CE - Sentencia 11001031500020250002500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250002500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
Demandante: MUNICIPIO DE CAJAMARCA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el municipio de Cajamarca (Tolima) contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 13 de enero de 2025 , el municipio de Cajamarca, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto del 12 de enero de 2023, proferido por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-201900233-00/01. Mediante tal providencia se aceptó el desistimiento del ente territorial del recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia.
1.2. Pretensiones
3. El accionante solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ocasión de la expedición del auto del 12 de enero de 202 3 por medio del cual se acepta el desasimiento del recurso de apelación del Municipio de Cajamarca enDemandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 -2333-000-2019-00233-01.
2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 12 de enero del
2023.
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 -2333-000-2019-00233-01.
2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 12 de enero del
2023.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. El municipio de Cajamarca inició proceso de cobro coactivo contra la Unión Temporal Segundo Centenario y vinculó al Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS) como deudor solidario d el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de l as vigencias de los años 2010, 2011 y
2012. En dicho procedimiento se expidieron actos administrativos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago contra INVIAS y se liquidó el respectivo crédito y costas. A su vez, se ordenó el embargo de sus cuentas de ahorro, corriente y demás productos financieros.
5. El instituto promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos en la que solicitó el reintegro de las sumas pagadas en virtud de dicho proceso de cobro coactivo.
6. En sentencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima anuló los actos administrativos demandados al encontrar que existió una falsa motivación, debido a que no se dieron los presupuestos legales para que INVIAS adquiriera la calidad de deudor solidario. Contra esta decisión, el municipio de Cajamarca interpuso recurso de apelación.
7. No obstante, el 29 de julio de 2022, la apoderada del ente demandado desistió de la alzada que promovió contra el fallo de primera instancia, al considerar
Cajamarca interpuso recurso de apelación.
7. No obstante, el 29 de julio de 2022, la apoderada del ente demandado desistió de la alzada que promovió contra el fallo de primera instancia, al considerar que esto evitaba un perjuicio mayor para las entidades públicas que hacían parte del litigio.
8. Mediante auto del 12 de enero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso, declaró ejecutoriada la sentencia del 21 de octubre de 2021 y dio por terminado el proceso. Esto, al considerar que se cumplieron con los requisitos de los artículos 314 al 316 del Código General del Proceso. A su vez, puso de presente que la solicitud estuvo acompañada de poder especial conferido por el alcalde del municipio de Cajamarca mediante el cual otorgaba facultades a la apoderada para desistir del recurso de manera expresa.
9. El auto fue notificado mediante estado el 13 de enero de 2023.
1.4. Fundamentos de la vulneración
10. La actora sostuvo que el presente asunto cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con el requisito de inmediatez, argumentó que debía tomarse en consideración que, si bien la providencia cuestionada fue notificada el 13 de eneroDemandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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de 2023, la actual administración no tuvo conocimiento del proceso judicial ni del desistimiento del recurso sino hasta el 11 de julio de 2024 , fecha en la que se inscribió un embargo decretado mediante auto 038 del 22 de mayo de 2024 contra el ente territorial.
11. Puso de presente que en el acta de empalme de la administración local, firmada el 2 de enero de 2024, no se cuenta con registro alguno del proceso judicial objeto de esta acción constitucional. A su vez, afirmó que la Secretaría de Hacienda saliente no hizo entrega de los procesos judiciales adelantados.
12. Indicó que se incurrió en un error inducido, pues la decisión cuestionada fue adoptada «bajo maniobras fraudulentas del apoderado del municipio y el exalcalde municipal». Agregó que la administración local no acató la decisión adoptada en un comité de conciliación del municipio en el que se habría aceptado la viabilidad de una suscripción de acuerdo conciliatorio y de transacción sobre la controversia, sin dar lugar al desistimiento del recurso de apelación.
13. Afirmó que el apoderado del ente territorial no adjuntó el acta de dicho comité, omisión que causó que la autoridad judicial demandada tomara una decisión contraria a derecho.
14. Expuso que el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 dispone que en caso de que el fallo de primera instancia sea condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga recurso de apelación, el operador judicial deberá citar a
14. Expuso que el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 dispone que en caso de que el fallo de primera instancia sea condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga recurso de apelación, el operador judicial deberá citar a audiencia de conciliación que debe celebrarse antes de proferir pronunciamiento de fondo en segunda instancia. Señaló que este trámite de conciliación permitía que el municipio ejerciera su derecho de defensa, por lo que la aceptación del desistimiento va en contravía de tal norma.
