CE - Sentencia 11001031500020250002001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250002001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Referencia | : | Acción de tutela | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-00020-01[[1]](#footnote-2) | | Accionante | : | Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario - Corveica en Liquidación | | Demandado | : | Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 6 | | Vinculados | : | Instituto Colombiano Agropecuario (ica) | | Derechos | : | Debido proceso, igualdad y propiedad | | Tema | : | Tutela contra providencia judicial emitida en proceso de controversias contractuales. | | Decisión | : | Confirma sentencia que negó el amparó |
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo del 27 de febrero de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo invocado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas del Sector Agropecuario (Corveica), en Liquidación, por intermedio de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 6 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Por consiguiente, solicitó que, se dejen sin efectos las sentencias del 30 de noviembre de 2023 y 10 de octubre de 2024, proferidas por Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 6 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 50001-23-33-000-2017-00436-00 [01], en las que se negaron las pretensiones; y en su lugar, que se ordene tener como fallida la condición resolutoria contenida en la Escritura Pública n°. 4151 del 5 de diciembre de 2003 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, como consecuencia de la ocurrencia del fenómeno extintivo de la prescripción.
1.3. Hechos.[[2]](#footnote-3)
El 5 de diciembre de 2003, a través de la Escritura Pública n°. 4151 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ica) suscribieron un contrato de compraventa del lote de terreno n°. 2, identificado con el folio de matrícula n°. 230-14724 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, destinado a «impulsar proyectos productivos en centros recreacionales lo que constituye interés colectivo y de beneficio para sus afiliados».
El ica transfirió el derecho de dominio o propiedad del inmueble a Corveica, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989, que dispone: «Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles […] sin que medie licitación pública en los siguientes casos: […] 2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, […] y estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de domino en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado».
En la escritura pública se pactó que, la propiedad del inmueble se transfería sin licitación pública, pues quedaría sometido a la específica destinación de «impulsar la constitución de proyectos productivos en centros recreacionales, lo que constituye interés colectivo y de beneficio para sus afiliados», y en la cláusula décima tercera del contrato se pactó como condición resolutoria la siguiente «La venta el inmueble que por el presente documento se solemniza queda sometida a la condición resolutoria del derecho de dominio, que opera de pleno derecho, en el evento de que se dé destinación diferente al inmueble, según lo prevé el artículo 36 numeral 2 de la Ley 9 de 1989 y las normas del Código Civil sobre tal condición. La condición puede ser verificable en cualquier tiempo dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones».
El Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica) promovió demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ica) con el objeto de: (i) que se declarara fallida la condición resolutoria —establecida en la cláusula décima tercera del contrato de compraventa suscrito mediante Escritura Pública n°. 4151 del 5 de diciembre de 2003 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá— por haber operado el fenómeno de prescripción de la obligación, y como consecuencia, que se levantara la limitación del dominio establecida sobre el lote de terreno; o de manera subsidiaria, (ii) que se declarara fallida la condición resolutoria por imposibilidad jurídica para su aplicación, en razón a que, la ley en la que se sustentó no se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral n°. 6, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la prescripción de la condición resolutoria empezaba a operar desde que se cumpliera el hecho futuro e incierto que la configuraba.
A través de sentencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que, la condición resolutoria, consistente en la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, no podía considerarse fallida ni extinta por el simple paso del tiempo.
Considera la parte actora que, las decisiones de los juzgadores incurrieron en los defectos violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo, dadas las siguientes circunstancias:
(i) Violación directa de la Constitución. En las sentencias C-1172 de 2004, C–189 de 2006 y C–133 de 2009, la Corte Constitucional señaló que, aunque el derecho a la propiedad puede ser restringido o limitado por razones de función social, función ecológica, salvaguarda de derechos ajenos, interés general, entre otros, no «puede llegarse al extremo de lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular»;[[3]](#footnote-4) y que, por tanto, «las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad».[[4]](#footnote-5)
Los juzgadores elevaron la condición resolutoria a la categoría de intemporal e indeterminada, dando un alcance al numeral 2° del artículo 36 de la ley 9 de 1989 que no tiene; lo anterior, al interpretar y aplicar la norma sin atender el sentido que esta adquiere con el precedente constitucional de control abstracto sobre protección y respeto del núcleo esencial del derecho de propiedad señalado. Así, sin una justificación racional y proporcionada no es posible mantener decisiones judiciales abiertamente contrarias de la Carta Política y, específicamente, a la garantía que el artículo 58 constitucional brinda al titular del derecho de propiedad.
No puede considerarse correcta una interpretación que limita o restringe el derecho de propiedad de manera absoluta, sin consideración alguna al precedente constitucional y sin tener en cuenta el paso del tiempo. Así entonces, el verdadero sentido del numeral 2° del artículo 36 de la ley 9 de 1.989, en su parte pertinente, es la consagración de una condición resolutoria que afecta la destinación del inmueble a un uso temporalmente definido, en virtud de un interés legítimo de goce y libre disposición que le asiste al titular del derecho.
(ii) Defecto fáctico en su dimensión negativa. Los jueces desconocieron el alcance de la expresión: «la condición puede ser verificable en cualquier tiempo dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones», contenido en la cláusula decimotercera del contrato de compraventa. Es decir, dieron por no probado el hecho que clara y objetivamente lo demuestra la disposición convencional.
Se equivocaron las instancias judiciales al referirse indistintamente a la celebración del contrato y al tiempo máximo de la verificación de la condición, como si se tratara de un mismo momento valorativo, al estimar el inmueble como un «bien de naturaleza pública» adquirido por «el comprador», cuando ya no es de dicha naturaleza por el simple acto de la compraventa que pasa a ser de propiedad del fondo de empleados que una vez adquirido ostenta la condición de titular del derecho de dominio. Es decir, equivocan la naturaleza del inmueble al que asignan carácter público y cargan al demandante el gravamen intemporal y permanente por el hecho de haber pactado y aceptado el contrato en los términos que, según ellos, daban cuenta de la afectación a un uso determinado del inmueble.
Lo que se pactó y aceptó por Corveica fue el establecimiento de la condición resolutoria en los términos que la misma cláusula decimotercera determina, en el máximo plazo que las mismas partes definen en su consagración, sin que ello sea prohibido por la ley. Afirmar que, no existe norma que someta la condición a un plazo determinado es confundir la facultad de verificación con la ocurrencia misma de la condición y pretender hallar una norma cuando las partes dirigen su intención sobre el paso del tiempo para realizar la verificación y no sobre la realización de la condición, tiempo máximo que realizado configura el fenómeno jurídico de la prescripción, por la expresa referencia de las partes a la legislación civil.
(iii) Defecto sustantivo. No se aplicó el artículo 2535 del Código Civil, sobre la prescripción extintiva, institución jurídica que por excelencia está llamada a establecer el límite temporal de la restricción. Ello, con el fin de impedir la fragmentación perpetua del derecho de propiedad y por tanto garantizar la materialización de su núcleo esencial; y consolidar el legítimo interés que persigue el titular del derecho de dominio de usar y disponer libremente del bien adquirido, lo que dota de sentido no sólo las previsiones del numeral 2° del artículo 36 de la Ley 9 de 1989, sino el hecho de intervenir en esta clase de negociaciones que la misma ley faculta.
En el caso, se consideró la prescripción como una esfera que por su naturaleza es ajena al paso del tiempo para efectos de extinguir la facultad de verificación de la condición pactada, bien sea por el no nacimiento del derecho al no ocurrir la eventualidad futura o por considerar la ocurrencia de ese evento como punto de partida del cómputo del término extintivo y no el contrato donde se pactó la cláusula.
