🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250002300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250002300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC

Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare

Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó decisión de primera instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , que accedió a pretensiones de declarar nulidad de acto que declaró insubsistencia y ordenó el reintegro del demandante al cargo de delegado departamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la expedición de la providencia de 20 de agosto de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2020-00124-00

providencia de 20 de agosto de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2020-00124-00 [01].

HECHOS

Manifestó que el señor Luis Fernando Torres Gallo ocupó en provisionalidad el cargo de delegado departamental en Casanare desde el 7 de abril de 2008 y hasta el 26 de mayo de 2009.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que la RNEC emitió Convocatoria núm. 003 el 16 de diciembre de 2008 en concurso abierto de méritos para proveer el cargo ya referido.

Adujo que el señor Torres fue nombrado en emple o de libre nombramiento y remoción a través de la Resolución núm. 3297 , como delegado departamental 0020-04 en Casanare y mediante la Resolución núm. 541 del 28 de enero de 2020 se le declaró insubsistente.

Que el señor Torres el 24 de agosto de 2020 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la RNEC por considerar que su acto de desvinculación no fue motivado. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, quien en fallo del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de agosto de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Administrativo del Circuito de Yopal, quien en fallo del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de agosto de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente vertical sostenido por el Consejo de Estado en las sentencias del 27 de junio, 23 y 30 de octubre de 2024, que resultan similares al presente, dado que: 1) se tramitó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) la parte demandante fue un delegado departamental en contra de la RNEC; 3) demandaron l os actos que los declaró insubsistentes y 4) piden la nulidad del acto y el reintegro con el reconocimiento de la asignación mensual y demás emolumentos desde su desvinculación.

Aunado a lo anterior, alegó que la posición del Consejo de Estado en relación con las características del cargo de delegado departamental es que el empleo es de naturaleza mixta, porque el ingreso debe ser a través de selección por méritos, pero para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecionalidad de la libre remoción, dad a la responsabilidad electoral y/o administrativa que tiene el cargo. La Corte Constitucional en la Sentencia C 533 de 2010 aclaró las peculiaridades de ese empleo.

Argumentó que se transgrede su derecho a la igualdad porque en casos análogos tramitados por el Consejo de Estado se han negado las pretensiones de la3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Argumentó que se transgrede su derecho a la igualdad porque en casos análogos tramitados por el Consejo de Estado se han negado las pretensiones de la3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demanda por lo ya referido, en los procesos 20001-23-33-000-2020-00701-02, 85001-3333-001-2020-00124-02, 7 3001-23-33-000-2016-00775-01(0816-2022) y 27-001-23-22-000-2016-00156-01 (4604-2021).

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados, deja ndo sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que desestime las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de enero de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Luis Fernando Torres Gallo y Nohora Edith González Salguero, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de C asanare alegó que no se configura el desconocimiento del precedente, pues las sentencias del 27 de junio, 23 y 30 de

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de C asanare alegó que no se configura el desconocimiento del precedente, pues las sentencias del 27 de junio, 23 y 30 de octubre de 2024, que trae a colación el actor , no fue ron adoptadas como unificación jurisprudencial y tampoco por la plenitud de la sección segunda.

Además, expuso que la providencia objeto de discusión se adoptó con fundamentos legales y jurisprudenciales válidos en una interpretación autónoma y suficiente.

En lo que respecta a la Sentencia C 553 de 2010 de la Corte Constitucional indicó que al efectuar el análisis de exequibilidad del artículo 6.° de la Ley 1350 de 2009 se determinó que dichos cargos son de responsabilidad administrativa y electoral, por lo cual su ingres o es por concurso y su remoción se realiza libremente; no obstante, el acto de retiro siendo flexible, debe contener los motivos fundados en la necesidad del servicio, situación de la que adolece la Resolución núm. 541 del4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23 de enero de 2020.

Finalmente, recalcó el hecho de que el accionante invoca la sentencia de 27 de junio de 2024, sin embargo, ésta no fue puesta en conocimiento del Tribunal en las oportunidades procesales pertinentes, «por lo que a la fecha de emisión del fallo cuestionado no se tenía conocimiento de esta posición, que sirviera como criterio de interpretación».

las oportunidades procesales pertinentes, «por lo que a la fecha de emisión del fallo cuestionado no se tenía conocimiento de esta posición, que sirviera como criterio de interpretación».

