CE - Sentencia 11001031500020250002301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250002301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250002301

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00023-01

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en co ntra de la sentencia del 3 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a travØs de apoderado judicial 1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, en el trÆmite

escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identific ado bajo el radicado nœm. 85001-33-33-001-2020-00124-00/01.

2. Hechos.

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

1 ˝ndice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm . 1893D25F7F5CF8F1 735EE6C2BDFDECE0 AC309DD97B14BB32 A194463B2E2270E9. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nul idad y restablecimiento del derecho incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001333300120200012 4018500123Radicado: 11001031500020250002301

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2.1. La parte accionante manifestó que el seæor Luis Fernando Torres Gallo o cupó el cargo de “Delegado Departamental en Casanare en provisionalidad ”, desde el 7 de abril de 2008 al 26 de mayo de 2009.

2.1. La parte accionante manifestó que el seæor Luis Fernando Torres Gallo o cupó el cargo de “Delegado Departamental en Casanare en provisionalidad ”, desde el 7 de abril de 2008 al 26 de mayo de 2009.

2.2. El 16 de diciembre de 2008, la entidad abrió un concurso de mØritos para proveer cargos de Delegados Departamentales, Código 0020-04.

2.3. Expuso que el seæor Torres Gallo fue nombrado en empleo de libre nombramiento y remoción como “Delegado Departamental Código 002004” mediante Resolución nœm. 3297 del 27 de mayo de 2009. Posteriormente, la entidad declaró su insubsistencia a travØs de Resolución nœm. 541 del 28 de enero de 2020.

2.4. Como consecuencia de estos hechos, Luis Fernando Torres Gallo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó declarar la nulidad del acto que dispuso su desvinculación, al considerar que adolecía de falta de motivación.

2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal conoció el proceso en primera instancia y, mediante fallo del 19 de abril de 2024, declaró la nuli dad del acto administrativo censurado. Como restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior cat egoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por un períod o de veinticuatro (24) meses.

demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior cat egoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por un períod o de veinticuatro (24) meses.

2.6. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Casanare, autoridad judicial que profirió fallo confirmatorio el 22 de agosto de 2024.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia de ello, pidió: ii) declarar la invalidez e ineficacia de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Casanare y, iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que se desestimen las p retensiones de la demanda, de conformidad con el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, en síntesis, que la parte accionada desconoció el precedente contenido en las sentencias del 27 de junio, 23 y 30 de octubre de 2024, en las cuales se debatieron casos similares al presente.

AdemÆs, destacó que esta Corporación ha sostenido que el cargo de “Delegado Departamental” tiene una naturaleza mixta, ya que su ingreso debe realizarseRadicado: 11001031500020250002301

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mediante un proceso de selección por mØritos, pero su desvinculación queda sujeta a la facultad discrecional del nominador, debido a la responsabilidad electoral y/ o administrativa inherente al cargo.

3.3. Finalmente, enfatizó que su derecho a la igualdad fue trasgredido, dado que en casos anÆlogos el Consejo de Estado ha negado pretensiones similares, como ocurrió en los procesos tramitados bajo los radicados nœm. 20001-23-33-000-2020-00701-02, 85001-3333-001-2020-00124-02, 73001-23-33-000-2016-0 0775-01 y 27-001-23-22000-2016-00156-01.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió auto e l 17 de enero de 2025 3, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interØs a los seæores Luis Fernando Torres Gallo y Nohora Edith GonzÆlez Salguero, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo del Casanare para que allegaran al trÆmite constitucional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 85001-33-33Administrativo del Casanare para que allegaran al trÆmite constitucional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 85001-33-33001-2020-00124-00/01 y se le reconoció personería al abogado Jorge Alberto Ramírez Gómez como apoderado de la parte actora.

4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal4 remitió el expediente digital solicitado; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de esta acción.

4.3. El Tribunal Administrativo del Casanare5 advirtió que, a partir del anÆlisis fÆctico y jurídico de la solicitud, esta carece de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende configurar una tercera instancia frente a la sentencia recurrida, la cual efectuó un adecuado estudio de los aspectos probatorios del caso.

En consecuencia, concluyó que la discrepancia de la parte actora radica en el sentido adverso de la decisión adoptada, sustentada en precedentes de esta Corp oración en los que se desestimaron pretensiones en casos con similitud fÆctica.

