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CE - Sentencia 11001031500020250001601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250001601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00016-01

Demandante: CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de febrero de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025, la Cámara de Comercio de Casanare, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025, la Cámara de Comercio de Casanare, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 1º de agosto de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo del 27 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal , por medio del cual se había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de acción popular con radicado 85001-33-33-002-2018-00429-00/01.

1.2. Pretensiones

La Sala advierte que en el escrito de tutela la pa rte accio nante no expuso pretensiones concretas, sin embargo, es de no tar, que su solicitud está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia del 1º de agosto de 2024 antes referida.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos

Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes hechos fácticos:

www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos

Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes hechos fácticos:

La Cámara de Comercio de Casanare comenzó a operar de forma autónoma en el Centro Comercial Unicentro Yopal – Etapa 2, para este tiempo inició obras sin cumplir los requisitos de conexión vehicular y peatonal exigidos por la licencia de construcción y el reglamento de propiedad horizontal.

Su incorporación fue registrada en 2017, sin ajustarse a las condiciones legales, lo que afectó la movilidad y la logística del centro comercial. La constructora y el municipio fueron informados, pero no tomaron acciones, y la situación generó perjuicios a l centro comercial desde la inauguración del edificio, en julio de 2018.

El 23 de noviembre de 2018 , el Centro Comercial Unicentro Yopal 1.ª Etapa interpuso demanda de acción popul ar contra el Municipio de Yopal, en la cual se vinculó a la empresa Pedro Góm ez y Cía S.A.S. (por ser la constructora encargada de la Etapa 2) y a la Cámara de Comercio de Casanare.

El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o de Yopal emitió fallo de primera instancia en el proceso referenciado, mediante el cual desestimó las pretensiones del actor popular al considerar que no se configuraba la vulneración de los derechos colectivos invocados.

En donde se des tacó lo siguient e: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada a través del representante legal y por intermedio de apoderado del accionante CENTRO COMERCIAL UNICENTRO YOPAL ETAPA

En donde se des tacó lo siguient e: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada a través del representante legal y por intermedio de apoderado del accionante CENTRO COMERCIAL UNICENTRO YOPAL ETAPA I P.H contra el MUNICIPIO DE YOPAL, relacionadas con la protección de los derechos colectivos “a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de us o público, la defensa del patrimonio público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las dis posiciones jurídicas, de manera or denada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la libr e competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios” , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1

De acuerdo con lo anterior, el Centro Comercial Unicentro por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: alegó que el juez no valoró integralmente el proceso, interpretó erróneamente la ley y desestimó pruebas clave.

Señaló que se ignoraron las irregularidades urbanísticas cometidas en la construcción del local de la Cámara de Comercio, el cual fue edificado con recursos públicos, sin contar con licencia y generando afectaciones al centro comercial.

1 Transcripción literal del resuelve.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Añadió que no se trataba de un conflicto entre particulares, sino de una situación en la que se configuraban violaciones a derechos colectivos. También cuestionó la actuación pasiva del municipio y del Ministerio Público, y afirmó que no se garantizó la función del juez constitucional ni se protegió el patrimonio público.

La Sala del Tribunal concluyó que , en este caso , se había realizado una construcción sin contar con la resp ectiva licencia, lo cual constituía una infracción urbanística de carácter continuo en el tiempo. En consecuencia, este hecho no estaba sujeto a la caducidad de la acción policiva, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia.

Frente a ello, la Sala consideró que era deber del juez constitucional, e n el marco de la acción popular —de carácter directo y no subsidiario —, verificar la existencia de amenazas a derechos colectivos y adoptar las medidas necesarias para su protección. En este caso, se evidenció la vulneración del derecho colectivo relaciona do con el desarrollo urbanístico legal y ordenado, contemplado en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, no se demostró con pruebas la afectación de otros derechos colectivos que fueron alegados.

Por ello, el Tribunal Administrat ivo de Casanare emitió sentencia de segunda

Sin embargo, no se demostró con pruebas la afectación de otros derechos colectivos que fueron alegados.

Por ello, el Tribunal Administrat ivo de Casanare emitió sentencia de segunda instancia el 1.º de agosto de 2024, mediante la cual decidió revocar la sentencia impugnada y proferir una nueva decisión con órdenes específicas para protege r el derecho colectivo mencionado, así:

“PRIMERO: REV OCAR la sentencia p roferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 27 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho col ectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a l beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por el MUNICIPIO DE YOPAL, la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE y PEDRO GÓMEZ Y CIA S. A. EN LIQUIDACIÓN , atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Para la protección del precitado derecho, se ordena a quienes a

continuación se relacionan: a. MUNICIPIO DE YOPAL : en coordinación con las demás autoridades de policía del municipio, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, adopte respecto del local comercial donde funciona la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE en el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO YOPAL, la medida correctiva a que haya lugar conforme a la Ley 1801 de 2016, por incurrir en comporta mientos contrarios a la integridad urbanística y rendir informes trimestrales sobre las resultas del proceso contravencional.

UNICENTRO YOPAL, la medida correctiva a que haya lugar conforme a la Ley 1801 de 2016, por incurrir en comporta mientos contrarios a la integridad urbanística y rendir informes trimestrales sobre las resultas del proceso contravencional. b. CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE : abstenerse de realizar construcciones o adecuaciones al local comercial que hace parte de la propiedad horizontal del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO YOPAL, sin obtener previa licencia de construcción y cumplir los requisitosDemandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legales.

CUARTO: CONFORMAR un comité de ver ificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia integrado por los re presentantes legales del MUNICIPIO DE YOPAL y la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE o su delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”2

El 22 de agosto de 2024 , la Cámara de Comercio de Casanare presentó solicitud de revisión eventual, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia que había sido proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

solicitud de revisión eventual, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia que había sido proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Dicha solicitud se fundamentó en que el fallo en cuestión desconocía la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto de la definición y alcance de los derechos colectivos cuya protección se había invocado.

Además, se señaló una vulneración al principio de congruencia, en tanto el juez de segunda instancia se había pronunciado sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación. Igualmente, en la providencia rec urrida no se estableció con clar idad el nexo causal entre las acciones atribuidas a los demandados y la presunta afectación de los derechos colectivos alegados.

Por otra parte, se advirtió que el fallo desconocía los parámetros jurisprudenciales que delimit an el ejercicio de las faculta des del juez en el marco de las acciones constitucionales, incurriendo en extralimitación. Asimismo, se omitió tener en cuenta que el Municipio de Yopal adelantaba un proceso policivo por presunta infracción urbanística, razón por la cual no resultaba proc edente aplicar las normas generales sobre caducidad, sino las previstas para dicho procedimiento especial.

Finalmente, alegó que el análisis del juzgador de segunda instancia fue insuficiente en relación con los criterios ju risprudenciales que permiten establecer la vulneración del derecho colectivo a la realización ordenada de construcciones y desarrollos urbanos.

El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el mecanismo eventual de revisión an te el Consejo de Estado y ord enó el envío

construcciones y desarrollos urbanos.

El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el mecanismo eventual de revisión an te el Consejo de Estado y ord enó el envío del expediente por secretaría.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el tribunal, por considerar que la petición excedía la finalidad unificadora del mecanismo de revisión eventual, siendo notificada el 12 de diciembre de 20243.

2 Tomado de la sentencia del proceso con radicado 85001-33-33-002-2018-00429-01. 3 Índice 10, SAMAI, del expediente 85001-33-33-002-2018-00429-01.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación, al omitir la aplicación de una norma especial frente a las infracciones urbanísticas.