Resulta razonable que, el instituto de la prescripción extintiva afecte directamente el derecho de accionar luego del paso del tiempo, pues es claro que la seguridad jurídica, el orden público y la paz social exigen la definición de la expectativa de la entidad pública o la consolidación del derecho en cabeza del titular de la propiedad en un periodo definido. Es un derecho de consagración legal, que faculta al que soporta la carga a solicitar su ocurrencia sin necesidad de depender que suceda el evento futuro e incierto. Esto es, extingue el derecho sujeto a condición. Además, garantiza los derechos de las partes. El de la entidad pública, a verificar durante un lapso la ocurrencia del evento futuro e incierto y por tanto hacer respetar su derecho sujeto a condición. El de la entidad sin ánimo de lucro, a exigir, una vez finalizado ese periodo, la integración de su mínimo derecho a usar y disponer del bien adquirido.
El alcance legal del fenómeno extintivo se determina en función del principio de seguridad jurídica y emerge desde la celebración del contrato por cuanto responde al momento desde que se activa el interés jurídico de gozar a plenitud del derecho que adquiere en las condiciones en que lo hace sin consideración distinta a dar un determinado uso al bien durante un lapso que el ordenamiento jurídico establece. No de otra forma anima al comprador en su momento a participar y someterse a la condición resolutoria por un periodo de 10 años.
La alineación del derecho a solicitar la prescripción extintiva de la condición resolutoria por considerar que está fallida al no realizarse en ese lapso fijado en el ordenamiento jurídico responde tanto al precedente constitucional, como a la esencia y naturaleza misma del fenómeno extintivo. Ello obedece a la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada de establecer límites razonables y proporcionados a las restricciones que las leyes y los jueces en su interpretación puedan imponer al núcleo esencial del derecho fundamental.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 10 de febrero de 2025,[[5]](#footnote-6) se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y al Tribunal Administrativo de Meta; se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario (ica); y se reconoció personería al abogado William Rojas Velásquez para actuar en representación de la parte accionante.
2.1. Contestaciones de la acción.
2.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.[[6]](#footnote-7) solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las súplicas de la demanda. Señaló que la irregularidad alegada por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que, lo pretendido es crear una tercera instancia frente a una sentencia con la cual presenta desacuerdo. Advirtió que, la providencia materia de examen se sustentó en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional, para cuya constatación solo basta de una lectura desprevenida.
2.1.2. El Tribunal Administrativo de Meta[[7]](#footnote-8) indicó que, en realidad, se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia. Manifestó remitirse íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada por contenerse en ella la fundamentación normativa, jurisprudencial y fáctica utilizada por la Sala para negar las pretensiones de la demanda.
2.1.3. El Instituto Colombiano Agropecuario (ica)[[8]](#footnote-9) solicitó declarar improcedente la acción, indicando que, lo que se busca es dejar sin efecto providencias que fueron proferidas conforme a derecho. Expuso que, la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela a la ordinaria y que, por tanto, no puede ser utilizada como una instancia para controvertir argumentos que fueron materia de estudio por el juez natural, a más de que permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.
2.2. Providencia impugnada.[[9]](#footnote-10)
A través de sentencia del 27 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo invocado, argumentando que, la sentencia sustentó con suficiencia, observancia del ordenamiento jurídico aplicable y bajo el análisis requerido, las razones por las cuales, las pretensiones del fondo accionante no prosperaron. Además, resaltó que, la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que, resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que cual, no se halló probado en el caso.
2.3. Impugnación.[[10]](#footnote-11)
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, que se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos alegó que el a quo (i) no tuvo en cuenta que en el caso no se busca una corrección del fallo atacado, sino su confrontación y alineación con derechos fundamentales de propiedad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica; (ii) priorizó y privilegió de manera absoluta la autonomía judicial, sin consideración alguna a los derechos fundamentales invocados; (iii) confundió la legalidad con la constitucionalidad, pues dio por válida una interpretación fundamentada estrictamente en criterios legales, sin examinar si dicha interpretación estaba o no ajustada con los principios constitucionales; (iv) permitió una restricción legal de manera indefinida sin examen alguno sobre su razonabilidad y proporcionalidad; (v) asintió la creación de un precedente judicial en el que el Estado puede imponer restricciones sin límite de tiempo; y (vi) omitió realizar un control material sobre el fallo atacado, al concluir, erróneamente, que como la decisión está motivada dentro del derecho vigente no se vulneraron derechos fundamentales.