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El señor Luis Fernando Torres Gallo rindió informe donde, en primer lugar, le solicitó al consejero ponente que «observe la posibilidad legal de apartarse de esta acción de Tutela» al considerar que se encuentra incurso en las causales de impedimento numerales 4, 6 y 12 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que fue quien suscribió los fallos del 23 y 30 de octubre de 2024 que hoy se traen como sustento jurídico en el asunto.

Y, en segundo lugar, pidió que se niegue la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante no sustentó de qué manera se vulnera el precedente judicial, las providencias del 23 y 30 de octubre de 2024 son posteriores al fallo proferido por el Tribunal; y la decisión del 27 de junio de igual año «en nada se contrapone al fallo del Tribunal de Casanare », por el contrario, la autoridad judicial accionada respetó y actuó bajo el manto de la legalidad y los preceptos constitucionales.

La señora Nohora Edith González Salguero fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CUESTIÓN PREVIA

El señor Luis Fernando Torres Gallo, tercero interesado, solicitó que el consejero ponente se manifieste impedido, pues en su criterio éste se encuentra5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

El señor Luis Fernando Torres Gallo, tercero interesado, solicitó que el consejero ponente se manifieste impedido, pues en su criterio éste se encuentra5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

incurso en los numerales 41, 62 y 123 del artículo 56 del CPP.

Al respecto, sea del caso recordar que la recusación no procede en la acción de tutela, como lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , sino que el juez debe manifestar su impedimento en caso de estar incurso en alguna de las causales que consagra el artículo 56 del CPP.

En el caso concreto, el consejero ponente no encontró razones para manifestar impedimento, pues el hecho de proferir las providencias del 23 y 30 de octubre de 2024, que hoy se traen como sustento jurídico para alegar la violación del derecho a la igualdad, no encaja en ninguna de las causales taxativas del artículo ya citado.

Aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judi ciales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la

concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” 2 “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 3 “12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.

las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial,

4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Corte Constitucional identificó los siguientes:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

  1. Caso concreto En síntesis , la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de C asanare al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2020-00124-00 [01].

Alega que la decisión antes referenciada desconoce la posición del Consejo de8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Estado en relación con la desvinculación del cargo de delegado departamental, sentada en providencias de 27 de junio, 23 y 30 de octubre de 2024.

La acción de tutela contra la providencia de l 22 de agosto de 2024 cumple los

Estado en relación con la desvinculación del cargo de delegado departamental, sentada en providencias de 27 de junio, 23 y 30 de octubre de 2024.

La acción de tutela contra la providencia de l 22 de agosto de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por el defecto de desconocimiento del precedente, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses si guientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria ; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia cuestionada señaló que a través del Decreto 1011 de 2000 se clasificaron los empleos de la RNEC, entre los que se relacion ó el de delegado departamental 0020-04 como nivel directivo. En Acto Legislativo 1 del 3 de julio de 2003 se determinó que los cargos de la Registraduría serían de carrera administrativa especial para ingresar por concurso de méritos , flexibilizando el retiro por libre remoción, en atención a las necesidades del servicio y a la responsabilidad política o administrativa del empleo.

Frente a la facultad de retiro flexible o libre remoción citó el artículo 55 de la Ley 1350 de 2009, indicando que esta procede «cuando se presente incumplimiento comprobado e injustificado de una o algunas funciones asignadas al funcionario,

Frente a la facultad de retiro flexible o libre remoción citó el artículo 55 de la Ley 1350 de 2009, indicando que esta procede «cuando se presente incumplimiento comprobado e injustificado de una o algunas funciones asignadas al funcionario, que afecte de forma grave y directa la prestación de los servicios a cargo de la entidad…».

Seguido a esto, trajo a colación jurisprudencia 6 del Consejo de Estado relacionada con la facultad discrecional y el alcance de las potestades del nominador al momento de declarar la insubsistencia. También tuvo en cuenta la Sentencia C 553 de 2010, donde la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 6.° de la Ley 1350 de 2009.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia del 26 de octubre de 2017, expediente 68001 -23-31-000-2009-00683-01 (0967-2014) y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad: 25000-23-42000-2012-00828-01(0595-14) M.P.: William Hernández Gómez9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con base en lo anterior, concluyó que los cargos de nivel directivo de la RNEC tienen un sistema mixto de vinculación por concurso de méritos y de libre

www.consejodeestado.gov.co

Con base en lo anterior, concluyó que los cargos de nivel directivo de la RNEC tienen un sistema mixto de vinculación por concurso de méritos y de libre remoción, «dicha facultad no se puede aplicar de manera libérrima, por cuanto mientras no se regule de manera legislativa la facultad de retiro flexible, si el servidor ha ingresado por méritos, su retiro debe ser motivado, atendiendo a los criterios de estabilidad laboral de los empleos de carrera especial de dicha entidad».

