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CE - Sentencia 11001031500020250002200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250002200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

Accionante: Fredy Flórez Mendoza Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Fredy Flórez Mendoza contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 11 de enero de 2024, el señor Fredy Flórez Mendoza presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derechos adquiridos y seguridad jurídica . Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el fallo de 20 de junio

administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derechos adquiridos y seguridad jurídica . Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el fallo de 20 de junio de 20242, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión3 interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 po r el Tribunal Administrativo de Santander.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fredy Flórez Mendoza presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin que se declarara la nulidad de los oficios4 mediante los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro y, a título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de dicho emolumento con el adecuado cálculo de la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , teniendo en

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 9 de julio de 2024. 3 Tramitado con radicado número 11001-03-25-000-2021-00027-00.

4 67438 del 3 de septiembre y 72833 del 18 de septiembre de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

Accionante: Fredy Flórez Mendoza Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 cuenta el 60% del salario mínimo , de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y, la inclusión del subsidio familiar.

3. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la asignación de retiro . El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 5 de diciembre de 2019 modificó la decisión de primera instancia, pues ordenó reliquidar la asignación de retiro de Fredy Flórez Mendoza con el 70% del salario mensual adicionado con la prima de antigüedad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pero, negando lo relacion ado con el subsidio familiar. Además, que para calcularla debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en 60%. También declaró la prescripción de las mesadas causadas.

4. El señor Fredy Flórez Mendoza interpuso el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, solicitando infirmar la sentencia del Tribunal y dictar otra nueva. Lo sustentó en el hecho de que tenía la condición de apelante único porque Cremil r adicó el recurso

fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, solicitando infirmar la sentencia del Tribunal y dictar otra nueva. Lo sustentó en el hecho de que tenía la condición de apelante único porque Cremil r adicó el recurso de apelación de forma extemporánea, por ende no podía ser estudiado y, el tema del subsidio familiar no lo tocó en su apelación; además, en su recurso, sólo discutió lo referente al reconocimiento de la liquidación de la asignación de retiro con el valor del salario mínimo incrementado en un 60%.

5. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante fallo de 20 de junio de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Estimó que en el asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto la nulidad invocada no se originó en la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, pues aquella se dio en una irregularidad procesal provocada en el auto del 6 de marzo de 2018 con el que se admitió la apelación interpuesta por Cremil, a pesar de haber presentado el recurso extemporáneamente, decisión que no fue

controvertida por Fredy Flórez Mendoza.

6. La parte actora afirmó que la decisión acusada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de revisión valoró inadecuadamente las documentales aportadas y decretadas , especialmente el recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que permitía dar cuenta de que la entidad formuló recurso de

de revisión valoró inadecuadamente las documentales aportadas y decretadas , especialmente el recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que permitía dar cuenta de que la entidad formuló recurso de apelación de manera extemporánea y, además que en dicho escrito no se presentó argumento alguno tendiente a la r evocatoria de la pretensión concedida en primera instancia respecto a la inclusión del sub sidio familiar en la asignación de retiro del accionante. Agregó que la competencia del Tribunal Administrativo de Santander estaba limitada únicamente a resolver sob re la procedencia o no del incremento en la asignación salarial mensual pedido por el actor en su apelación.

7. Indicó que en la providencia cuestionada se omitió realizar un análisis normativo objetivo y adecuado del procedimiento que debió regir la segunda instancia, y queRadicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

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3 resultaba ser completamente exigible para el Tribunal, al momento de proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019. Hizo referencia al artículo 320 del CGP , así como a los artículos 207 y 247 del CPACA.

8. Expresó que el Consejo de Estado erró al convalidar esa falta de competencia , saneando la nulidad y avalando el actuar ilegal que el Tribunal adelantó al tramitar el recurso de apelación que no fue concedido por parte del a quo. Anunció que resulta desacertado por parte del Consejo de Estado atribuir exclusivamente al demandante

saneando la nulidad y avalando el actuar ilegal que el Tribunal adelantó al tramitar el recurso de apelación que no fue concedido por parte del a quo. Anunció que resulta desacertado por parte del Consejo de Estado atribuir exclusivamente al demandante la irregularidad procesal acaecida en el proceso ordinario, pues con ello salvaguarda todo el actuar del Tribunal que no solo fue ilegal, sino extra petita, desconociendo por completo los derechos fundamentales del accionante.

9. Concluyó que de haberse valorado objetiva y adecuadamente las documentales decretadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, el mismo hubiera sido declarado fundado, al advertirse que el único recurso de apelación concedido por el a quo fue el del demandante y, que el del demandado fue extemporáneo, quien ni siquiera presentó argumento alguno respecto a la inclusión del subsidio familiar.

