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CE - Sentencia 11001031500020250002501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250002501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

Accionante: Municipio de Cajamarca Accionado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez - confirma

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que aceptó su desistimiento del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de febrero de 20252, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

1.1. Posición de la parte actora

1. El 13 de enero de 2025 , el municipio de CajamarcaTolima, mediante

impugnación

1.1. Posición de la parte actora

1. El 13 de enero de 2025 , el municipio de CajamarcaTolima, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de l Auto de 12 de enero de 2023, mediante el cual se aceptó su desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-23-33-000-2019-00233-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, aunque el documento tiene como fecha el 6 de febrero de 2024, se constató en SAMAI que, en realidad, corresponde a 6 de febrero de 2025. 3 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Cajamarca contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado al no encontrar acreditado el requisito general de la inmediatez.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

Accionante: Municipio de Cajamarca Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 8

Accionante: Municipio de Cajamarca Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 8 “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ocasión de la expedición del auto del 12 de enero de 2023 por medio del cual se acepta el desasimiento del recurso de apelación del Municipio de Cajamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-2333-000-2019-00233-01.

2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 12 de enero del

2023.”

3. Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) El municipio de Cajamarca inició 3 procesos de cobro coactivo contra la Unión Temporal Segundo Centenario y vinculó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como deudor solidario del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de las vigencias 2010 4, 2011 5 y

20126. En dichos procesos se expidieron actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el embargo de las cuentas de INVIAS, se libró mandamiento de pago en su contra y se liquidó el respectivo crédito y costas7.

5. 2) El 20 de mayo de 2019 , el INVIAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cajamarca , con el fin

costas7.

5. 2) El 20 de mayo de 2019 , el INVIAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cajamarca , con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y el reintegro de las sumas pagadas en virtud de los procesos de cobro coactivo8.

6. 3) El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , al encontrar que existió una falsa motivación debido a que no se dieron los presupuestos legales para que INVIAS adquiriera la calidad de deudor solidario. Contra esta decisión, el municipio de Cajamarca interpuso recurso de apelación.

7. 4) Mediante Acta No. 12 de 2 de junio de 2022, el Comité de Conciliación del municipio de Cajamarca revisó el fallo de primera instancia y determinó que era viable la suscripción de un acuerdo conciliatorio y de transacción sobre la controversia , con la finalidad de disminuir el impacto fiscal.

4 Proceso de cobro coactivo PFGC-R18 B. 5 Proceso de cobro coactivo PFGC-R19 B. 6 Proceso de cobro coactivo PFGC-R 20 B. 7 Resoluciones PFGC-R-033, PFGC-R-034 y PFGC-R-035 de 21 de noviembre de 2016 ; PFGC-R-18-B, PFGC-R-19-B y

PFGC-R-20-B de 1 de octubre de 2018; y PFGC-R-036 de 18 enero de 2019 y PFGC-R-037 de 17 enero de 2019. 8 Alegó una violación del derecho al debido proceso (defensa), por no ser sujeto pasivo del impuesto cobrado y, por ende, no exist ir obligación clara, expresa y exigible , así como una falsa motivación de los actos que lo vincularon como deudor solidario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

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3 de 8 8. 5) Por lo anterior, el entonces alcalde del municipio de Cajamarca confirió poder especial a la Organización Sinergia SAS para promover el desistimiento del recurso de apelación , el cual, en efecto, fue presentado por la apoderada del ente territorial el 29 de julio de 2022.

9. 6) Mediante Auto de 12 de enero de 2023 9, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso, declaró ejecutoriada la sentencia de 21 de octubre de 2021 y dio por terminado el proceso , al considerar que se cumplieron con los requisitos de los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso. A su vez, advirtió que la solicitud de desistimiento estuvo acompañada de poder especial conferido por el alcalde del municipio de Cajamarca, mediante el cual otorgó facultades expresas a la apoderada para desistir del recurso.

desistimiento estuvo acompañada de poder especial conferido por el alcalde del municipio de Cajamarca, mediante el cual otorgó facultades expresas a la apoderada para desistir del recurso.

