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CE - Sentencia 11001031500020250001200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250001200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00012-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00012-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Derecho fundamental de petición. Omisión de remisión de la petición al competente. Amparo del derecho

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el Consejo Superior de la Judicatura, en orden a obtener la protección del derecho fundamental de petición.

I. Antecedentes 1.1. La acción de tutela

1. El 13 de marzo de 2025, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.2. Las pretensiones

2. El accionante pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y , en

nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.2. Las pretensiones

2. El accionante pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y , en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda la solicitud de información que formuló.

1.3. Fundamentos fácticos

3. El 11 de noviembre de 2024, el accionante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico <info@cendoj.ramajudicial.gov.co>.2

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4. En dicha petición deprecó información respecto de «[l]os perfiles y origen de los actuales magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura ([d]rs. Diana Alexandra Remolina Botía, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jorge Luis Trujillo Alfaro, Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, Mary Lucero Novoa More no y Claudia Regina Expósito Vélez), de los que hablan las normas constitucionales al interior de las [a]ltas

[c]ortes, a saber: (i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) [e]jercicio de la profesión, y (iii) [c]átedra universitaria, a efectos de saber si se está garantizando así [,] el criterio especial de equilibrio en la composición actual del Consejo Superior de la Judicatura entre los 3 perfiles».1

(iii) [c]átedra universitaria, a efectos de saber si se está garantizando así [,] el criterio especial de equilibrio en la composición actual del Consejo Superior de la Judicatura entre los 3 perfiles».1

1.4. Fundamentos jurídicos de la acción

5. El accionante fundamentó su acción en i) el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ii) la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reglamentó el derecho de petición y se sustituyeron los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y iii) la sentencia T-491 de 2013, en la que resaltó la «obligación de que las entidades den respuesta a los derechos de petición, comoquiera que este no solo es un derecho fundamental, sino que [,] además[,] de su respuesta depende la protección de otros derechos fundamentales».

6. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T -473 de 1992, luego de entrada en vigor la Constitución Nacional, elevó a la categoría de fundamental, el derecho de acceso a la información de documentos públicos, y, en la sentencia T-043 de 2009, manifestó que la respuesta a las peticiones debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

7. Finalmente, invocó los principios de transparencia, acceso a la administración pública, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información y responsabilidad en el uso de la información.

1.5. Trámite

8. Mediante auto del 17 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia , y ordenó i) notificar como demandados a los magistrados

1.5. Trámite

8. Mediante auto del 17 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia , y ordenó i) notificar como demandados a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; ii) requerir al Consejo Superior de la Judicatura, para que indi cara si dio respuesta a la petición presentad a por el señor Samuel

Alejandro Ortiz Mancipe.

1.6. Intervenciones

9. El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial 2, a través de su directora, señora Paola Zuluaga Montaña, solicitó que se niegue el

1 Se corrigieron las erratas del original. 2 En adelante, CENDOJ.3

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amparo deprecado por el accionante, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, señaló que la petición fue r emitida el día 12 de noviembre de 2024, a la dirección electrónica <info@cendoj.ramajudicial.gov.co>.

10. En la misma fecha, fue remitida por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura a l correo electrónico <mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co>, para su trámite y gestión, situación que se informó al accionante. Dicha petición fue transferida el 22 de enero de 2025 , a la

Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la cual por medio del Oficio CJO25-312 del

informó al accionante. Dicha petición fue transferida el 22 de enero de 2025 , a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la cual por medio del Oficio CJO25-312 del 23 de enero de 2025, respondió la petición del accionante al correo electrónico dispuesto por este, es decir, <ortiz_2804@outlook.com>.3

11. En la respuesta se le indicó al peticionario, hoy accionante, que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición del artículo 254 de la Constitución, son elegidos por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, razón por la cual la corporación accionada «no interviene en el proceso de selección y designación de dichos magistrados».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, según el cual « las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1 .2.4», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

13. Así, el presente asunto se contrae a establecer si , el Centro de Documentación

conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

13. Así, el presente asunto se contrae a establecer si , el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe su derecho fundamental de petición.

2.3. El derecho fundamental de petición

14. Conforme con lo anterior , conviene advertir que la Corte Constitucional , en sentencia T-230 de 2020 , reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituyen

3 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.4

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una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

15. En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello , y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

16. Asimismo, e l legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De igual modo, en el artículo 214 dispuso que, cuando exista falta de competencia para resolver la petición deberá informarse de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

17. En ese sentido, y en virtud del derecho de petición , conforme al artículo 23 de la Constitución Política 5 y 13 del CPACA6, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Asimismo, las autoridades tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas, responderlas de forma clara, oportuna, suficiente , y congruente con lo pedido o

medio idóneo. Asimismo, las autoridades tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas, responderlas de forma clara, oportuna, suficiente , y congruente con lo pedido o remitirlas al competente , de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. Lo anterior, con el objetivo de satisfacer un bien constitucional , es decir, el buen funcionamiento del Estado.