Sumado a lo anterior, recalcó que la falta de competencia es una nulidad no saneable o que pueda convalidarse con el silencio de las partes.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

10. Mediante auto de 16 de enero de 20255 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y, se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, en calidad de terceros con interés. Igualmente se comunicó a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B6.

11. Consideró que al momento de proferirse la decisión acusada se tuvieron en cuenta todos los documentos que hacían parte del proceso ordinario. No obstante, de su

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B6.

11. Consideró que al momento de proferirse la decisión acusada se tuvieron en cuenta todos los documentos que hacían parte del proceso ordinario. No obstante, de su estudio se logró concluir que la irregularidad expuesta por la parte recurrente como causal de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander se originó en el auto del 6 de marzo de 2018, que tal autoridad judicial profirió y con el que admitió el recurso de apelación interpuesto por Cremil, providencia contra la cual no se interpuso el recurso de reposición en los términos del artículo 24 3 del CPACA y, que en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia tampoco se hizo referencia a la irregularidad alegada.

12. Expresó que a pesar de que el accionante considere que la irregularidad se originó en la sentencia que fue objeto de revisión , aquella es una interpretación subjetiva que deriva de su propio examen probatorio. No obstante, ello no significa que la Subsección debía llegar a igual conclusión y que por no ser así incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por el contrario, la decisión tuvo como

5 Notificado el 23 de enero de 2025. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

Accionante: Fredy Flórez Mendoza Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4 soporte, además de las pruebas antes referidas, los elementos normativos que

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4 soporte, además de las pruebas antes referidas, los elementos normativos que componen la causal de revisión reglada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Agregó que no se configuró el defecto fáctico en ninguno de sus modalidades; por lo que solicitó negar el amparo solicitado.

(ii) Tribunal Administrativo de Santander7.

13. Informó que no fue el magistrado que profir ió el fallo objeto de recurso extraordinario de revisión; pese a ello, indicó que, en lo atinente al trámite impartido al asunto, aquel se fundament ó en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad.

14. Por consiguiente, la decisión judicial debatida se encuentra ajustada a la Constitución Política, la Ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria, puesto que se encuentra debidamente justificada y garantiza los derechos constitucionales de las partes; en síntesis, no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia. Por consiguiente, carece de cualquier defecto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

15. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. A través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional al litigio tramitado y concluido, al

15. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. A través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional al litigio tramitado y concluido, al querer continuar de forma indefinida un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, la cual es adversa a sus intereses.

16. La inconformidad de la actora se centra en el presunto análisis defectuoso de las pruebas, especialmente del recurso de apelación promovido por Cremil, en la medida en que con éste se demostraba que el Tribunal Administrativo de Santander no tenía competencia para pronunciarse sobre el subsidio familiar, ya que la entidad formuló recurso de apelación de manera extemporánea y, además que en dicho escr ito no se presentó argumento alguno tendiente a la revocatoria del subido familiar en la asignación de retiro del accionante.

17. No obstante, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B realizó un estudio completo de las normas aplicables al asunto y las pruebas obrantes en el plenario , con el fin de determinar la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

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18. Así, con base en lo anterior, indicó que la revisión del expediente del proceso originario permit ió inferir que, en efecto, Cremil interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil de manera extemporánea, al radicarlo el 24 de julio de 2017, pese a que el término vencía el 18 de ese mes y año.

19. Sin embargo, advirtió que lo anterior no era razón suficiente para concluir que se configuró la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto para que aquella se estructure es necesario que la nulidad se materialice en la sentencia que puso fin al proceso y no en etapas procesales anteriores en las que la parte tuvo la oportunidad de alegar su posible ocurrencia a través de la interposición de los recursos respectivos o del trámite previsto en los artículos 134 y 135 del CGP.

20. Descendiendo al caso concreto, expresó que la irregularidad expuesta por la parte recurrente se originó en el instante en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 6 de marzo de 2018 , con el que admitió el recurso de apelación interpuesto por Cremil, a pesar de haber sido presentado por fuera de término.

Situación ante la cual el señor Fredy Flórez Mendoza pudo interponer el recurso de reposición en los términos del artículo 243 del CPACA, sin embargo, no lo hizo y presentó sus alegatos de conclusión sin referirse al tema.

Situación ante la cual el señor Fredy Flórez Mendoza pudo interponer el recurso de reposición en los términos del artículo 243 del CPACA, sin embargo, no lo hizo y presentó sus alegatos de conclusión sin referirse al tema.