10. 7) El 30 de octubre de 2023, el INVIAS inició proceso ejecutivo en contra del municipio de Cajamarca , con el fin de exigir el cumplimiento de la Sentencia de 21 de octubre de 2021.

11. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la providencia enjuiciada incurrió en un error inducido porque fue proferida bajo (se trascribe) “maniobras fraudulentas del apoderado del municipio y el exalcalde municipal ”, quienes no acat aron la decisión del comité de conciliación , en la que se había aceptado la viabilidad de un acuerdo conciliatorio y de transacción, sin que ello diera lugar al desistimiento del recurso de apelación. Agregó que el apoderado del municipio no adjuntó el acta de dicho comité, omisión que causó que la autoridad judicial accionada tomara una decisión contraria a derecho.

12. También alegó que se configuró un defecto fáctico ante la omisión de valoración del acta del comité de conciliación , ya que, si la autoridad judicial demandada hubiera solicitado el decreto de esa prueba, la decisión sobre la solicitud de desistimiento hubiera sido distinta.

13. Aunado a lo anterior, manifestó que la aceptación del desistimiento, sin la realización del trámite de conciliación, iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 2220 de 2020 y vulneraba el derecho al debido proceso (defensa) del municipio en segunda instancia.

la realización del trámite de conciliación, iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 2220 de 2020 y vulneraba el derecho al debido proceso (defensa) del municipio en segunda instancia.

14. Respecto al requisito de inmediatez, sostuvo que debía tenerse en cuenta que, si bien la providencia cuestionada fue notificada el 13 de enero de 2023, la actual administración solo tuvo conocimiento del proceso judicial y del desistimiento del recurso hasta el 11 de julio de 2024, fecha en

9 Notificado mediante estado el 13 de enero de 2023. Índice 18 de samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-000-2019-00233-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

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4 de 8 la que se inscribió e l embargo decretado en el Auto 38 de 22 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo promovido por el INVIAS contra el municipio de Cajamarca . Sobre dicha situación, agregó que la administración anterior, en el acta de empalme de 2 de enero de 2024, no informó de la existencia de dichos procesos, y que la Organización Sinergia SAS ni la Secretaría de Hacienda saliente hi cieron entrega de los procesos judiciales adelantados.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

15. El 6 de febrero de 202 5, la Sección Quinta del Consejo de Estado

judiciales adelantados.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

15. El 6 de febrero de 202 5, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Como fundamento de la decisión , sostuvo que, entre la firmeza de la providencia enjuiciada y la radicación de la acción de tutela, trascurrió un término superior a 2 años y este superó el establecido por la jurisprudencia como plazo razonable.

16. Por otro lado, estableció que el accionante no demostró ninguna condición especial que permitiera al juez constitucional establecer que era procedente la flexibilización del aludido requisito. Aunado a lo anterior, le indicó al accionante que el simple cambio de la administración de un ente territorial no implicaba la posibilidad de que se extendiera el plazo considerado como razonable para promover una acción de tutela , por lo que, el argumento esbozado por la actual administración sobre el conocimiento tardío del proceso judicial no constituía un motivo válido para su inactividad, máxime cuando a 2 de enero de 2024, fecha en la que se inscribió el acta de empalme de la administración local, ya habían trascurrido más de 11 meses desde el auto cuestionado.

17. La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a firmó que resultada evidente como el juzgador de primera instancia omitió realizar un análisis de mayor profundidad frente al requisito de inmediatez, porque desconoció el contexto de cambio de la administración municipal, pues

resultada evidente como el juzgador de primera instancia omitió realizar un análisis de mayor profundidad frente al requisito de inmediatez, porque desconoció el contexto de cambio de la administración municipal, pues resultaba imposible para el mandatario actual adoptar las medidas tendientes a mitigar el erróneo trámite de desistimiento del recurso de apelación, cuando no contaba con la información perti nente para ello, menos aún en el año 2023, cuando no formaba parte de la administración municipal.

18. Lo anterior le permitía concluir que el municipio de Cajamarca se encontraba inmerso en una inactiv idad justificada que adicionalmente resultaba vulneradora de los derechos fundamentales de los habitantes del ente territorial, pues, por una indebida gestión, se encontraban inmersos enRadicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

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5 de 8 una incertidumbre frente al futuro financiero y presupuestal de los próximos años.