Esto, debido a que la segunda instancia interpretó de forma incorrecta el artículo 138 del Código [Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ]4, norma que consideró especial y aplicable en materia de caducidad res pecto de

Esto, debido a que la segunda instancia interpretó de forma incorrecta el artículo 138 del Código [Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ]4, norma que consideró especial y aplicable en materia de caducidad res pecto de las infracciones urbanísticas, y en su lugar aplicó erradamente el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo expuesto por el interviniente, se alegó que la providencia de segunda instancia vu lneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo y carecer de una motivación suficiente que justif icara la decisión adoptada.

Sostuvo que el defecto sustantivo se materializó en la indebida aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al desconocerse que la norma especial aplicable al caso era el artículo 138 de la Ley 1801 de 2016, el cual regu la la caducidad en los procedimientos sancionatorios por infracciones urbanísticas.

A juicio del accionante, el juez de segunda instancia hizo una lectura equivocada del régimen normativo aplicable, contrariando el principio de especialidad y desatendie ndo los parámetros jurisprudenciales que orientan la interpretación razonable de las normas jurídicas.

De igual manera, ad virtió que la decisión judicial impugnada careció de una motivación adecuada, al no explicar con suficiencia cómo los hechos objeto d e análisis configuraban una vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos.

Indicó que la providencia presentó argumentos vacíos y genéricos, sin establecer una conexión concreta entre las infracciones señaladas y una

construcciones y desarrollos urbanos.

Indicó que la providencia presentó argumentos vacíos y genéricos, sin establecer una conexión concreta entre las infracciones señaladas y una afectación real al interés colectivo, lo que convirtió la sentencia en un acto desprovisto de justificación fáctica y jurídica.

Señaló, además, que el fallo desconoció el principio de congruencia procesal, al atribuir responsabilidad al Municipio de Yopal, pese a que este ya había activado el procedimiento administrativo correspondiente para investigar la presunta infracción urbanística. Afirmó que el tribunal reprochó el actuar de la entidad territorial sin sustento probatorio suficiente y, al hacer lo, desbordó los límites del marco fáctico establecido en el proceso.

Por último, consideró que la sentencia desnaturali zó el objeto de la acción popular, al reconocer la procedencia de dicho mecanismo frente a un hecho que, según su criterio, no tenía la entidad para afectar un derecho colectivo.

4 Nombre cambiado a la Ley 1801 de 2016, a razón de lo dicho por el Art. 6 de la Ley 2000 de 2019.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En su concepto, se trató de una infracción urbanística en una edificación privada que no generó impacto en el espacio público ni comprometió intereses

www.consejodeestado.gov.co 6 En su concepto, se trató de una infracción urbanística en una edificación privada que no generó impacto en el espacio público ni comprometió intereses generales, por lo que no se configuró la legitimación en caus a pasiva del ente territorial ni se acreditó un nexo causal suficiente que justificara la declaratoria de vulneración de un derecho de carácter colectivo.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 15 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela instaurada por la Cámara de Comercio de Casanare contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

Además, se vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juzgado Segundo Administrativo del Ci rcuito Judicial de Yopal y a quienes hubiesen participado en el proceso de acción popular, identifi cado con el número de radicado 85001-33-33-002-2018-00429-00/01, en calidad de tercero s con interés en las resultas del presente asunto.

Realizadas las respectivas com unicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal5

El juez expuso que los argumentos como base fundamental de la tesis de la parte accionante no comportan aspectos que deban d ebatirse en escenario constitucional por vía acción de amparo, pues hacen parte y son d el resorte exclusivo del proceso de la protección a los derechos colectivos por medio de la acción popular tramitad a y que le fue contrario a sus aspiraciones en la instancia definitiva.

constitucional por vía acción de amparo, pues hacen parte y son d el resorte exclusivo del proceso de la protección a los derechos colectivos por medio de la acción popular tramitad a y que le fue contrario a sus aspiraciones en la instancia definitiva.

Adicionalmente, argument ó que no se advierte alguna irregularidad pr ocesal que tenga incidencia directa en las decisiones allí adoptadas.

1.5.2. Sección Cuarta del Consejo de Estado6

En el informe rendido por el despacho, informó que, dentro de la providencia de 5 de diciembre de 2024, proferida en el mecanismo de revis ión eventual de sentencia de acción popular, se resolvió no seleccionar el fallo de 1° de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare en segun da instancia, ya que ninguno de los argumentos presentados en la solicitud soportó la necesidad para que la corporación unificara la jurisprudencia.

Adicionalmente, advirtió que, al revisar el escrito de tutela , los derechos fundamentales discutidos están refer idos a la actuación de l Tribunal Administrativo de Casanare como ponente de la decisión de segunda instancia, sin que se proponga reparo alguno frente a lo decido por esa sección , al

5 Según la información visi ble el índice 10 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 6 Según la información visible e l índice 11 del expediente de primera instancia contenido en

SAMAI.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 observar que su mención solo es para informar que cumplió con un requisito de procedibilidad como es el mecanismo de revisión eventual y así poder acceder a la acción de tutela.

1.5.3. Tribunal Administrativo de Casanare7

Informó que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones, para lo cual consideró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la Corte Constitucional para que pueda presentarse una acción de tutela contra providencia judicial.

Indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables en la materia , a partir de los cuales se determinó que la decisión recurrida debía revocarse.

1.5.4. Los demás sujetos procesales , pese a que fue ron debidamente notificados, no rindieron informe.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 28 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.

Destacó que no bastaba el simple hecho de alegar una aplicación incorrecta de

relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.

Destacó que no bastaba el simple hecho de alegar una aplicación incorrecta de la norma , ya que era necesario que se expusiera de manera concreta la desproporción en la i nterpretación, en lugar de dejar en manos del juez de amparo tal determinación.

Aunado a lo anterior, indicó que el juez constitucional debe respetar la autonomía de la autoridad judicial, especialmente cuando la parte accionante no sustenta las circuns tancias que fundamentan su solicitud y se limita a exponer su propia tesis sobre la resolución del caso , teniendo e n cuenta que para controvertir una decisión judicial no basta solo con la exposición del punto de vista del accionante, sino que se requieren razones que soporten la afirmación realizada que permitan inferir una afectación de los derechos citados.

Frente al defecto invocado por decisión sin motivación, indicó que carece de relevancia constituciona l, considerando que lo pretendido por parte de la Cámara de Come rcio de Casanare con la acción de tutela es revivir el debate que se suscitó al interior del proceso de acción popular, con el fin de anteponer la tesis que este tiene sobre el asunto bajo estudio.

1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 1º de abril de 20258 la parte accionante impugnó el fallo

7 Según la información visible el índice 1 3 del expedi ente de primera instancia con tenido en

SAMAI.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare

Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare

7 Según la información visible el índice 1 3 del expedi ente de primera instancia con tenido en

SAMAI.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de primera instancia al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada incurrió en irregularidades que afectan derechos fundamentales de la Cám ara de Comercio de Casanare y que no busca ejercer una tercera instancia con la promoción de la tutela.

De acuerdo a lo anterior, expuso que la relevancia constitucional se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental al debido p roceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Alegó que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea el régimen de caducidad de la acción policiva.

Argumentó que el tribunal aplicó el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (norma general), e ignoró el artículo 138 del Código Nacional [de Seguridad y Convivencia Ciudadana ]9 (Ley 1801 de 2016), que constituye norma especial para los asuntos policivos. Esta aplicación inadecuada vulner ó el principio de legalidad y la seguridad jurídica, al afectar directamente la operatividad institucional de la entidad accionante.

para los asuntos policivos. Esta aplicación inadecuada vulner ó el principio de legalidad y la seguridad jurídica, al afectar directamente la operatividad institucional de la entidad accionante.

