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CE - Sentencia 11001031500020250002900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250002900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: HAYDE SABOGAL PORTELA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Mora judicial en resolver apelación contra auto que libró mandamiento de pago. Deniega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Hayde Sabogal Portela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 13 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Hayde Sabogal Portela pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en resolver el recurso de apelación interpuesto

proceso y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2022 que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD como violatoria a la Constitución que estoy sufriendo por la violación al derecho fundamental como es pago de los dineros a que tengo derecho el reajuste, liqu idación y mesada pensional que la justicia a éste momento me la han desconocido como ustedes podrán apreciar en forma evidente y que hasta el día de hoy EL CONSEJERO DE ESTADO DR. CARMELO PERDOMO CUETER Y DEMAS MIEMBROS QUE HACE SALA DE LA SUBSECCION B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, porque el mandamiento de pago que se libró distinguido con el N° 25000-23-42-000-202200260-01 en mi favor contra COLPENSIONES como consecuencia del expediente DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 25000 -23-42-000-2014-04034-00 siendo la suscrita demandante y demandado COLPENSIONES, hasta el día de hoy la JUSTICIA COLOMBIANA a pesar de haberse dictado sentencia por el proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y

demandante y demandado COLPENSIONES, hasta el día de hoy la JUSTICIA COLOMBIANA a pesar de haberse dictado sentencia por el proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y además, librarse MANDAMIENTO DE PAGO, no se ha reajustado mi pensión por vejez, tampoco se ha establecido o determinado cuál es el valor de mi mesada pensional, y además de ello, el proceso EJECUTIVO se encuentra para dilucidar el prenombrado mandamiento de pago que al día de hoy tampoco el CONS EJO DE ESTADO no se ha apersonado sobre el MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO QUE EN MANOS DEL PONENTE TAMPOCO SE HA DERIMIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que es un auto de trámite o interlocutorio la cual llevamos 2 meses sin ningún pronunciamiento.

PRELACIÓN QUE T IENE UN AUTO DE TRÁMITE O INTERLOCUTORIO FRENTE A UNA SENTENCIA, QUE NO ES UNA DECISION DE FONDO COMO SÍ LO ES UNA SENTENCIA, QUE

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA EL CASO QUE NOS OCUPA SE ESTARÍA VIOLANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO LO MISMO QUE EL DE LA IGUALDAD AL NO DÁRSELE ESA PRELACIÓN JURÍDICA A ESE AUTO, PORQUE SE TRATA DEL PAGO DE UNOS DINEROS PENSIONALES

DEBIDO PROCESO LO MISMO QUE EL DE LA IGUALDAD AL NO DÁRSELE ESA PRELACIÓN JURÍDICA A ESE AUTO, PORQUE SE TRATA DEL PAGO DE UNOS DINEROS PENSIONALES RECONCIDOS EN EL FALLO DE NULIDAD Y DEBIDO A 5 REAJUSTES O LIQUIDACIONES MAL HECHAS POR PARTE DE FUNCIONARIOS TANTO DE LA RAMA COMO DE COLPENSIONES ESTAMOS ENFRASCADOS EN UN MANDAMIENTO DE PAGO QUE NI SI QUIERA SE HA DADO

CUMPLIMIENTO AL FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA. - Por tratarse de un auto de trámite o interlocutorio y de un mandamiento de pago sobre un reajuste, liquidación y mesada pensional de vejes, tiene prelación de tomarse una decisión pronta justa y recta de la administración de justicia por vencimiento de términos. (Sic a toda la cita).

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Hayde Sabogal Portela presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación.

El proceso se adelantó con el radicado No. 25000-23-42-000-2014-04034-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, mediante sentencia del 11 de agosto de 20 16, d eclaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, mediante sentencia del 11 de agosto de 20 16, d eclaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Inconforme, la demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; ordenó el reajuste de la pensión de vejez de la actora, con un IBL que incluyera los factores salariales sobre los cuales hizo aportes a pensión.

3.2 Del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-00/01

El 2 4 de marzo de 202 2, la señora Hayde Sabogal Portela, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda ejecutiva teniendo como título la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B remitió el expediente a la Contador a Liquidadora de la Sección Segunda, con el fin de que realizara la respectiva liquidación.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, libró mandamiento de pago de manera parcial, por valor de $11.992.304,24 por concepto de reliquidación de la pensión desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022 e intereses moratorios desde el 29 de julio de 20212

de $11.992.304,24 por concepto de reliquidación de la pensión desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022 e intereses moratorios desde el 29 de julio de 20212 hasta el 31 de octubre de 2022.

