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CE - Sentencia 11001031500020250002700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250002700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ricardo Antonio Riveros Pérez contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 19 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] rendir concepto

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

referente a lo dispuesto en el INCISO SEGUNDO, NUMERAL 2, ART. 132 DE LA LEY 270 DE 1993 (MODIFICADO POR EL ART. 68 DE LA LEY 2430 DE 2024) […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 19 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición en interés general ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de solicitar “[…] rendir concepto referente a lo dispuesto en el INCISO SEGUNDO, NUMERAL 2, ART. 132 DE LA LEY 270 DE 1993 (MODIFICADO POR EL ART. 68 DE LA LEY 2430 DE 2024). […]”.

4. Indicó que, al momento de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta en ninguna de las direcciones de notific ación contenidas en el escrito de petición , conforme con el artículo 23 de Constitución Política y la Ley 1755 de 20152.

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] Por lo anterior, solicito a su señoría TUTELAR EL DERECHO FUDAMENTAL DE PETICIÓN, en consecuencia, ORDENAR a la H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, H. PRESIDENTA, Dra. […] (o quien haga sus veces o quien

PETICIÓN, en consecuencia, ORDENAR a la H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, H. PRESIDENTA, Dra. […] (o quien haga sus veces o quien corresponda) para que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS emita concepto que brinde respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO a la solicitud elevada el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2024. […]”.

5.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que4:

2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Idem pie de página núm. 2 supra.3

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

“[…] El día 19 de noviembre de 2024 desde el correo electrónico: […], radique DERECHO DE PETICIÓN EN INTERES GENERAL a la dirección E -mail: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, en el cual solicite rendir concepto referente a lo dispuesto en el INCISO SEGUNDO, NUMERAL 2, ART. 132 DE LA LEY 270 DE 1993 (MODIFICAD O POR EL ART. 68 DE LA LEY 2430 DE 2024). 2. El día 26 de noviembre de 2024, se recibe correo electrónico desde la dirección Email: sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se indicaba l os siguiente: “Confirmación de registro de correspondencia (…) informamos que

2024). 2. El día 26 de noviembre de 2024, se recibe correo electrónico desde la dirección Email: sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se indicaba l os siguiente: “Confirmación de registro de correspondencia (…) informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, Fecha y hora de registro: 11/22/2024 9:04 PM, Código de Documento: EXTCSJ24-10211”; sin documento adjunto. 3. El día de hoy (07 de enero de 2025) a pesar de haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS HABILES (# 2, Art. 14, Ley 1437 de 2011), no se ha recibido documento contentivo de concepto que brinde respuesta clara, precisa y de fondo. […]”.

Actuación

6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 2025: i) admitió la solicitud de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe y allegara los documentos que pretenda hacer valer como pruebas sobre el particular.

Intervención de la demandada

7. La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicialsolicitó sea desvinculada de la acción de tutela argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que con el actuar administrativo, no ha vulnerado ni afectado el derecho fundamental invocado.

7.1 Consideró que no hay vulneración al derecho fundamental de petición , porque, “[…] la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio de Oficio CJO25-145 de 2025 resolvió la petición relacionada con la provisión de vacancias

7.1 Consideró que no hay vulneración al derecho fundamental de petición , porque, “[…] la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio de Oficio CJO25-145 de 2025 resolvió la petición relacionada con la provisión de vacancias temporales en virtud de modificación a la Ley Estatutaria. El mencionado oficio fue notificado al accionante al correo [...] el 15 de enero de 2025. […]”.

7.2. Manifestó que, en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber dado respuesta de fondo a la sol icitud durante el trámite de la acción de tutela: “[…] Conforme con lo expuesto la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

7.3 Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] toda vez que respecto de la petición del accionante dirigida a aclarar el tratamiento salarial de los nombramientos realizados bajo el artículo 68 de la Ley 2430 de 20241, es importante precisar que en virtud de la competencia asignada por el Acuerdo PCSJA20 -11700 de 20202 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; le corresponde a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, di señar, asesorar y coordinar las políticas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial. Por lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera

Ejecutiva de Administración de Justicia, di señar, asesorar y coordinar las políticas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial. Por lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial trasladó dicha solicitud mediante oficio CJO25-144 de 2025 a la Unidad de Recursos Humanos con el fin de que diera respuesta directa al peticionario quien fue informado oportunamente de dicho traslado. […]”.

7.4 Indicó que, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial -, “[…] no interviene en decisiones concernientes a situaciones de servidores en materia de recursos humanos, como las planteadas por el accionante y en consecuencia, deberá ser desvinculada del presente trámite. […]”.

7.5. Adujo que, “[…] mediante Oficio CJO25-145 de 2025, se dio respuesta, en lo que nos compete, a la consulta planteada por el actor en escrito de fecha 19 de noviembre de 2024 y, de otra parte, se le informó que, respecto de la segunda parte de la misma fue trasladada por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Oficio CJO25 -144 de

2025. Se precisa que la respuesta emitida por esta Unidad se tramitó a través del Oficio CJO25-145 de 2025 y fue notificado al accionante mediante mensaje de datos el 15 de enero de 2025 dirigido al correo electrónico […] reportado por el solicitante para efecto de notificaciones. […]”.

7.6 Señaló que, su actuación ha sido ajustada al marco y reglamento legal vigente, por lo que no hay derecho fundamental alguno que se encuentre vulnerado.5

para efecto de notificaciones. […]”.

7.6 Señaló que, su actuación ha sido ajustada al marco y reglamento legal vigente, por lo que no hay derecho fundamental alguno que se encuentre vulnerado.5

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

8. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

9. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

10. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

10. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

11. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él

ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

12. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de

sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

13. La Sala advierte que la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de

Administración de la Carrera Judicial - solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

14. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue notificada como autoridad demandada, es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

15. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que , a la Nación -Consejo Superior de la

JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

16. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Nación -Consejo Superior de la

JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial.

