CE - Sentencia 11001031500020250001600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250001600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00016-00
Demandante: Cámara de Comercio de Casanare
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00016-00
Demandante: Cámara de Comercio de Casanare
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Cámara de Comercio de Casanare en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La Cámara de Comercio de Casanare, por intermedio de apoderado judicial1, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la sentencia del 1 de agosto de 2024, que revocó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de acción popular,
por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de acción popular, identificado con el número de radicado 85001-33-33-002-2018-00429-00/01.
2. Hechos
2.1. El Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó el amparo al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; la libre competencia económica; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios.
Para tal efecto, deprecó que al municipio de Yopal se le ordenara sellar la obra del edificio de la Cámara de Comercio de Casanare y disponer el cese de la operación
1 Archivo electrónico identificado con certificado A7552851222668CE 8FDC8C176CD1E4D7 8DCFB8827B9953CA 200D35C20EB1CA35, ubicado en el índice 2 del Samai.0000
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ilegal; adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción otorgadas, el POT y demás normas urbanísticas aplicables al caso; ordenar la demolición de las obras realizadas en el edificio sin
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ilegal; adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción otorgadas, el POT y demás normas urbanísticas aplicables al caso; ordenar la demolición de las obras realizadas en el edificio sin cumplir con la licencia inicial; y abstenerse de tramitar y registrar reform as a dicha licencia sin acatar los requisitos legales, especialmente los referentes a la copropiedad.
2.2. El proceso se identificó bajo el radicado número 85001-33-33-002-2018-0042900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Al punto, señaló q ue no se advertía vulneración o que se hubieran puesto en riesgo alguno de los derechos col ectivos invocados por el actor. Expuso que, en cuanto al derecho a la moralidad administrativa, su disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad. Respecto a la defensa del patrimonio público, advirtió que se omitió aclarar de qué manera el incumplimiento de la licencia de construcción y del reglamento de propiedad horizontal por parte del edificio de la Cámara de Comercio de Casanare llevó a su menoscabo. En cuanto a la utilización y defensa de los bienes de u so público y el goce del espacio público, indicó que la prueba pericial corroboró que no se vieron afectados, ya que se cuenta con el número de parqueaderos exigidos por la norma. En lo que concierne a la realización de construcciones, edificaciones y desa rrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y priorizando la calidad
ya que se cuenta con el número de parqueaderos exigidos por la norma. En lo que concierne a la realización de construcciones, edificaciones y desa rrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y priorizando la calidad de vida de los habitantes, se acreditó que la edificación cumple con las normas urbanísticas de la ciudad. Por último, frente a la libre competencia económi ca y los derechos de los consumidores y usuarios, explicó que no se contaba con elementos de juicio para establecer su violación. 2.3. Inconforme con la anterior decisión , la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de fallo del 1 de agosto de 2024, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, protegió el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales fueron vulnerados por el municipio de Yopal, la Cámara de Comercio de Casanare y Pedro Gómez y Cía. S.A. en Liquidación.
Precisó que, a pesar de que en el caso analizado se corrobora que se enfrentan intereses del propietario del local comercial donde funciona actualmente la Cámara de Comercio d e Yopal y la administración del centro comercial, las normas urbanísticas son de orden público y, por ende, superan la frontera meramente particular. Luego del análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyó que la sociedad Pedro Gómez y CIA SA, a cargo de la construcción de la segunda etapa del centro comercial Unicentro en la ciudad de Yopal, construyó una rampa de
particular. Luego del análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyó que la sociedad Pedro Gómez y CIA SA, a cargo de la construcción de la segunda etapa del centro comercial Unicentro en la ciudad de Yopal, construyó una rampa de acceso que no está aprobada en la licencia, lo que corresponde a comportamientos contrarios a la integridad urbanística en los términos del literal A numerales 2, 4 y 6 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, siendo de competencia de los inspectores0000
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de policía conocer del proceso sancionatorio por ese tipo de comportamientos conforme al artículo 206 ibidem.
Destacó que el municipio de Yopal tiene a su cargo el control urbano, por lo que está llamado a adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para impedir la realización de obras no autorizadas por los planes de ordenamiento territorial y sin el cumplimiento de los requis itos técnicos, destacando que la visita realizada en el mes de agosto de 2018 por parte del inspector de Policía no es suficiente para acreditar que efectivamente se ha adelantado el procedimiento contravencional de policía que era de su competencia.