Inconforme, la señora Sabogal Portela presentó solicitud de adición del auto y de manera simultánea presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Luego, el 23 de noviembre de 2022 solicitó la nulidad del auto del 17 de noviembre de

2022. El 7 de diciembre de 2022, la señora Sabogal Portela solicitó que el magistrado sustanciador se declarara impedido para seguir conociendo del proceso3.

2 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 6 de mayo de 2021. 3 La accionante señaló que el magistrado sustanciador estaba incurso en las causales descritas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 11 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 16 de dici embre de 2022 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no accedió a la solicitud declaratoria de impedimento; consideró que los hechos descritos por la demandante carecían de sustento probatorio y carecían de tipicidad.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no accedió a la solicitud declaratoria de impedimento; consideró que los hechos descritos por la demandante carecían de sustento probatorio y carecían de tipicidad.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, la autoridad judicial demandada no adicionó el auto que libró mandamiento de pago y tampoco lo repuso, pero concedió la apelación en efecto suspensivo.

Por providencia del 25 de mayo de 2023 4, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto que libró mandamiento de pago. Explicó que la liquidación realizada por el a quo corresponde a una aproximación sobre el valor de las acreencias reclamadas como insatisfechas y «comporta el ejercicio legal de sus atribuciones, sin que conlleve una decisión definitiva sobre el quantum de estas, pues como se dijo en el estudio normativo realizado, se trata de una orden provisional de cumplimiento. La decisión definitiva sobre lo debido por la ejecutada y la cuantía de lo impagado es propia del auto o sentencia que, en su momento y de ser el caso, ordene seguir adelante con la ejecución».

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante puso de presente que, aunque fue dictada sentencia a su favor en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue librado mandamiento de pago, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha determinado el valor de su mesada pensional porque el recurso de apelación que presentó contra el auto que libró el mandamiento de pago no ha sido resuelto.

Que la apelación se resuelve con un auto de trámite o interlocutorio, lo que no implica un

mesada pensional porque el recurso de apelación que presentó contra el auto que libró el mandamiento de pago no ha sido resuelto.

Que la apelación se resuelve con un auto de trámite o interlocutorio, lo que no implica un estudio de fondo. Que al no darle prelación a l a apelación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, máxime cuando se trata de acreencias pensionales reconocidas por el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que desde el 15 de febrero de 2024 el proceso pasó al despacho para decidir la segunda instancia del recurso contra el auto que profirió el mandamiento de pago.

5. Trámite procesal

Por auto del 21 de enero de 2025 5, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular al presidente de la Administradora Colombi ana de Pensiones – Colpensiones.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de enero de 20256.

6. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente del proceso ejecutivo, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 25 de enero de 20257 su despacho se pronunció sobre el recurso de súplica contra el auto del 25 de mayo de 2023 y sobre la recusación presentada el 28 de agosto

Explicó que el 25 de enero de 20257 su despacho se pronunció sobre el recurso de súplica contra el auto del 25 de mayo de 2023 y sobre la recusación presentada el 28 de agosto

4 Notificada electrónicamente el 18 de julio de 2023, índice 33 de Samai en el radicado No. 25000-23-42-000-202200260-01 5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 7 de Samai 7 Notificado el 10 de febrero de 2025. Índice 231 de Samai en el radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-01Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, y declaró la improcedencia de los dos recursos.

Advirtió que la actora promovió previamente dos acciones de tutela8 con identidad de partes, objeto y causa; por lo que a su juicio debe declararse la temeridad de parte de la accionante.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que la entidad carece de competencia relacionada con trámites internos de los despachos judiciales, por lo que no es competente para atender las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

despachos judiciales, por lo que no es competente para atender las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Que en el proceso ejecutivo no se evidencia la mora judicial alegada, dado que las actuaciones no obedecen a dilaciones injustificadas. Que, por el contrario, si se concedieran las pretensiones, se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que están a la espera de la resolución de litigios.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – Temeridad

La Sala debe señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección . Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a la letra dice:

(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona

(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

Ahora bien, revisadas las acciones de tutelas con radicados No. 11001-03-15-000-202305043-00 y 11001-03-15-000-2025-00208-00, la Sala observa que no configuran una actuación temeraria porque en la primera lo que se preten día era que se declarara la presunta mora judicial en resolver un impedimento; en la segunda lo que se pretende es que se resuelva sobre la presunta mora judicial en resolver un recurso de súplica y en el

presunta mora judicial en resolver un impedimento; en la segunda lo que se pretende es que se resuelva sobre la presunta mora judicial en resolver un recurso de súplica y en el

8 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-05043-00 M.P. Milton Chaves García; Radicado No. 11001-03-15-000-202500208-00 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite lo que se pretende es que se declare una mora judicial en resolver un recurso de apelación, de modo que no se cumple con el presupuesto de la identidad de objeto y resulta innecesaria la verificación de los demás requisitos.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada al supuestamente no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2022 que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-01.