15. Alegó que se incurrió en un defecto fáctico ante la omisión de la valoración del acta de comité de conciliación puesto que, a su juicio, si se hubiera solicitado el decreto de esta prueba, la decisión relacionada con el desistimiento sería distinta.
1.5. Trámite de la acción de tutela
16. En auto del 14 de enero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Consejo de Estado, Sección
Cuarta
17. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de l Tribunal Administrativo del Tolima y del Instituto Nacional de Vías.
1.6. Intervenciones e informes
18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta
19. El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que a la fecha de su radicación han transcurrido 2 años desde que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional.
20. Argumentó que las razones esbozadas por la parte actora relacionada s con el hecho de que la actual administración no tenía conocimiento del proceso no pueden ser tenidas en cuenta para justificar la falta de interposición oportuna de la tutela. Lo anterior, en la medida en que el ente territorial fue vinculado como parte en el proceso desde el trámite de primera instancia adelantado por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
1.6.2. Instituto Nacional de Vías
21. La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que la posibilidad de desistir de un recurso no se encuentra sujeta a ninguna restricción ni tampoco se encuentra supeditada a trámite especial alguno.
22. Expuso que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación decide en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos y no está en cabeza de dicho órgano la decisión sobre desistir de un recurso.
23. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a enviar el
conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos y no está en cabeza de dicho órgano la decisión sobre desistir de un recurso.
23. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a enviar el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Cajamarca contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento deDemandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el
las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el municipio de Cajamarca se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
27. Por su parte, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Cuarta está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problemas jurídicos
28. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de inmediatez.
29. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente:
30. ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del municipio de Cajamarca al proferir el auto del 12 de enero de 2023 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación promovido por el ente territorial en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-23-33-000-2019-00233-00/01?
31. Para resol ver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez.
temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20121. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema2. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 4. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6.
34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de
presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez
38. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.
39. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 9 ha considerado como plazo
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.
39. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es exces ivo se declara su improcedencia.
40. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez - Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001 -03-150002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago
8 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alb erto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
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41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015 10, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapaci dad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapaci dad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los inter esados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”11.
42. En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el auto del 12 de enero de 2023 por medio del cual la autoridad judicial accionada aceptó el desistimiento del recurso, declaró ejecutoriada la sentencia del 21 de octubre de 2021 y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra . Esta decisión fue notificada mediante estado electrónico el 13 de enero de 2023.
43. Por tanto, la sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de 2 años y, por tanto, superior al plazo considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
44. Finalmente, la Sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sa la que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales.
45. Ahora bien, se advierte que el ente territorial argumentó que, si bien la providencia cuestionada fue notificada el 13 de enero de 2023, la actual administración no tuvo conocimiento del proceso judicial ni del desistimiento del recurso sino hasta el 11 de julio de 2024, fecha en la que se inscribió un embargo decretado mediante auto 038 del 22 de mayo de 2024 contra el ente territorial.
Agregó que en el acta de empalme de la administración local, firmada el 2 de enero
10 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 11 Ver sentencias T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T - 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de 2024, no se cuenta con registro alguno del proceso judicial objeto de esta acción constitucional.
46. La sala advierte que lo argumentado por la parte actora no constituye un motivo válido para su inactividad, puesto que el simple cambio de administración de un ente territorial no implica la posibilidad de que se extienda el plazo considerado como razonable para promover una acción de tutela contra una providencia judicial.
47. Ahora bien, se tiene que al 2 de enero de 2024 ya habían transcurrido más de 11 meses desde que el municipio de Cajamarca tuvo conocimiento del auto cuestionado mediante esta acción constitucional. Por tanto, aun cuando la administración saliente hubiera puesto de presente la existencia de este trámite judicial en el proceso de empalme, no influye en el hecho de que a dicha fecha ya había transcurrido el tiempo con el que contaba la autoridad para promover esta acción constitucional. En esta medida, la sala considera que esta demanda carece de la urgencia y necesidad requerida para la intervención del juez de tutela.
48. De conformidad con lo anterior, esta Sección declarará improcedente el amparo constitucional porque no encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Cajamarca contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado al no encontrar acreditado el requisito general de la inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
MagistradoDemandante: Municipio de Cajamarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx