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CE - Sentencia 11001031500020250001900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250001900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: DAGOBERTO ECHEVERRY LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD VISITA JUDICIAL

A UN COMPLEJO TURÍSTICO Y CULTURAL . SE

DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó dirigida a que se tomaran acciones urgentes frente al estado de abandono y deterioro del Complejo Turístico y Cultural de la Estación del Ferrocarril en Armenia (Quindío). La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del actor fue satisfecha con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentad o por el señor Dagoberto Echeverry Londoño en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

Dagoberto Echeverry Londoño en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

  1. En 27 de noviembre de 2024, remitió derecho de petición al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío “sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con el fin de que tomara las acciones urgentes frente al estado de abandono y deterioro del Complejo Turístico y Cultural de la Estación del Ferrocarril en Armenia y, además, para que se iniciaran los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios responsables de su conservación; se ordenara a la Alcaldía de Armenia y a las autoridades locales iluminar completamente las instalaciones del complejo, retirar los vehículos deteriorados y diseñar un plan de vigilancia con la Policía Nacional, y para que se exhortara a esta última entidad para que investigara las denuncias sobre posibles acuerdos entre miembros de las fuerzas de seguridad y grupos delincuenciales.
  1. El 6 de diciembre de 2024 , el derecho de petición fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que diera respuesta a la solicitud.
  1. El 6 de diciembre de 2024 , el derecho de petición fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que diera respuesta a la solicitud.

2. Los fundamentos de la vulneración

A juicio del actor , se vulneró su derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 27 de noviembre de 2024, dirigida a que se tomaran acciones urgentes frente al estado de abandono y deterioro del Complejo Turístico y Cultural de la Estación del Ferrocarril en Armenia, Quindío.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“3.1. Emitir una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 27 de noviembre de 2024, en un término no mayor a 48 horas, en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución Política. 3.2. Adoptar las medidas3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

necesarias para garantizar que futuras solicitudes sean tramitadas y respondidas de manera oportuna, protegiendo así el derecho fundamental de petición.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

3. Actuación procesal

Mediante auto de 15 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del

SAMAI).

3. Actuación procesal

Mediante auto de 15 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al secretario (a) general del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

En virtud de la respuesta brindada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 28 de enero de 2025, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por ser la autoridad judicial competente para dar respuesta a la solicitud2.

4. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío informó que remitió al Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el derecho de petición para que se pronunciara al respecto.

La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia puso de presente que, el 21 de enero de la presente anualidad , respondió el derecho de petición presentado por el demandante , respuesta que le fue enviada al correo electrónico dagobertoecheverrylondono@gmail.com, por lo cual e ra procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Debido a que en ese despacho judicial se tramitó una acción popular, con radicación no. 63001 -3331-0022008-00137-00, cuyas pretensiones tenían similar objetivo al del derecho de petición.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2024, dirigida a que se tomaran5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

acciones urgentes frente al estado de abandono y deterioro del Complejo Turístico y Cultural de la Estación del Ferrocarril en Armenia, Quindío.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:

2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento

actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:

“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado . Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde a l juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el

Acción de tutela

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una o rden para retrotraer la situación (…).

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el emba razo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.4

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o

superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:

“(…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)5” .

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta

4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada.

Acción de tutela

suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada.

a) La configuración del hecho superado en el caso concreto

  1. En este caso, revisado el expediente observa la Sala que , efectivamente, el demandante elevó un derecho de p etición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, el cual fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de que se hiciera una visita judicial al Complejo Turístico y Cultural de la Estación del Ferrocarril, con la participación de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, para constatar de manera directa el grave estado de abandono, inseguridad y deterioro en el que se encuentra el lugar.
  1. De igual manera, para que se iniciaran los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios responsables de su conservación; se ordenara a la Alcaldía de Armenia y a las autoridades locales iluminar completamente las instalaciones del complejo , retirar los vehículos deteriorados y diseñar un plan de vigilancia con la Policía Nacional, y para que se exhortara a esta última entidad para que investigara las denuncias sobre posibles acuerdos entre miembros de las fuerzas de seguridad y grupos delincuenciales.
  1. Ahora bien, advierte la Sala que el 21 de enero de 2025 , con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada dio respuesta al derecho de petición, documento que fue aportado con la contestación de la demanda presentada el 29 de enero del presente año, en el cual se consignó lo

siguiente:

presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada dio respuesta al derecho de petición, documento que fue aportado con la contestación de la demanda presentada el 29 de enero del presente año, en el cual se consignó lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto y vista la petición incoada, encuentra esta judicatura que no es posible acceder a ninguna de las peticiones impetradas por el señor Echeverry Londoño, toda vez que cada una de8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

las actuaciones pedidas, deben ordenarse (si a ello hubiere lugar), dentro de un proceso judicial que para el caso de marras no es más que el medio de control establecido en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con la Ley 472 de 1998.

Cabe aclarar en este punto que si bien conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición puede solicitarse entre otras “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”, también lo es que la intervención de la autoridad judicial, que es lo solicitado por el petente, debe ejecutarse y desplegarse a través de un proceso judicial, que debe iniciarse con la presentación de una demanda, pues actuar por fuera de este marco legal, implicarían decisiones no ejecutables y sin peso jurídico alguno.

desplegarse a través de un proceso judicial, que debe iniciarse con la presentación de una demanda, pues actuar por fuera de este marco legal, implicarían decisiones no ejecutables y sin peso jurídico alguno.

Debe añadirse a todo lo expuesto que para el año 2008, cursó en este despacho judicial Acción Popular radicada bajo el número 63001 -3331-0022008-00137-00, cuyas pretensiones tenían similar objetivo al derecho de petición que aquí se resuelve y que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, se ordenó lo siguiente: (…)

Revisada la acción popular se encuentra que las partes fueron las siguientes: Demandante: Julio Cesar Hernández Mejía, y Demandado: El Municipio de Armenia. Es decir, el señor Dagoberto Echeverry Londoño no fue parte de la acción Popular en comento, razón por la cual, dentro de esa acción Popular, para iniciarse alguna actuación es necesario que el peticionario goce de capacidad procesal para actuar, que se acredite como parte en el proceso y en este caso no se cumple con ese requisito.

Acorde con lo expuesto, no podrá este despacho acceder a las peticiones del actor. No obstante, se enviará copia de la petición a las autoridades correspondientes, para su conocimiento y fines respectivos .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).

  1. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, en atención a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante correo electrónico del 21 de enero del presente año, dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de informar

contenida en la acción de tutela fue satisfecha, en atención a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante correo electrónico del 21 de enero del presente año, dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de informar al demandante que no se podía disponer una visita judicial al Complejo Turístico y Cultura de la Estación del Ferrocarril, con el fin de constatar el estado de abandono, inseguridad y deterioro en el que se enc ontraba el lugar, puesto que esas peticiones9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

debían formularse dentro del medio de control establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 472 de 1998.

  1. Además, le indicó que no era posible iniciar alguna actuación en el proceso de acción popular con radicación no. 63001 -33-31-0022008-00137-00, en el cual se discutieron similares pretensiones a las contenidas en el derecho de petición, puesto que el demandante no fue parte procesal en ese asunto.
  1. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se respondiera el derecho de petición , motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
  1. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela , no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor
  1. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela , no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor

Dagoberto Echeverry Londoño.

  1. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00019-00

Demandante: Dagoberto Echeverry Londoño Acción de tutela

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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