CE - Sentencia 11001031500020250001101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250001101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Revoca la decisión del a quo, y niega el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Judith Barbosa , en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Blanca Judith Barbosa promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, familia, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró
1.1. La solicitud1
1. Blanca Judith Barbosa promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, familia, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-2342-0002017-04831-00 (acumulado 250002342000-2018-00797-00).
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. Rosalbina Rodríguez Cano presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en su contra, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 y de Carmen María Blanco Carrascal, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante CASUR2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro del causante Laureano Gómez Sua, al encontrarse el derecho en disputa entre ellas.
2.2. A su vez, ella también impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con similares pretensiones.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
2.2. A su vez, ella también impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con similares pretensiones.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 25 de julio de 2018 acumuló los procesos.
2.4. En sentencia del 7 de julio de 2023, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho respecto de Blanca Judith Barbosa , negó sus pretensiones y ordenó que la sustitución de la asignación de retiro que percibía en virtud de una orden de tutela se le cancelara hasta que quedara en firme la decisión. Asimismo, reconoció el derecho a la prestación en un 100% en cuanto a Rosalbina Rodríguez Cano . Contra esta decisi ón, CASUR y Blanca Judith Barbosa interpusieron recurso de apelación.
2.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de octubre de 2024 revocó la condena en costas de CASUR y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo, al considerar que, pese a que Blanca Judith Barbosa acreditó la calidad de compañera permanente del causante, no probó la vida marital hasta su muerte ni la convivencia por no menos de 5 años inmediatamente anteriores a ello.
2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valoración deficiente de las pruebas y los testimonios rendidos que daban cuenta que convivió los últimos 5 años con el causante , con el que procreó 7 hijos, así como por
2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valoración deficiente de las pruebas y los testimonios rendidos que daban cuenta que convivió los últimos 5 años con el causante , con el que procreó 7 hijos, así como por resolver erróneamente la suspensión del pago de la sustitución pensional, pese a que la sentencia de tutela fue suspendida y nunca recibió ninguna mesada de sustitución pensional.
2.7. En desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes 3 respecto de la existencia de una convivencia simultánea, pues, ella convivió 54 años con el causante hasta la fecha de su muerte .
2.8. En defecto sustantivo por interpretación desproporcionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes , toda vez que acreditó el requisito de la convivencia, y del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
2.9. Influyó lo sucedido en el proceso de unión marital de hecho que se adelantó en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá , bajo radicado 11001311001820150040200, en el que Rosalbina Rodríguez Cano faltó a la verdad, comoquiera que, si tenía conocimiento de la existencia de su relación y domicilio, pero por su mala fe no la notificó al respecto , por el c ontrario, cuando subsanó la demanda presentó una dirección falsa, otorgándose un trámite con engaños contrario a sus intereses.
3 Al respecto citó sentencias de la Corte Constitucional: i) C-1035/08; ii) SU149/21;3
dirección falsa, otorgándose un trámite con engaños contrario a sus intereses.
3 Al respecto citó sentencias de la Corte Constitucional: i) C-1035/08; ii) SU149/21;3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa
2.10. Es una persona de la tercera edad, con más de 86 años, que no recibe ningún apoyo económico del Estado, sin que se le pueda discriminar por tener una propiedad a su nombre, máxime, cuando Rosalbina Rodríguez Cano también cuenta con un inmueble propio, por lo que no debió tener un mejor derecho, pues, en defin itiva, ambas fueron compañeras permanentes del causante.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1)Con fundamento en lo precedentemente expuesto respetuosamente solicito al señor Juez, sirva decretar el amparo al derecho fundamental de rango constitucional, para
PROTEGER LOS DERECHO FUNDAMENTALES, como el DEBIDO PROCESO (art. 29
C.N.), DERECHO A LA DEFENSA (art. 29 C.N.), DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13
C.N.), el derecho a la PROTECCIÓN DE LA FAMILIA (art. 42 C.N.), A LA VIDA(art. 11 C.N.), EL MINIMO VITAL(art. 25C.N.), DERECHO DE LA TERCER AEDAD(art. 46 C.N.), y el Derecho al Acceso a La ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art 229 de la C.N.); A favor de la señora BLANCA JUDITH BARBOSA.
y el Derecho al Acceso a La ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art 229 de la C.N.); A favor de la señora BLANCA JUDITH BARBOSA.