Descendiendo al caso concreto el Tribunal evidenció que mediante la Resolución núm. 3297 del 27 de mayo de 2009 se efectuó el nombramiento del señor Torres en el cargo de delegado departamental 0020 -04 de la planta global de la sede central, circunscripción electoral de Casanare; con ocasión de la lista de elegibles conformada en la Resolución núm. 3159 del 22 de mayo de 2009, producto de la Convocatoria núm. 003 del 16 de diciembre de 2008 para proveer 64 cargos de delegado del registrador Nacional 0020-04.

De igual forma, observó que a través de la Resolución núm. 541 del 23 de enero de 2020 el registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del señor Torres , consignando en la parte considerativa que , conforme a la Ley 1350 de 2009 el cargo de delegado departamental 0020-04 por conllevar el ejercicio de responsabilidad directiva tiene la connotación de libre nombramiento y remoción, citando como apoyo la Sentencia T 317 de 2013 de la Corte Constitucional.

por conllevar el ejercicio de responsabilidad directiva tiene la connotación de libre nombramiento y remoción, citando como apoyo la Sentencia T 317 de 2013 de la Corte Constitucional.

Con base en el material probatorio el Tribunal consideró que, «de lectura del acto administrativo en referencia, se constata que la entidad demandada dio al cargo de delegado departamental código 0020 -04, la connotación de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la responsabilidad directiva del mismo, y a la sentencia aludida en la parte considerativa de dicho».

Así mismo, señaló que «la entidad demandada no tuvo en cuenta el precedente constitucional que interpretó el contenido del mandato previsto en el artículo 6.º de la Ley 1350 de 2009, eludiendo el deber de motivación suficiente que debe revestir los actos de retiro de esta clase de servidores públicos, en tanto la decisión de desvinculación, se fundó únicamente en la discrecionalidad que se10

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

usa para el retiro de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, porque solamente se indicó que el empleo ocupado por el demandante era de esa clase, citando un precedente jurisprudencial que permitía justificar dicha decisión».

De igual forma, expuso que la RNEC en el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Torres «no aludió a alguna circunstancia de incumplimiento comprobado e injustificado de las funciones encomendadas al

decisión».

De igual forma, expuso que la RNEC en el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Torres «no aludió a alguna circunstancia de incumplimiento comprobado e injustificado de las funciones encomendadas al demandante, ni afectación alguna al servicio por causa o negligencia suya», tal y como lo estipula el artículo 55 de la Ley 1350 de 2009.

Conforme lo expuesto, consideró confirmar la decisión de primera instancia del 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución núm. 541 de 23 de enero de 2020 y ordenó a la RNEC reintegrar al señor Luis Fernando Torres Gallo al cargo de delegado departamental 0020-04.

Sobre el particular , no evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare haya incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente , toda vez que, la sentencia del 27 de junio de 2024 7, si bien guarda relación con la situación fáctica y jurídica del asunto, lo cierto es que, para el momento en que se profirió la decisión era solo un antecedente que no podía tenerse como precedente de obligatorio acatamiento, acorde a lo consagrado en el artículo 270 del CPACA.

Ahora, si la accionante consideraba que la providencia referenciada era un antecedente que denota la posición que se está formando en el Consejo de Estado sobre el retiro del cargo de delegado departamental de la RNEC , debió traerla como argumento en los alegatos de conclusión o en la etapa procesal que tuvo conocimiento de ésta; sin embargo, no lo hizo.

Estado sobre el retiro del cargo de delegado departamental de la RNEC , debió traerla como argumento en los alegatos de conclusión o en la etapa procesal que tuvo conocimiento de ésta; sin embargo, no lo hizo.

En cuanto a las providencias del 23 8 y 309 de octubre de 2024 se advierte que

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de junio de 2024, radicado 2000123-33-000-2020-00701-00 [02]. C.P César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 3 de octubre de 2024, radicado 73001-23-33-000-2016-00775-00 [01]. C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 0 de octubre de 2024, radicado 27001-23-22-000-2016-00156-00 [01]. C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez.11

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00023-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

son posteriores a la fecha en la que se profirió la decisión objeto de controversia, esto es, 22 de agosto de 2024, por lo que, no hay lugar a analizar si éstas fueron tenidas en cuenta o no.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse el defecto alegado ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

tenidas en cuenta o no.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse el defecto alegado ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Negar el amparo invocado por la Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

Consultar sobre este documento ...