19. Finalmente, adujo que el pago de la deuda, derivada de la sentencia que se declaró ejecutoriada mediane el auto enjuiciado, sin haber tenido la oportunidad de ejercer una adecuada defensa, impacta ría directamente a toda la comunidad y que, d urante los próximos años, el municipio no podr ía destinar recursos a proyectos de inversión, mejora de infraestructura, y otros programas esenciales que dependían del presupuesto municipal.

2. CONSIDERACIONES

municipio no podr ía destinar recursos a proyectos de inversión, mejora de infraestructura, y otros programas esenciales que dependían del presupuesto municipal.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.2.

Conclusión

2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse.

21. La Corte Constitucional 10 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado ”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

22. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

23. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 11, estableció, como regla general,

cada caso concreto”.

23. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 11, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia

10 Sentencia SU-018 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

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6 de 8 objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

24. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la

el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

25. Aunado a ello, sobre esta exigencia en particular, cuando la parte actora es una autoridad pública, la Corte Constitucional, en Sentencia

SU184 de 2019, sostuvo (se trascribe):

“La Corte Constitucional considera que la entidad pública accionante cuenta con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, razón por la cual, es exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime cuando sostuvo en el escrito la gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales, por ello, considera la Sala que la vulneración alegada no es urgente, característica que corresponden a la naturaleza del amparo ius fundamental. Además de lo anterior, la Sala Plena de la Corte evidencia que no existe un motivo v álido que justifique la inactividad de la entidad accionante en un término prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia ello. Asimismo, la Corte encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulnerac ión de sus derechos fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses. Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que justifique la tardía presentación de la acción de tutela en un término prudencial.”

fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses. Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que justifique la tardía presentación de la acción de tutela en un término prudencial.”

26. En el presente caso se cuestiona el Auto de 12 de enero de 2023, por medio de l cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el municipio de Cajamarca y se declaró ejecutoriada la Sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-0002019-00233-01.

27. La Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que no se satisfizo el aludido requisito (inmediatez), comoquiera que la providencia enjuiciada fue notificada mediante estado electrónico de 13 de enero de 202312, mientras que la tutela fue radicada hasta el 13 de enero

12 Pie de pág. 9 de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

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7 de 8 de 2025, es decir, casi 2 años después de la notificación del Auto de 12 de enero de 2023, tiempo que superó el plazo considerado como razonable.

28. Además, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 24 de esta

enero de 2023, tiempo que superó el plazo considerado como razonable.

28. Además, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

29. Si bien, en el escrito de tutela y en la impugnación, la parte accionante manifestó encontrarse inmers a en una inactividad justificada, porque se desconoció el contexto de cambio de la administración municipal y el hecho de que la actual solo tuvo conocimiento de la providencia enjuiciada, hasta el 11 de julio de 2024, fecha en la que se inscribió un embargo en contra del ente territorial, la Sala considera que, como en su momento lo hizo el juez de tutela de primera instancia, dicho argumento no puede conllevar a la flexibilización del requisito de inmediatez respecto del municipio, comoquiera que se presentó una falta de diligencia e inactividad13, incluso, desde antes del empalme, p ues, para el 2 de enero de 2024, ya habían trascurrido más de 11 meses desde que se notificó el Auto de 12 de enero de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

2.2 Conclusión

30. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia y confirmará la decisión de primera instancia.

3 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo

de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia y confirmará la decisión de primera instancia.

3 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta d el Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Cajamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13 Por la cual, en el escrito de tutela, se indicó que (se trascribe) “la actual administración del Municipio de Cajamarca interpuso queja disciplinaria contra el entonces alcalde JULIO ROBERTO MALAGÓN y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, ante la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, bajo el radicado E2024-764386 el 17 de diciembre de 2024, y contra la apoderada JAQUELINE BIBIANA ROSERO VARGAS, el 18 de diciembre de 2024 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00025-01

Accionante: Municipio de Cajamarca Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 8

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la

Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirl a, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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