Indicó que, como la construcción en cuestión se realizó sin licencia, al tratarse de un hecho que permanece en el tiempo, la acción policiva no está afectada por el fenómeno de la caducidad y que, contrario a lo afirmado por el a quo, le corresponde al juez c onstitucional a través del medio de control incoado dada su naturaleza directa y no subsidiaria, verificar la amenaza a los derechos colectivos para adoptar
fenómeno de la caducidad y que, contrario a lo afirmado por el a quo, le corresponde al juez c onstitucional a través del medio de control incoado dada su naturaleza directa y no subsidiaria, verificar la amenaza a los derechos colectivos para adoptar las medidas para su protección, encontrando vulnerada la garantía de la realización de las construc ciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, no así los demás derechos colectivos invocados, por ausencia de prueba que así lo demuestre; por lo que procedió a revocar la sentencia apelada y a impartir órdenes para su protección.
2.4. El 22 de agosto de 2024 la Cámara de Comercio de Casanare interpuso recurso eventual de revisión respecto de la mencionada sentencia. Consideró que en la actualidad la falta de una unificación jurisprudencial ha llevado a valoraciones caprichosas en la aplicación del derecho colectivo de construcciones, edificaciones y desarrollos. Por tanto, afirmó que esto podía resultar en el favorecimiento de intereses particulares de promotores de acciones populares, quienes a veces se amparan en derechos colectivos para obtener beneficios individuales.
Sostuvo que el juez de segunda instancia no contó con sustento suficiente para contradecir la argumentación del a quo. En particular, no respaldó que los hechos presentados se calificaran como vulneración del derecho c olectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Aludió a las posiciones expuestas por el juez de primera instancia, el ministerio público y el salvamento de voto presentado a la decisión de segunda instancia.
de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Aludió a las posiciones expuestas por el juez de primera instancia, el ministerio público y el salvamento de voto presentado a la decisión de segunda instancia.
Advirtió que la decisión recurrida era carente de motivación para considerar soslayado por parte del municipio de Yopal y de terceros el interés colectivo por eventos suscitados en una edificación privada.
2.5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió la solicitud de eventual revisión y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
2.6. El asunto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través de providencia del 5 de d iciembre de 2024, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.0000
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Sostuvo que , con la solicitud de revisión, la Cámara del Comercio de Casanare expuso posibles falencias en las que incurrió el ad quem al proferir la sentencia de segunda instancia, como si este mecanismo excepcional se tratara de una instancia adicional al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pretendiendo la revisión de la decisión emitida por el juez natural, cuestión que excede el propósito unificador de la revisión eventual.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
pretendiendo la revisión de la decisión emitida por el juez natural, cuestión que excede el propósito unificador de la revisión eventual.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
3.1. La Sala advierte que, en el escrito de tutela, la entidad accionante no formuló una pretensión concreta. No obstante, infiere que su solicitud al juez constitucional busca el amparo de su derecho al debido proceso, que alega haber sido vulnerado y, en consecuencia, la invalidación de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Tr ibunal Administrativo de Casanare, con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3.2. En sustento de sus pretensiones , la parte tutelante afirmó que la decisi ón cuestionada incurrió en defecto sustantivo y decisión sin motivación. Al respecto, indicó que el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo al interpretar incorrectamente el artículo 138 del Código Nacional de Policía, norma especial aplicable a las infracciones urbaní sticas en materia de caducidad. En su lugar, aplicó de manera errónea el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la conducta investigada en sede de inspección de policía era de carácter continuado y, por lo tanto, dicha autoridad debía imponer una acción correctiva sobre la edificación del edificio de la Cámara de Comercio. Este error generó, en su criterio, una afectación significativa al derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de las normas en Colombia. Asimismo, expuso que la autoridad demandada profirió la decisión del 1 de agosto de 2024 sin una debida motivación. Alegó que el sustento presentado por el ad
en la aplicación de las normas en Colombia. Asimismo, expuso que la autoridad demandada profirió la decisión del 1 de agosto de 2024 sin una debida motivación. Alegó que el sustento presentado por el ad quem fue insuficiente para refutar la argumentación del juez de primera instancia y que no se logró demostrar de manera efectiva que los hechos expuestos configuraran una vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 15 de enero de 20252, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y a quienes hayan participado en el proceso de acción popular, identificado con el número de radicado 85001-33-33-002-2018-00429-00/01, y ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
2 Archivo electrónico identificado con certificado AC6F5EAC73EDBC2C 0B1F44A207658E98 6D7065125ED2C15E A868D05EB3EB0A31, ubicado en el índice 4 del Samai.0000
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4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Expuso que la
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4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Expuso que la solicitud de tutela instaurada no encuentra asidero en el procedimiento aplicado en el trámite dado a la acción popular que busca como fin primordial la protección de los derechos colectivos del conglomerado social.