La Sala anticipa que denegara las pretensiones de la acción de tutela, porque el recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de noviembre de 2022 que libr ó mandamiento de pago fue resuelto previo a la presentación de la acción de tutela.

La Sala anticipa que denegara las pretensiones de la acción de tutela, porque el recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de noviembre de 2022 que libr ó mandamiento de pago fue resuelto previo a la presentación de la acción de tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundam ental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

4. Sobre la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez9.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulner a derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conex idad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018

no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevis ibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la

afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite10.

5. Análisis el caso concreto

En el presente asunto, la señora Hayde Sabogal Portela alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42000-2022-00260-00/011, a pesar de que el recurso fue concedido desde el 16 de diciembre de 2022.

La Sala verificó el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-2342-000-2022-00260-00/01 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente:

  • El 24 de marzo d e 2022, fue radicado el proceso ejecutivo, el mismo día ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. • El 22 de abril de 2022, el despacho requirió a las partes para que allegaran: la parte demandante,

(i) los documentos en que constara que agotó el trámite de solicitud de cumplimiento de la sentencia del 6 de mayo de 2021 a la entidad demandada, (ii) acto administrativo mediante el cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia, (iii) la liquidación con los soportes y el val or por el cual pretendía se librara mandamiento de pago. A la entidad ejecutada, (i) el acto administrativo

Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia, (iii) la liquidación con los soportes y el val or por el cual pretendía se librara mandamiento de pago. A la entidad ejecutada, (i) el acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento al fallo del 6 de mayo de 2021, y (ii) la liquidación que dio lugar al pago de la sentencia de la referencia. • Por auto del 9 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador remitió el expediente a la Contadora Liquidadora de la Sección Segunda, para que realizara la respectiva liquidación. • El 17 de noviembre de 2022, fue librado mandamiento de pago. • El 2 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho con las solicitudes de: (i)adición de sentencia, (ii) de reposición y en subsidio de apelación, y (iii) nulidad contra el auto que libró mandamiento de pago. • El 7 de diciembre de 2022, la demandante solicitó que el magistrado se declarara impedido. • Por auto del 16 de diciembre de 2022, el magistrado resolvió la solicitud de impedimento. • Por auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho no accedió a la medida cautelar solicitada con la demanda. • Mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, el magistrado resolvió no adicionar ni reponer el auto que libró mandamiento de pago, pero concedió el recurso de apelación . • Mediante providencia del 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto que libró mandamiento de pago. La providencia fue notificada por correo electrónico el 18 de julio de 2023.

B, confirmó el auto que libró mandamiento de pago. La providencia fue notificada por correo electrónico el 18 de julio de 2023.

10 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de fe brero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00029-00

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala advierte que el recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 25 de mayo de 202311 y la providencia fue debidamente notificada a la señora Hayde Sabogal Portela el 18 de julio de 202312.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-01 no existió una mora judicial del Consejo de Estado,

Portela el 18 de julio de 202312.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-01 no existió una mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en resolver la apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, es más, la apelación fue desatada 1 año, 7 meses y 19 días antes de la presentación de la acción de tutela.

De hecho, la Sala encuentra que, con posterioridad a la providencia del 25 de mayo de 2023, la autoridad judicial demanda, además, ha resuelto solicitudes de imped imentos y recusaciones, e incluso un recurso de súplica que la accionante presentó en contra de la providencia que confirmó la que libró mandamiento de pago.

Siendo así, la Sala recuerda a la señora Sabogal Portela que la acción de tutela es un valioso instrumento judicial que no debe utilizarse de manera indiscriminada, pues su objeto es proteger derechos fundamentales ante su inminente amenaza o vulneración.

En razón a que en el precitado expediente la decisión que resolvió el recurso de apelación fue adoptada previo a la presentación de la acción de tutela por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debe denegarse el amparo deprecado

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Hayde Sabogal Portela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Hayde Sabogal Portela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para l o de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

11 Índice 23 de Samai en el radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-01 12 Índice 33, 34 y 35 de Samai en el radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-01

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