para el ejercicio de la acción de tutela desbordó -ampliamentelos límites de razonabilidad exigidos para entender satisfecho el requisito de la inmediatez, la misma se declarará improcedente en cuanto respecta al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y las actuaciones por él desplegadas.
25. Ahora bien, caso distinto ocurre respecto de las providencias dictadas en primera y segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respectivamente, en la medida que la última de tales decisiones fue notificada el 19 de noviembre de 2024, de manera que entre ese momento y la presentación de esta acción constitucional transcurrió 1 mes y 27 días, por lo que, frente a las refer idas autoridades judiciales, la misma satisface el requisito general de inmediatez.
26. No obstante, la Subsección no puede avanzar en el estudio de fondo del caso sometido a su conocimiento, por las razones que pasan a explicarse.
requisito general de inmediatez.
26. No obstante, la Subsección no puede avanzar en el estudio de fondo del caso sometido a su conocimiento, por las razones que pasan a explicarse.
Ausencia de relevancia constitucional en el caso concreto
27. Como se indicó previamente, esta Corporación ha det erminado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, precisados en la sentencia C -590 de 2005. Así mismo, esa constatación debe estar precedida por la invocación expresa -por parte del interesadodel defecto o defectos concretos que se le reprochan a la dec isión judicial en cuestión, así como por el cumplimiento de una adecuada carga argumentativa.
28. En la acción de tutela de la referencia, la accionante sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de defecto fáctico bajo la argumentación que, en este punto, es necesario recordar: “DEFECTO FACTICO al valorar las pruebas y testigos deficiente (sic) al manifestar en su resuelve ERRÓNEAMENTE la suspensión del pago de la sutitucion (sic) pensional, como si la señora BLANCA JUDITH BARBOSA, hubiese estado recibiendo pensión a la fecha de la sentencia, del cual (sic) es totalmente falso, debido que esta orden de tutela fue suspendida nuca se materializo (sic) el pago, ni nunca recibió ninguna mesada de sustitucion (sic) pensional favor de señora Blanca Judith Barbosa de parte de “CASUR””.
esta orden de tutela fue suspendida nuca se materializo (sic) el pago, ni nunca recibió ninguna mesada de sustitucion (sic) pensional favor de señora Blanca Judith Barbosa de parte de “CASUR””.
12 Entre otras, en sentencia del 28 de junio de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00771-01 (AT). 13 Debe recordarse que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en su versión establecía un término de dos meses para promover acciones de tutela contra autoridades judiciales, sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición mediante Sentencia C -543 de 1992.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
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29. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional14, el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
30. Verificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de julio de 2023, se aprecia efectivamente, en el ordinal quinto
de la parte resolutiva, la siguiente orden15:
“QUINTO: La sustitución de la asignación de retiro que viene percibiendo la señora Blanca Judith Barbosa en virtud de orden de tutela materializada a través de la Resolución N° 2214 de 22 de abril de 2020 deberá cancelársele hasta que quedé en
Blanca Judith Barbosa en virtud de orden de tutela materializada a través de la Resolución N° 2214 de 22 de abril de 2020 deberá cancelársele hasta que quedé en firme la presente providencia, tal y como quedó consignado en la parte motiva.”
31. Esa determinación se soportó en las siguientes consideraciones16:
“5.3 Documentos Aportados por Blanca Judith Barbosa
(…)
15. Auto admisorio de 6 de marzo de 2020 de la acción de tutela N° 11001-33-35-0262020-00084-00 promovida por la señora Blanca Judith Barbosa contra CASUR.
16. Resolución N° 2214 de 22 de abril de 2020, por medio de la cual CASUR da cumplimiento a la ord en de tutela de 18 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá que amparó de manera transitoria los derechos de la señora Blanca Judith Barbosa, ordenó reconocer sustitución de asignación de retiro en cuantía del 50% del total de la prestación que devengaba el extinto Cabo Segundo Laureano Gómez Sua y realizar el pago por nómina desde el 18 de marzo de 2020.
(…)
La Sala no desconoce que mediante fallo de tutela de 18 de marzo de 2020 le fue ordenada la sustitución a la señora Blanca Judith Barbosa en porcentaje del 50% de la prestación de manera transitoria y hasta que se profiriera la presente decisión, de manera que, la asignación deberá seguírsele cancelando hasta tanto quede en firme la presente sentencia.”
32. Del anterior recuento, tres aspectos emergen con claridad para la Sala: (i) la
manera que, la asignación deberá seguírsele cancelando hasta tanto quede en firme la presente sentencia.”
32. Del anterior recuento, tres aspectos emergen con claridad para la Sala: (i) la determinación adoptada por el Tribunal se fundamentó en los elementos probatorios aportados a la actuación por la propia señora Blanca Judith Barbosa, que daban cuenta de la existencia de una decisión judicial que, en sede de tutela, la reconoció
14 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. 15 “Archivo 186_SENTENCIA” del expediente digital derecho 25000 -23-42-000-2017-04831-0, visible en el índice 010 del aplicativo SAMAI. 16 Ibidem.Radicado:11001-03-15-000-2025-00011-00
Accionante: Blanca Judith Barbosa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
10 transitoriamente como beneficiaria de la sustitución pensional, así como de un acto administrativo que dispuso lo pertinente, en acatamiento de dicha orden constitucional; (ii) la decisi ón de tutela referida constituía un elemento meramente accesorio en la definición de la situación pensional de la señora Barbosa, pues la orden de amparo se otorgó con carácter transitorio mientras se resolvía de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo correspondiente respecto d
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