CE - Sentencia 11001031500020250003600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250003600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros1
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro2
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia , ii) igualdad y iii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Natalia Johana Jiménez Munzon, quien actúa en nombre propio y en representación legal de la menor de 18 años de edad LDGJ 3, y otros 4 contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.
1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus
2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LDGJ. 4 Natalia Lorena González Jiménez, Gabriel Ángel Jiménez Cohen, Ruth María Jiménez Mu nzon, Eleazar David Jiménez Cohen, Donaldo José Jiménez Pérez, Denises Cecilia Jiménez Cohen e Iluminada del Carmen Muñoz Fernández (quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad IDJM – Este Despacho adopta como medida de pr otección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales IDJM).2
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2024; y ii) el Juzg ado, al proferir la sentencia de 13
Administrativo del Circuito de Montería, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2024; y ii) el Juzg ado, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333002201500518-01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3.Manifestaron que, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararlas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual f ue víctima la señora Natalia Johana Jiménez Munzon.
4.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5.El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 21 de junio de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.3
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.3
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que5:
“[…] La existencia de sentencia absolutoria en el proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad no implica una indemnización a favor del procesado. La condena de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la l ibertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento de imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materi ales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e ilegal de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena.
En el caso que nos ocupa la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue capturada en flagrancia por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personas agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. La Brigada Diecisiete del Ejército Nacional manifestó en informe ejecutivo que fueron atacados con disparos y llegaron hasta
porte ilegal de armas de fuego de defensa personas agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. La Brigada Diecisiete del Ejército Nacional manifestó en informe ejecutivo que fueron atacados con disparos y llegaron hasta un inmueble de la finca Santa Teresita donde se refugiaron los agresores. Los uniformados al llegar al lugar capturaron a 17 personas e incautaron los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física (Actas de audiencias visibles a folios 58 y 59 del expedien te): 1 escopeta calibre 12, 1 fusil Galil 556, 2 fusiles AK47, 1 lanza granadas artificial, 2 revólveres Llama calibre 38 corto, 1 revólver calibre 38 largo, 1 pistola Tauro 9 mm, 5 granadas, 1 granada de mano, 10 proveedores para pistola, 10 proveedores p ara fusil, munición de diferentes calibres, 7 celulares, 10 radios Motorola, 3 radios Icom, 3 cargadores de radio, baterías de radio, portafusiles, 2 porta proveedores, 5 porta armas corta, chalecos multipropósito, 1 carpa y 2 carros. La Fiscalía General de la Nación con base a los elementos incautados, el informe ejecutivo y el álbum fotográfico llevó al convencimiento al Juez de Control de Garantías sobre la inferencia razonable de autoría de la señora Natalia Johana Jiménez Munzon. El Juzgado Tercero Pen al del Circuito Especializado de Medellín dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Se deja la
del Circuito Especializado de Medellín dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Se deja la salvedad que debido a fallas en la cadena de custodia los elementos incautados (armas y municiones) no se valoraron en la sentencia.
El recurrente afirma que el juez contencioso administrativo no puede tener en cuenta la gran cantidad de armas, municiones y otr os elementos incautados a fin de justificar la no existencia del daño antijurídico, debido a que estos elementos de prueba fueron excluidos dentro del proceso penal por irregularidades en la cadena de custodia. Sin embargo, es válido aclarar que a pesar de que la sentencia absolutoria valoró el tratamiento que se le hizo a las armas desde su incautación hasta su integración al proceso penal, dicho argumento no es impedimento para que esta Sala realice un análisis integral del caso en cuestión al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, del tal manera que en virtud de la sana critica se valorará todos los elementos probatorios dentro del expediente a fin de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida […]”.
[…]
5 Transcripción literal del texto4
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
“[…] Como se observa la medida de aseguramiento impuesta a la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en los delitos imputados de tal proporción que
“[…] Como se observa la medida de aseguramiento impuesta a la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en los delitos imputados de tal proporción que podía soportar la carga de ser privada de la libertad conforme al artículo 308 de la ley 906 del 2004, y como consecuencia no existió dañó antijurídico ni responsabilidad del Estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial o a la Fisca lía General de la Nación. El concurso de delitos imputados a la demandante sobrepasaba la pena de los 4 años, se consideró que los capturados representaban un peligro para la sociedad y en la posibilidad de no comparecencia al proceso por su posible vincul ación a bandas criminales. Se debe recalcar que no se vislumbra justificación alguna dentro del escrito de la demanda ni en los audios de las audiencias preliminares que acrediten la calidad en la que la demandante se encontraba en el inmueble, de tal mane ra que no hay elementos o razones para desvirtuar la inferencia razonable de autoría que en su momento recayó sobre los habitantes de la vivienda.