Indicó que el accionant e expuso como sustento de su solicitud de tutela que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró su debido proceso por incurrir en defecto sustantivo en la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al concluir que la conducta investigada en sede de inspección de policía es de aquella continuada y, por tanto, debe imponer una actuación correctiva sobre la edificación de la Cámara de Comercio de Casanare.
Adujo que los argumentos presentados como base fundamental de la tesis de la parte accionante no comportan aspectos que deban debatirse en un escenario constitucional por vía acción de amparo, pues hacen parte y son del resorte exclusivo del proceso de la protección a los derechos colectivos por medio de la acción popular.
Por último, señalo que tampoco se avizora irregularidad procesal alguna que tenga incidencia directa en las decisiones adoptadas.
4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe. Advirtió que, una vez revisado el escrito de tutela, era posible colegir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales estaba vinculada a la actuación del Tribunal Administrativo de Casanare como juez de segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que se proponga reparo
los derechos fundamentales estaba vinculada a la actuación del Tribunal Administrativo de Casanare como juez de segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que se proponga reparo alguno frente a lo decidido por la Sección Cuarta de l Consejo de Estado , pues la mención a la misma es para justificar la procedencia de la acción de tutela al haberse agotado el mecanis mo de revisión eventual, como medio de defensa judicial.
4.3. El Tribunal Administrativo de Casanare contestó la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que en el sub-lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, para que pueda incoarse acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, afirmó que la decisión cuestionada se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables en la materia.
4.4. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.0000
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2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque
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2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Cámara de Comercio de Casanare es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas en su condición de vinculada dentro del proceso de acción popular con radicado número 85001-33-33-002-2018-00429-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Casanare fue la autoridad que profirió la sentencia del 1 de agosto de 2024, que puso fin a la acción popular radicada con número 8500133-33-002-2018-00429-00/01 y que, según la parte actora , vulneró sus derechos fundamentales.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e un particular, en los casos que establece la ley10.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos
preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv ) si se trata de una irregularidad procesal , que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado ta l vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”4; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela5.
Bajo este contexto, la Sala verificará si en el caso sub judice se cumplen los requisitos indicados en precedencia. De ser así, procederá al estudio de los defectos invocados por el actor; en caso contrario, declarará la improcedencia de la acción.
3.1 Relevancia constitucional
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una
3 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la
"el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU -332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C -590 de 2005.0000
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controversia estricta y exclusivamente legal 6, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales7. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces8.
En síntesis, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad 9; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales10.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que,
personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales10.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie , el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso11. Para ello, la jurisprudencia constitucional 12 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procede ncia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este. En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del
6 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión d e tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en
contraerse a estudiar ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fu ndamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T -066 de 2019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T -1044 de 2007, T -658 de 2008, T -505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.
T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 10 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T -102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.0000
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procedimiento judicial que se cuestiona13, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU -215 de 2022, indicó que “ […] el examen de la acción de tutela dirigida co ntra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”.
4. Caso concreto
fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”.
4. Caso concreto
La parte actora sostuvo que la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, en decisión sin motivación y presenta un defecto fáctico.
4.1. Indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo al interpretar incorrectamente el artículo 138 del Código Nacional de Policía, norma esp ecial aplicable a las infracciones urbanísticas en materia de caducidad. En su lugar, aplicó erróneamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la conducta investigada en sede de inspección de policía era de carácter continuado y, por tant o, dicha autoridad debía imponer una acción correctiva sobre la edificación del edificio de la Cámara de Comercio. Este error tuvo un impacto significativo, afectando el derecho a la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de las normas en Colombia.
En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claram ente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical - sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre qu e su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”15.
De conformidad con lo dispuesto por el alto tribunal constitucional, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. Esto es así, porque tal yerro debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto
13 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.0000
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que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos
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