21. Aunado a lo anterior, afirmó que en los alegatos de conclusión el actor dedicó gran parte de los argumentos a defender la inclusión del subsidio familiar en la base de su liquidación pensional , aun cuando ello le había sido reconocido en primera instancia, es decir que sus planteamientos estuvieron dirigidos a refutar la apelación presentada por Cremil.

22. Sostuvo que pese a la conducta pasiva que adoptó el actor en el proceso ordinario, ahora la pretende enmendar a través presente recurso de revisión, con el argumento de que la nulidad se originó en la sentencia que le puso fin, cuando en realidad la irregularidad se dio en etapas anteriores respecto de las cuales guardó silencio.

Situación que torna improcedente el recurso de revisión por la causal invocada, pues esta sólo tiene lugar cuando la nulidad nace en la sentencia o en una etapa anterior sin que hubiera podido ser alegada por el interesado.

23. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección no solo es claro que el actor sigue esbozando los mismos argumentos que presentó en sede de revisión, para continuar con el debate de forma indefinida, con el único propósito de que su postura sea acogida sobre la del operado r judicial, y que a las pruebas se les dé la interpretación que él considera la correcta. S ino también que la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por el señor Flórez Mendoza, tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, al punto que con base en aquel logró

interpretación que él considera la correcta. S ino también que la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por el señor Flórez Mendoza, tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, al punto que con base en aquel logró determinar que la irregularidad alegada no estaba en el fallo de 5 de diciembre de 2019, sino es una actuación anterior, concretamente, el auto de 6 de marzo de 2018, el cual era susceptible de recursos ordinarios, sin que el actor hubiera hecho uso de ellos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

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24. Por tal motivo, el defecto fáctico aludido por la parte actora dentro de la presente acción carece de relevancia constitucional, en la medida en que pretende continuar con un debate que fue resuelto de forma razonable por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el fallo de 20 de junio de 2024.

25. El reproche planteado parte de una imprecisión, y es considerar que el recurso de apelación no fue valorado en debida forma, cuando en realidad la autoridad judicial expone que le asiste razón al ac cionante en que el mismo fue extemporáneo; cosa diferente es que considerara que esa falencia no constituyó una nulidad con origen en la sentencia, sino una irregularidad previa que pudo ser cuestionada con recursos ordinarios. Es decir, el motivo para dec larar infundado el recurso atiende a razones procesales y normativas, no a una discrepancia con el accionante en cuanto a la

en la sentencia, sino una irregularidad previa que pudo ser cuestionada con recursos ordinarios. Es decir, el motivo para dec larar infundado el recurso atiende a razones procesales y normativas, no a una discrepancia con el accionante en cuanto a la fecha de radicación de la apelación y su carácter extemporáneo.

26. Ahora, en la tutela igualmente se sostiene que otro de los temas puestos en consideración por el actor en su recurso extraordinario de revisión, está relacionado con el hecho de que Cremil en su escrito de apelación no presentó argumento alguno tendiente a la revocatoria del sub sidio familiar en la asignació n de retiro del accionante, y no obstante ello el Tribunal se pronunció sobre ese aspecto. El accionante no formula una objeción clara respecto a la decisión de la Sección Segunda – Subsección B, en torno a este punto, pues se limita a indicar que incurrió en un defecto fáctico, cuando lo cierto es que en esa providencia no se hizo un pronunciamiento expreso al respecto.

27. En cuanto a esto último la Sala insiste en que la decisión de l Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se antoja razonable, pues aunque es cierto que la parte actora hizo mención tangencial de ese aspecto referido al alcance del recurso de Cremil, la causal de nulidad originada en la sentencia que se invocó, fue sustentada en la consideración de que, en tan to la apelación de la demandada fue extemporánea, el señor Flórez Mendoza fungía como apelante único y el Tribunal al resolver sobre puntos diferentes a los que él cuestionó, desconoció el principio de non reformatio in pejus . Y ese fue justamente el probl ema jurídico que resolvió la

extemporánea, el señor Flórez Mendoza fungía como apelante único y el Tribunal al resolver sobre puntos diferentes a los que él cuestionó, desconoció el principio de non reformatio in pejus . Y ese fue justamente el probl ema jurídico que resolvió la autoridad judicial en la providencia que ahora se cuestiona, pues a pesar de reconocer que efectivamente el recurso de Cremil fue extemporáneo, la irregularidad no tuvo origen en la sentencia.

28. En los términos precedentes, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2025-00022-00

Accionante: Fredy Flórez Mendoza Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su tel éfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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