2.4. Caso concreto

4 Artículo 21. Funcionario sin Competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]. 6 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.5

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18. De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer que la petición fue radicada el 12 de noviembre de 20247, y no el 11 de noviembre de la misma anualidad 8 como lo afirmó el accionante. Así, contabilizados los términos de que tratan los artículos antes mencionados, el Consejo Superior de la Judicatura debió dar respuesta de fondo el 3 de diciembre de 2024 , o, en su defecto, remitir por competencia la petición hasta el 19 de noviembre de 2024.

19. Pues bien, del expediente se advierte que la petición fue radicada al correo electrónico <info@cendoj.ramajudicial.gov.co>, el 12 de noviembre de 2024 , y, en la misma fecha, fue remitida a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura para su trámite ; sin embargo, esta solo fue transferida a la Unidad Administrativa de

Carrera Judicial hasta el 22 de enero de 2025.

20. En consecuencia, el 23 de enero de 2025, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través del Oficio CJO25 -312, le dio

respuesta al peticionario en la cual le indicó: […]

En primer lugar, es preciso resaltar lo establecido en el Artículo 231 de la Constitución Política de Colombia, así:

respuesta al peticionario en la cual le indicó: […]

En primer lugar, es preciso resaltar lo establecido en el Artículo 231 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTÍCULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia…” (Negrilla fuera de texto)

En segundo lugar, respecto de los cargos de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, es importante señalar que el artículo 254 de la citada Constitución dispone que serán elegidos dos (2) por la Corte Suprema de Justicia, uno (1) por la Corte Constitucional y (3) tres por el Consejo de Estado, por lo que esta Corporación no interviene en el proceso de selección y designación de estos magistrados.

21. Así las cosas, del recuento probatorio efectuado se tiene que la Unidad

Administrativa de Carrera Judicial respondió la petición el 23 de enero de 2025, es decir, luego de haber sido interpuesto y notificado el presente medio de amparo constitucional. Además, dicha respuesta no fue de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado por el peticionario , incumpliendo con uno de los componentes esenciales del derecho fundamental de petición.

7 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado

congruente con lo solicitado por el peticionario , incumpliendo con uno de los componentes esenciales del derecho fundamental de petición.

7 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 8 Índice 2 ibidem.6

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22. Es importante resaltar que el actor solicit ó información sobre los actuales magistrados del Consejo Superior de Judicatura . En específico pidió que se le informará sobre su origen: « Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) [e]jercicio de la profesión, y (iii) [c]átedra universitaria ». Es decir, que el actor pretende obtener información sobre la experiencia profesional previa de los altos togados.

23. En este orden, si la Unidad de Carrera Judicial no contaba con información solicitada porque de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo núm. 251 de 1996 esta dependencia solo se ocupa de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cuya

vinculación sea por carrera administrativa, debió realizar las gestiones necesarias para recaudar lo pedido por el actor o en su defecto remitir a la dependencia que si contara con lo solicitado.

24. Por lo tanto, la Unidad de Carrera debió remitir la solicitud del actor a la s dependencias que se encargan de apoyar el proceso de elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, unidad es que deben tener en su archivo las

24. Por lo tanto, la Unidad de Carrera debió remitir la solicitud del actor a la s dependencias que se encargan de apoyar el proceso de elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, unidad es que deben tener en su archivo las hojas de vida presentadas por los altos togados cuando se inscribieron para aspirar al alto cargo que hoy ocupan. En su defecto, la Unidad debió solicitar a cada magistrado dicha información para recopilarla y, luego, contestar al peticionario.

25. En definitiva, el derecho fundamental de petición del actor fue vulnerado por el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial porque no respondió de fondo lo solicitado por lo accionante. En este orden, de conformidad con el artículo 21 del CPACA la Unidad de Carrera debió remitir a la s dependencias encargada del proceso de selección de cada uno de los togados o en su defecto requerir a cada despacho para que suministrarán la información solicitada por el señor Ortiz Mancipe.

26. Finalmente, se observa con nitidez que la accionada al no poder suministrar la información deprecada, con fundamento en el artículo 21 del CPACA, debía remitir la petición por falta de competencia a las altas cortes, las cuales son las encargadas de elegir a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto requerir a cada despacho para que la suministraran. Asimismo, se debió informar dicha situación al peticionario, cosa que no ocurrió.

27. En este punto, se tiene que, aunque la accionada solicitó que se negara el presente medio de amparo por configurarse un hecho superado, por considerar que las causas

situación al peticionario, cosa que no ocurrió.

27. En este punto, se tiene que, aunque la accionada solicitó que se negara el presente medio de amparo por configurarse un hecho superado, por considerar que las causas que lo originaron desaparecieron ; la Sala advierte que, aunque la Unidad

Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición formulada el 23 de enero de 2025, esta no fue de fondo, concreta, oportuna, y eficaz, pues alegó no tener la información requerida, de modo que, al tener el deber de remitirla por competencia y no hacerlo, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00012-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere

III. FALLA

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición al señor Samuel Alejandro

Ortiz Mancipe.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera que, en el término 3 días siguientes a la notificación de esta decisión recopile la información solicitada por el actor y responda de fondo su petición.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el

en el término 3 días siguientes a la notificación de esta decisión recopile la información solicitada por el actor y responda de fondo su petición.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Ausente con permiso. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ACVF

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