2)El derecho a la igualdad, por lo que invoco, para que sea amparado, porque el no pago de la prestación de la sustitución pensional a que tiene derecho mi representada señora BLANCA JUDITH BARBOSA dispuesto por la ley, la coloca en situación de desigualdad frente a otros miembros de la institución con estos mismos derechos que está siendo discriminada, por lo que Respetuosamente le solicito al señor Juez Constitucional, se sirva aceptar la presente acción de tutela y en tal virtud ordenar el amparo, disponiendo que el señor director de CASUR suspenda definitivamente el pago del 100% de la sustitución pensional a la señora ROSALABINA RODRÍGUEZ CANO, hasta que las altas cortes resuelva de fondo la presente acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a favor de la señora BLANCA JUDITH BARBOSA, teniendo en cuenta que el tiempo que pasa sin el beneficio económico, es afectada la accionante que a sus 86 años de edad requiere medicamentos y para sus tratamientos debido al delicado estado de salud que padece por su múltiple diagnósticos certificados conforme historia clínica anexa de las diferentes enfermed ad avanzadas, con dolor incalculable ,donde los perjuicios son irreparables, pues la vida del paciente se hace más corta, con la conculcación del derecho fundamental de facto y de iuri […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. CASUR4 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídicofundamental de facto y de iuri […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. CASUR4 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídicoprocedimentales surtidas al interior de los procesos administrativo y judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por no acreditar los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de la subsidiariedad, comoquiera que la demandante tuvo y tiene a su alcance m ás mecanismos judiciales idóneos para cumplir su cometido , respecto del presunto f raude procesal o indebida notificación alegados.
5. Tampoco superó la relevancia constitucional, ya que la verdadera intención de la demandante fue reabrir un debate jurídico ya concluido por el juez natural del asunto.
4 Ver índice 23 de Samai. Archivo denominado « 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 23»4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa
6. Rosalbina Rodríguez Cano 5 presentó oposición a la solicitud de amparo, al considerar que carece de fundamento material y jurídico, pues, en el proceso tramitado ante el Juzgado Dieciocho de Familia se demandó a los herederos, terceros indeterminados y se emplazó a la demandante , quien no compareció. Contrario al decidir de la demandante, s e le respetó el derecho de la igualdad , tan es así que fueron acumuladas ambas demandas, en las que hizo presencia durante todas las actuaciones judiciales.
decidir de la demandante, s e le respetó el derecho de la igualdad , tan es así que fueron acumuladas ambas demandas, en las que hizo presencia durante todas las actuaciones judiciales.
7. Además, no se encontró acreditado el perjuicio a su mínimo vital, en razón a que es propietaria de un inmueble ubicado en zona norte de Bogotá, cuya actividad económica le puede generar una rentabilidad mensual aproximada de $10.000.000.
8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y Carmen María Blanco Carrascal guardaron silencio.
1.3 Sentencia de primera instancia 6
9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad , así:
9.1. El de la relevancia constitucional, pues, la argumentación de los defectos endilgados fue deficiente, y la verdadera intención de la demandante fue convertir el amparo en una tercera instancia del proceso contencioso, para cuestionar el razonamiento jurídico realizado po r la autoridad judicial demandada al resolver la controversia pensional.
9.2. El de la inmediatez respecto de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por desconocimiento de un plazo razonable para acudir ante el juez de tute la, aún si se tiene en cuenta como fecha de conocimiento de la providencia del 18 de noviembre de 2016, aquella en que se acumuló el proceso
acudir ante el juez de tute la, aún si se tiene en cuenta como fecha de conocimiento de la providencia del 18 de noviembre de 2016, aquella en que se acumuló el proceso contencioso, esto es, el 25 de julio de 2018.
1.4. El escrito de impugnación7
10. Blanca Judith Barbosa presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y refirió que se acreditaron todos los requisitos de procedibilidad de la tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales , al ser una persona de 8 7 años, que carece de algún subsidio o pensión.
5 Ver índice 24 de Samai. Archivo denominado « 29_MemorialWeb_RespuestaCONTESTUTELA_ROSALBI(.pdf) NroActua 24» 6 Ver índice 27 de Samai. Archivo denominado «32Sentencia_6120250001100VFpdf(.pdf) NroActua 27» 7 Ver índice 33 de Samai. Archi vo denominado « 36_MemorialWeb_PeticiOnIMPUGNACIONFALLOTU(.pdf) NroActua 33»5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa
11. Que las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204 de 2008, y los decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 se aplicaron con preferencia a Rosalbina Rodríguez Cano, al descartarse una repartición proporcional de la sustitució n pensional conforme al tiempo convivido con el causante, pues, ambas demostraron la convivencia d urante
al descartarse una repartición proporcional de la sustitució n pensional conforme al tiempo convivido con el causante, pues, ambas demostraron la convivencia d urante los últimos 5 años, lo cual quedó debidamente acreditado con las pruebas aportadas al proceso.