Explicó que, la acción de tutela no tiene como propósito la corrección del fallo de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ser utilizada como una tercera instancia, sino que, se revise la sentencia a la luz de las normas fundamentales invocadas, y se determine si se omitió o no el deber de integrar los principios y valores constitucionales invocados en la definición de la controversia contractual. Si se examina la interpretación y fundamentación formalista del contrato y la ley en los fallos atacados, se advertirá su divergencia con el contenido constitucional.
Dijo que, validar una actuación al amparo de la autonomía judicial cuando se desconocen derechos fundamentales, es refrendar la manifiesta irregularidad que se cometió. Así el juez natural se obliga a aplicar un enfoque integrador y garantista en los que no puede prescindir del precedente constitucional y de los derechos fundamentales. Bajo este entendido, la garantía ya activada, exige que, de no realizarse por el juez natural, sea reparada en su examen por el juez de tutela.
Advirtió que el a quo no tomó en cuenta el precedente constitucional traído de referente, que obliga a la autoridad jurisdiccional a identificar el derecho fundamental, en este caso, de propiedad, y determinar el alcance de su afectación, aplicando principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual, permitió imprimir a la condición resolutoria un carácter perdurable e irredimible que contrasta con el pleno ejercicio del núcleo esencial del derecho a la propiedad. Ello, por cuanto la sentencia judicial atacada, vedó al particular los atributos de goce y disposición del inmueble en virtud de lo previsto en la cláusula contractual.
Alegó que, existiendo una norma del derecho de propiedad de rango constitucional, cualquier limitación impuesta al derecho de dominio debe acudir a ella; igualmente, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues la incertidumbre que crea la fragmentación de los atributos de la propiedad al ser indefinida anula el derecho de propiedad dejando en un limbo al que se considera propietarios, quien solo podrá usar de manera restringida el bien. Advirtió que, no se puede indicar que la entidad sin ánimo de lucro adquirió la propiedad del bien, sino que, a través de un contrato de compraventa de dicho derecho sólo se le transfirió el derecho de uso específico de la misma, algo que, es enteramente incoherente y, arbitrario. De manera que, corresponde al juez constitucional intervenir para reparar la irregularidad.
Concluyó que, el fallo de tutela carece de validez jurídica, pues no constituye una interpretación y aplicación legítima conforme al precedente constitucional y al bloque de constitucionalidad; y que, en estas condiciones, la autonomía judicial no puede dar tránsito a la cosa juzgada material.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2. Cuestión previa.
La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 6, teniendo en cuenta que, la decisión se revisó por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 50001-23-33-000-2017-00436-01 y, en caso afirmativo, analizar si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, invocados por el accionante, ante la presunta configuración de los defectos violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.
3.4. La acción de tutela contra providencia judicial.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[11]](#footnote-12), pero mediante sentencia del 31 de julio de 2012[[12]](#footnote-13) rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[13]](#footnote-14).
3.5. Caso concreto.
En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra: (i) que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en razón a que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección del núcleo esencial del derecho de propiedad del accionante; (ii) que contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que obedece a una sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada; (iii) que se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) que se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia enjuiciada fue emitida el 10 de octubre de 2024 y notificada electrónicamente el 13 de noviembre siguiente, por lo que adquirió ejecutoría el 20 de noviembre de 2024,[[14]](#footnote-15) y la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2025,[[15]](#footnote-16) es decir, dentro del término prudencial de seis (6) meses; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que, la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y, en tal sentido, procederá a examinar el fondo del asunto, bajo las causales específicas de procedibilidad invocadas, esto es, violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.
Al respecto, se precisa que se incurre en el defecto de violación directa de la Constitución cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inme
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