Al punto, seæaló que tales providencias no constituyen un precedente verti cal en sentido estricto, toda vez que la sentencia referida no fue adoptada como u nificación jurisprudencial, como tampoco a plenitud por la Sección Segunda. Si bien, dichas decisiones constituyen criterios interpretativos, la sentencia atacada se fundamentó en

3 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm .

E1DF8AAB33DF4060 4D90DE9185B07066 46353A671669B669 2878453E5DD7349F.

3 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm . E1DF8AAB33DF4060 4D90DE9185B07066 46353A671669B669 2878453E5DD7349F. 4 ˝ndice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado n œm. 29BA7C0C516C4E81 8D31A188F0B1D2C7 C3B12426F00E3A31 2DE926671A95257A. 5 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 781F2F74AE794F87

74AEF1F570A01CCA 6546FBB4357F9FB5 BBDBAE53EB0E3B1F.Radicado: 11001031500020250002301

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disposiciones legales y jurisprudenciales vÆlidas desarrolladas en una interpretación autónoma y suficiente.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción y, en caso de qu e se emita un pronunciamiento de fondo, negar las pretensiones por falta de sustento.

4.4. Luis Fernando Torres Gallo6 solicitó, como medida preliminar, que el consejero ponente examine “la posibilidad legal de apartarse de esta acción de tutela” al considerar que se encuentra incurso en las causales de impedimento 4°, 6° y 12° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que suscribió las providencias

ponente examine “la posibilidad legal de apartarse de esta acción de tutela” al considerar que se encuentra incurso en las causales de impedimento 4°, 6° y 12° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que suscribió las providencias del 23 y 30 de octubre de 2024, citadas como fundamento jurídico por el accionante.

De otro lado, pidió negar la solicitud de amparo, cuyo argumento fue que e l actor no sustentó adecuadamente el desconocimiento del precedente vertical, pues las sentencias que citó como soporte de su postura, fueron proferidas con posterioridad a la providencia objeto de reproche.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 20257, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, tras analizar el fallo ce nsurado junto con las providencias invocadas como desconocidas, concluyó que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. En particular, precisó que, si bien la sentencia del 27 de junio de 2024 8 guarda relación con la situación fÆctica y jurídica del asunto, para el momento en que se profirió la decisión controvertida, dicha providencia constitu ía œnicamente un antecedente y no un precedente de obligatorio acatamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que, en caso de que la parte actora considerara que la providencia referenciada reflejaba la postura adoptada por el órgano de cierre, debía h aberla

a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que, en caso de que la parte actora considerara que la providencia referenciada reflejaba la postura adoptada por el órgano de cierre, debía h aberla invocado como argumento en los alegatos de conclusión o en la etapa proces al en la que tuvo conocimiento de esta; no obstante, omitió hacerlo.

6 ˝ndices 00011 y 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados nœm.

40EF535B8786CF06 516F6BF03BC9B13C 5F21EC19D5643C56 2EAFD667D001CAF5 y

40EF535B8786CF06 516F6BF03BC9B13C 5F21EC19D5643C56 2EAFD667D001CAF5. 7 ˝ndice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado n œm. D44473E2994493C4 D0A3619A5EB61F3C 79B7E7E50BCBD05D 96556CB571538940. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de junio de 2024, radicado 2000123-33-000-2020-00701-00 [02]. C.P CØsar Palomino CortØs.Radicado: 11001031500020250002301

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En cuanto a las providencias del 239 y del 3010 de octubre de 2024, advirtió que fueron proferidas con posterioridad a la decisión objeto de controversia, est o es, el 22 de agosto de 2024, razón por la cual descartó su anÆlisis como posible prece dente aplicable al caso.

Como corolario, seæaló que el accionante no logró acreditar la configuración de l defecto fÆctico alegado, motivo por el cual negó la pretensión de amparo.

6. Impugnación

La parte tutelante presentó escrito de impugnación 11 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, fundam entó su solicitud en el hecho de que el Tribunal accionado se abstuvo de motivar su decisión de separarse del precedente del Consejo de Estado, por lo que proc edió a citar nuevamente las sentencias que, a su juicio, desconoció al momento en que profirió la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el ente titular de los derechos que afirma

Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el ente titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y adelantado bajo el radicad o nœm. 8500133-33-001-2020-00124-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Casanare, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 73001-23-33-000-2016-00775-00 [01]. C.P Jorge IvÆn Duque GutiØrrez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 27001-23-22-000-2016-00156-00 [01]. C.P Jorge IvÆn Duque GutiØrrez. 11 ˝ndice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm.