Frente a la configuración del defecto sustantivo, adujo que el tribunal incurrió en la: aplicación de norma general en lugar de la especial (afectando el principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali) ; la introducción sorpresiva del argumento de caducidad, sin previo debate procesal, contradiciendo el derecho de defensa y contradicción; y la interpretación irrazonable que afecta la igualdad y genera un criterio regresivo e incoherente con precedentes jurisprudenciales.

Lo anterior, sustentado en que se aplicó el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , norma general sobre caducidad en el procedim iento administrativo , y desconoció que la disposición aplicable al asunto conc reto era el artículo 138 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana , norma de carácter especial que regula expresamente la caducidad en materia policiva.

Recalcó que el uso inapropiado de esa norma, no solo contradice el principio de especialidad nor mativa, sino que vulner ó garantías fundamentales como la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y el debido proceso, pilares esenciales del orden constitucional.

Tomó como referencia la Sentencia C-590 de 2005, la T -811 de 2005, y la SU215 de 2022, en las que la Corte Constitucional ha definido los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y destacó el defecto sustantivo como causal válida de amparo, y en las que también se enfatizó que

215 de 2022, en las que la Corte Constitucional ha definido los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y destacó el defecto sustantivo como causal válida de amparo, y en las que también se enfatizó que el juez constitucional puede inter venir cuando se evidencie una vulneración clara y grave al debido proceso derivada de una interpretación normativa

8 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del De creto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 27 de marzo de 2025. 9 Antes denominado como Códi go Nacional de Policía y Convivencia , como lo indicó el accionante en su escrito.Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 arbitraria.

Adicional a esto, adujo que la acción de tutela que presentó no busca reabrir el debate de la acción popular ni configurar una tercera instancia, sino corregir una vulneración material al debido proceso.

Mencionó que sí se explicó con claridad la desproporción en la interpretación judicial y se cump lió con los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al amparo de sus garantías fundamentales.

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al amparo de sus garantías fundamentales.

1.8. Trámites de segunda instancia

Por reparto se recibe expediente el 4 de junio del año en curso.

El despacho mediante auto del 13 de junio de 2025 , ordena la vinculación a la presente actuación procesal del señor Ángel Daniel Burgos quien intervino como coadyuvante en la acc ión popular , a la Fiduciaria Bogotá S.A. , a la Procuraduría 23 Judici al II para A suntos Ambientales y Agrarios Yopal , a la sociedad Pedro Gómez y Cía. en Liquidación y al apoderado que representó al Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa I PH , donde se les p uso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulida d consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso.

El 26 de ju nio, se envía oficio requiriendo al accionante que aporte la dirección física o electrónica del señor Ángel Daniel Burgos, tercero con interés; el cual es contestado el 3 d e julio del año en curso, mediante correo electrónico con documento adjunto indicando dichas direcciones.

Siendo enviado el correo de notificación el mismo 3 de julio de 2025 a los datos recibidos, enviados por el accionante.

De dichas notificaciones, solo se recibió respuesta por parte del apoderado del Centro Comercial Unicentro Etapa I P .H., el cual expuso que lo que busca el accionante es revocar una sentencia que los declaró responsable s por la construcción ilegal de obras sin licencia en un bien público, a dquirido y

Centro Comercial Unicentro Etapa I P .H., el cual expuso que lo que busca el accionante es revocar una sentencia que los declaró responsable s por la construcción ilegal de obras sin licencia en un bien público, a dquirido y edificado con dineros públicos. Argumentó que la tutela es temeraria, desleal y abusiva, y que pretende evadir el cum plimiento de decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

También indica que encuentra un patrón de conducta reiterada por parte de la accionante, consistente en ocultar información, tergiversar los hechos y promover litigios contradictorios, incluso ante distintas instancias judiciales, para evadir su responsabilidad. Sostiene que no aplica la figura de la caducidad alegada, dada la n aturaleza de l bien afectado y el carácter permanente de la infracción.

Finalmente, solicitó considerar la conducta temeraria y el abuso del derecho porDemandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-0002025-00016-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Cámara de Comercio, evitando la desnaturalización de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnaci ón presenta

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