Problema jurídico

17. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde si, en efecto, se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor , el cual

consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde si, en efecto, se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor , el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una respuesta a la petición que presentó ante la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

18. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

19. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:8

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

20. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200510, consideró lo siguiente:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constituci onal quebrantado […]”. (Se resalta).

21. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que11:

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible

suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

22. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12.

10 Corte Constitucional. Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 12 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

23. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse

el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto

24. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 19 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] rendir concepto referente a lo dispuesto en el INCISO SEGUNDO, NUMERAL 2, ART. 132 DE LA LEY 270 DE 1993 (MODIFICADO POR EL ART. 68 DE LA LEY 2430 DE 2024) […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

25. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

26. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios

27. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente:

efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios

27. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente:

27.1. Documentos allegados con el escrito de tutela.10

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

27.2. Informe rendido por el accionado, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto

28. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada.

29. La Sala advierte que, el actor hace referencia a un derecho de petición , presentado “[…] El día 19 de noviembre de 2024 […] ante la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, […]”13 que, según lo señaló en el escrito de tutela, gira en torno “[…] rendir concepto referente a lo dispuesto en el INCISO SEGUNDO, NUMERAL 2, ART. 132 DE LA LEY 270 DE 1993 (MODIFICADO POR EL ART. 68

DE LA LEY 2430 DE 2024) […]”.

30. La NaciónRama JudicialUnidad de Administración de la Carrera Judicial

rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Al respecto me permito informar lo siguiente: En primer lugar, es importante mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el ejercicio de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, emitió el Acuerdo PCSJA24 -12238 de 9 de

“[…] Al respecto me permito informar lo siguiente: En primer lugar, es importante mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el ejercicio de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, emitió el Acuerdo PCSJA24 -12238 de 9 de diciembre de 2024, por medio del cual reglamentó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y expuso los lineamientos que deben aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias temporales.

Por otra parte, es importante precisar que el numeral 2 del artículo 135 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece cuales son las situaciones administrativas en las que los funcionarios y empleados se separan temporalmente del servicio de sus funciones, dentro de las que se encuentran: “licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”; situaciones que generan vacancia temporal del respectivo cargo.

Finalmente, frente a la solicitud de si al proveerse la vacancia temporal con un empleado de carrera judicial del mismo despacho, este, tiene derecho a percibir la diferencia salarial, se informa que en virtud de la competencia asignada por el Acuerdo PCSJA20-11700 de 2020, se remitió su consulta a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio CJO25-144 del 14 de enero de 2025, del cual se anexa copia […]”.

[…]

13 Transcripción literal del texto11

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio CJO25-144 del 14 de enero de 2025, del cual se anexa copia […]”.

[…]

13 Transcripción literal del texto11

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

[…] El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicialdebe ser desvinculada como parte en el presente proceso constitucional por falta de legitimación por pasiva, toda vez que respecto de la petición del accionante dirigida a aclarar el tratamiento salarial de los nombramientos realizados bajo el artículo 68 de la Ley 2430 de 20241, es importante precisar que en virtud de la competencia asignada por el Acuerdo PCS JA20-11700 de 20202 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; le corresponde a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, diseñar, asesorar y coordinar las políticas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial. Por lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial trasladó dicha solicitud mediante oficio CJO25-144 de 2025 a la Unidad de Recursos Humanos con el fin de que diera respuesta directa al peticionario quien fue informado oportunamente de dicho traslado.

Bajo tales supuestos, se reitera que esta Unidad no interviene en decisiones concernientes a situaciones de servidores en materia de recursos humanos, como las planteadas por el accionante y en consecuencia, deberá ser desvinculada del presente trámite. […]”.

concernientes a situaciones de servidores en materia de recursos humanos, como las planteadas por el accionante y en consecuencia, deberá ser desvinculada del presente trámite. […]”.

“[…] Es preciso advertir que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en atención a que mediante Oficio CJO25-145 de 2025, se dio respuesta, en lo que nos compete, a la consulta planteada por el actor en escrito de fecha 19 de noviembre de 2024 y, de otra parte, se le informó que, respecto de la segunda parte de la misma fue trasladada por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Oficio CJO25-144 de 2025. Se precisa que la respuesta emitida por esta Unidad se tramitó a través del Oficio CJO25-145 de 2025 y fue notificado al accionante mediante mensaje de datos el 15 de enero de 2025 dirigido al correo electrónico […] reportado por el solicitante para efecto de notificaciones […]”.

31. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte

que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante Oficio núm. CJO25-145 de 2025 de 15 de enero de 2025, dio la siguiente respuesta a la petición del actor en los siguientes términos14:

“[…] Bogotá, D. C., 14 de enero de 2025

Señor RICARDO ANTONIO RIVEROS PÉREZ […] ASUNTO: Respuesta a consulta relacionada con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

Señor Riveros Pérez:

Señor RICARDO ANTONIO RIVEROS PÉREZ […] ASUNTO: Respuesta a consulta relacionada con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

Señor Riveros Pérez:

Dando respuesta a su petición, allegada mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2024, a través del cual consulta en virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024:

14 Transcripción literal del texto12

Núm. único de radicación: 110010315000202500027-00

Actor: Ricardo Antonio Riveros Pérez

“solicito se informe cuáles son las situaciones que comprende la expresión “vacancia temporal”, particularmente, si dentro de ella se deben entender los periodos de vacaciones individuales; Igualmente, se indique sí al proveerse la vacancia temporal con un empleado de carrera judicial del mismo despacho, este, tiene derec

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