9F7F74A26ED65780 6AEE82BC8A0BEC6E 87ACCAC0C3B7D710 BD182B2CCA2115EE.Radicado: 11001031500020250002301

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 12 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter gen eral, que habilitan la interposición de la tutela 13 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona

con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a)

defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001031500020250002301

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4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos

  1. que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250002301

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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión a fecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir

la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto17.

5. Caso en concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el req uisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial, alegó que la parte accionada descono ció el precedente contenido en las sentencias del 27 de junio, 23 y 30 de o ctubre de 2024, proferidas en los procesos tramitados bajo los nœm. 20001-23-33-000-2020-00701-02, 85001-3333-001-02, 730-33-000-200701-2016. En particular, s ostuvo que el Tribunal no justificó de manera suficiente su decisión de apartarse de la postura adopta da por el órgano de cierre respecto de la naturaleza del cargo de “Delegado Departamental” que ostentaba el seæor Torres Gallo.

Como corolario, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto se profirió un fallo contrario a la línea jurisprudencial que, actualmente, sostiene el Consejo d e Estado.

que ostentaba el seæor Torres Gallo.

Como corolario, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto se profirió un fallo contrario a la línea jurisprudencial que, actualmente, sostiene el Consejo d e Estado.

5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sal a advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…) 11.1. Inicialmente, es preciso señalar que, el demandante fue nombrado en el cargo de Delegado Departamental 0020-04 de la planta global Sede Central, Circunscripción Electoral de Casanare, mediante Resolución nœm.

17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250002301

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3297 del 27 de mayo de 2009, al que accedió por haber superado el concurso pœblico de mØritos correspondiente a la convocatoria nœm. 003 del 16 de diciembre de 2008, por lo que, partiendo de la forma de su vinculación es claro que su nombramiento no se asimila a los de libre nombramiento y remoción.

(…)

11.3. De la lectura del acto administrativo en referencia, se constata que la entidad demandada dio al cargo de delegado departamental código 0020-04, la

(…)

11.3. De la lectura del acto administrativo en referencia, se constata que la entidad demandada dio al cargo de delegado departamental código 0020-04, la connotación de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la responsabilidad directiva del mismo, y a la sentencia aludida en la parte considerativa de dicho acto.

11.4. Sobre este punto, es preciso indicar que en el caso puntual de los Delegados 0020-04, en la sentencia C 553 de 2010, al efectuar el anÆlisis de exequibilidad del artículo 6.” de la Ley 1350 de 2009, determinó que tal como lo establece la norma dichos cargos se encuentran clasificados como de responsabilidad administrativa o electoral, su ingreso es a travØs de concurso de mØritos y la remoción se realiza libremente, no obstante, el acto de retiro es flexible debiendo contener criterios de motivación fundados en la necesidad del servicio, situación de la que adolece la Resolución No. 541 del 23 de enero de 2020.

11.5. En este orden es claro que contrario a lo seæalado por el recurrente, la entidad demandada no tuvo en cuenta el precedente constitucional que interpretó el contenido del mandato previsto en el artículo 6.” de la Ley 1350 de 2009, eludiendo el deber de motivación suficiente que debe revestir los actos de retiro de esta clase de servidores pœblicos, en tanto la decisión de desvinculación, se fundó œnicamente en la discrecionalidad que se usa para el retiro de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, porque solamente se indicó que el empleo ocupado por el demandante era de esa

desvinculación, se fundó œnicamente en la discrecionalidad que se usa para el retiro de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, porque solamente se indicó que el empleo ocupado por el demandante era de esa clase, citando un precedente jurisprudencial que permitía justificar dicha decisión.

11.6. De tal suerte que la RNEC, no motivó de forma suficiente el retiro del demandante, estando en la obligación de hacerlo, desconociendo que, en esta clase de casos, se exige un anÆlisis objetivo, concreto y explícito de la situación particular del servidor pœblico, que justifique su desvinculación.

(…)

11.8. Así las cosas, observa la Corporación que, en el acto administrativo demandado, no aludió a alguna circunstancia de incumplimiento comprobado e injustificado de las funciones encomendadas al demandante, ni afectación alguna al servicio por causa o negligencia suya, por lo que es claro que se constata como causal de nulidad del acto acusado, la falta de motivación, tal como lo concluyó la primera instancia. (…)”

Los elementos seæalados e

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