En conclusión, se comparten los argumentos del A quo en el sentido de que se probó que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 12 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012 (6 meses y 5 días) sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6.Los actores solicitaron en su escrito de tutela6:
“[…] PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales que los accionantes
a saber: NATALIA JOHANA JIMÉNEZ MUNZON, LAUREN DAYANA GONZÁLEZ,
NATALIA LORENA GONZALEZ JIMENEZ, GABRIEL ANGEL JIMENEZ COHEN,
ILUMINADA DEL CARMEN MUÑOZ FERNANDEZ, ISAAC DAVID JIMENEZ
MUNZON, RU TH MARIA JIMENEZ MUNZON, ELEAZAR DAVID JIMENEZ MUNZON, DONALDO JOSE JIMENEZ PEREZ Y DENISSE CECILIA JIMENEZ COHEN, consideran se les vulneraron o violaron, con las providencias objeto de la presente acción de tutela, son las violaciones a: al debido proces o, al Derecho de acceso a la administración de justicia, al respeto de los fines constitucionales del Estado Social de Derecho, al Derecho de igualdad ante la constitución y la ley, la protección de los demás derechos fundamentales conexos y enunciados, el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Sentencia C-588 de 2019. Artículo 68 de la ley 270 de 1996, artículo 90 de la constitución política. La anterior protección de derechos fundamentales acorde con las razones de lo r esuelto en el amparo constitucional, fruto de la presente acción de tutela.
de la constitución política. La anterior protección de derechos fundamentales acorde con las razones de lo r esuelto en el amparo constitucional, fruto de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se ordene a los acionados : Juzgado Segundo administrativo oral del circuito de Montería, que profirió la sentencia de primera instancia de fecha de 13 de mayo de 2020, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, proferida dentro del medio de control: reparación directa, expediente: 23001.33.33002.201500518-01, demandante Natalia Johana Jimenez Munzon y otros. Demandados:
6 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
nación-rama judicial-fiscalía general de la nación, y también se ordene al honorable tribunal administrativo de Montería córdoba - sala primera de decisión, Magistrado ponente Pedro Olivella Solano, Magistrada Ponente Luz Elena Petro Espitia y Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, que profirió la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio 2024, donde resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado antes citado; para que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la accion de reparacion directa arriba referenciada; y en su defecto se ordene emitir las nuevas sentencias de reempl azo en donde se protejan los derechos fundamentales quebrantados y acorde con las pretensiones de la demanda y con las razones de la decisión y los lineamientos de la sentencia de tutela que desate la resolución de la
sentencias de reempl azo en donde se protejan los derechos fundamentales quebrantados y acorde con las pretensiones de la demanda y con las razones de la decisión y los lineamientos de la sentencia de tutela que desate la resolución de la presente acción constitucional, que sa lvaguarde los derechos de las víctimas y perjudicados con la privación injusta de la libertad como derechos fundamentales y, a fin que se realice la justicia material […]”.
7.Los actores en su escrito de tutela indic aron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la causal de decisión sin motivación.
Actuación
8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que:
“[…] De otra parte, una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías
“[…] De otra parte, una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
La decisión de los Despachos Judiciales accionados no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la ac tuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.
En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las6
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directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso.
Por el contrario, es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y pa ra obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos […]”.
10.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería indicó que “[…] compartimos las decisiones que en su momento tomaron tanto el Juzgado
para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos […]”.
10.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería indicó que “[…] compartimos las decisiones que en su momento tomaron tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, como la Sala Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba […]”.
11.La Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
12.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 27 de febrero de 2025 resolvió “[…] DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
13.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:
“[…] 10. A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333002201500518-01 […]”.7
presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333002201500518-01 […]”.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 9, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro med io de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
16.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
16.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
17.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providenci as judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia;
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
- marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la
Sala.
- marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la
Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19.Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 12, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la
cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto deci sivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00
Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros
21.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.
22.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de l a Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
24.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de
13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de
13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ag osto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10
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201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].
funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela qu e el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No
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