2. Consideraciones
12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela
proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2.2. Delimitación del asunto a decidir
14. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Blanca Judith Barbosa se observa que, si bien están de por medio las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con el radicado 41001333300720210016000 10, lo cierto es que la vulneración alegada no gira en torno a est e, sino a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado
25000234200020170483100.
torno a est e, sino a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000234200020170483100.
15. Razón por la cual, la Sala estudiará y de cidirá acerca del amparo pretendido por la demandante de cara a una presunta vulneración de derechos fundamentales contra providencia judicial , pues, en definitiva, lo que consideró que afectaba sus intereses es la decisión de otorgarse el 100% de la sustitución del derecho pensional a Rosalbina Rodríguez Cano, y no en proporción al tiempo convivido por ambas con el causante.
8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Resalta la Sala, en gracia de discusión que, frente a este proceso claramente no se acreditaría los requisitos generales de la inmediatez, pues, de acuerdo con la consulta del proceso en la rama judicial, su archivo fue el 26 de enero de 2017 , ni el de subsidiariedad, pues, su reproche va dirigido a una indebida notificación, respecto de la cual tenía más mecanismos a su disposición.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas
del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 12 Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
18. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo 13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como
18. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo 13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
19. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuest os, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa
20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en q ue incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales 16.
21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
22. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir : ¿si el
reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
22. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir : ¿si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Blanca Judith Barbosa con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2024 , mediante la cual confirmó la decisión del a quo de reconocer el derecho a la sustitución pensional en un 100% respecto de Rosalbina Rodríguez Cano, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
23. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
24. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto sustantivo
25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, l a corporación ha
Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, l a corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas
15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los l ímites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
26. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o c ontraria a la Constitución; (v) no se efectúa una
sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o c ontraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
27. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se fun de una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.5.2. Defecto fáctico
28. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 17 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».19 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales .
que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales .
2.5.3. Sobre el caso concreto
30. Blanca Judith Barbosa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia
17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00011-01
Demandante: Blanca Judith Barbosa proferida el 30 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de reconocer el 100% del derecho a la sustitución pensional pretendida a Rosalbina Rodríguez Cano.
31. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación , al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204
31. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación , al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204 de 2008, y los decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 fueron aplicadas con preferencia a Rosalbina Rodríguez Cano, con lo cual se descartó un reconocimiento proporcional de la sustitución pensional , pues, ambas demostraron la convivencia con el causante durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento.
32. En defecto fáctico por cuanto no se tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que convivió con el causante del 5 noviembre de 1960 al 2 noviembre del 2014, y Rosalbina Rodríguez Cano del 22 de octubre de 1976 al 2 de noviembre del 2014, lo cual evidenciaba una convivencia simultánea, por lo que am bas, en calidad de compañeras permanentes, tenían derecho a la sustitución pensional de forma proporcional.
33. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto ya que el sustantivo por indebida apl icación normativa, se sustentó en supuestos errores en la apreciación de las pruebas que, según el decir de la demandante, daban cuenta de la convivencia simultánea del causante con ambas compañeras permanentes, durante los 5 años previos a su fallecimiento.
34. Al respecto, se recuerda el análisis normativo y probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada a efectos de considerar que la demandante no demostró la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución
fallecimiento.
34. Al respecto, se recuerda el análisis normativo y probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada a efectos de considerar que la demandante no demostró la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución
de la asignación de retiro pretendida, así:
«[…] La demandante manifiesta su inconformidad al considerar que no se tuvieron en cuenta las condiciones y características del tiempo de convivencia, ni las situaciones de apoyo, cuidado, compañía, entre otras, que revistieron su relación con el señor Laureano Gómez Sua; y, por otro, que no se apreciaron, en debida forma, las pruebas que aportó.
Lo primero que debe advertirse, es que atendiendo al hecho que la causación del derecho que se discute es el 2 de noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del causa nte, el régimen de seguridad social aplicable es el Decreto 4433 de 2004, norma con la que se estudiará el caso […]
Para acreditar los anteriores requisitos, la demandante aportó las siguientes pruebas documentales:
1. Declaración para fines extraproceso No. 2995 del 23 de noviembre de 2017, rendida por la demandante en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, en l a que se dejó constancia que vivió en unión libre con el causante; que vivió con este bajo el mismo techo por un término de 57 años, desde 1960 y hasta el día de su fallecimiento; que de su relación nacieron 7 hijos; que dependía económicamente del causant e; que no tenía conocimiento de la existencia de otros hijos extramatrimoniales o adoptivos, o de otras personas con igual o mejor derecho que el que le
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