CE - Sentencia 11001031500020250003800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250003800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de docente oficial / Régimen pensional de prima media / Defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar solicitud de amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Omaira María Castilla García, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Omaira María Castilla García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró
1.1. La solicitud1
Omaira María Castilla García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001233300020180011701.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso:
- Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o 2 y municipio de Valledupar, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante Fomag.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
- El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 30 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante la cobijaba el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a la fecha en la que ingresó a la docencia, esto es, el 21 de
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a la fecha en la que ingresó a la docencia, esto es, el 21 de octubre de 2004, por lo que encontró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación.
- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 1 de septiembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que, debido a su condición de docente oficial, le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, y en atención a su fecha de vinculación, que fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen pensional contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Además, pese a que se hizo beneficiaria del régimen de transición , no le asistió derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos pretendidos, al consolidar el estatus por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto de dicha decisión la parte demandante solicitó aclaración y/o corrección.
- En providencia del 23 de octubre de 2024 se rechazó por improcedente tal solicitud, al considerarse que se pretendió cambiar un elemento esencial del derecho sustancial ya reconocido.
- La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico por ausencia de valoración de los tiempos laborados
solicitud, al considerarse que se pretendió cambiar un elemento esencial del derecho sustancial ya reconocido.
- La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico por ausencia de valoración de los tiempos laborados debidamente probados, lo cual conllevó a que se declarara que los requisitos se cumplieron el 26 de noviembre de 2016, cuando en realidad fue el 13 de abril de 2012, comoquiera que laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 10 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994, en el cargo de secretaria ejecutiv a, y, al 25 de julio de 2005 ya había cotizado más de 750 semanas (830,28).
En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional3 donde se ordenó el reconocimiento pensional bajo el régimen de transición, con tiempos administrativos y docentes cotizados en CAJANAL y el F omag, y se precisó que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debía acreditar el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
3 Al respecto citó las sentencias T-149 de 2020 y T-370 de 2016.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García En violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del derecho adquirido establecido en el artículo 48, al haberla excluido del régimen de transición, con fundamento en que, para el 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas, cuando en realidad tenía 830,28 semanas.
adquirido establecido en el artículo 48, al haberla excluido del régimen de transición, con fundamento en que, para el 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas, cuando en realidad tenía 830,28 semanas.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] el amparo de los derechos: Seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros; contra la sentencia y auto referida NO existe otro mecanismo de defensa y quedo sin los alimentos congruo y lesionado el mínimo vital.
En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” del CONSEJO DE ESTADO que revoque o deje sin efecto la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846 -2021). Demandante:
OMAIRA MARÍA CASTILLA GARCÍA
Ordenar a la Sección Segunda Subsección “A” Del Consejo De Estado que en virtud del tiempo que labore s desde 10/07/1980 hasta 31/12/1994, como secretaria (empleada pública) de la regional Cesar del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV), soy beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tanto tengo derecho a la pens ión de jubilación regida por la ley 33 de 1985, porque a julio 25 de 2005, tenía 830,28 semanas cotizadas y cumplí los requisitos para
y por tanto tengo derecho a la pens ión de jubilación regida por la ley 33 de 1985, porque a julio 25 de 2005, tenía 830,28 semanas cotizadas y cumplí los requisitos para la pensión antes de que finalizara la prolongación del régimen de transición.
Ordenar a la Sección Segunda Subsección “A” Del Consejo De Estado que el tiempo que laboré desde 10/07/1980 hasta 31/12/1994, sea tenido en cuenta o se compute todo ese tiempo para mi pensión de jubilación, todo ese período fue laborado sin solución de continuidad. Además se adicione el tiempo servido como educadora oficial empleada pública.
En virtud de lo anterior ordenar a la Sección Segunda Subsección “A” Del Consejo De Estado que dicte nueva sentencia mediante la cual me conceda la pensión de jubilación […]». [sic]
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. FIDUPREVISORA S.A.4 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que no argumentó en debida forma las causales genéricas y específicas de procedibilidad aludidas, además, el proceso se surtió de conformidad con las garantías y normas aplicables . Asimismo, requ irió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 Ver índice 9 de S amai. Actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_20251062000291771pdf(.pdf) NroActua 9»4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García
«15RECIBEMEMORIAL_20251062000291771pdf(.pdf) NroActua 9»4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García 1.2.2. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó se declarara improcedente lo pretendido, pues, no se acreditó el requisito específico de procedibilidad de la relevancia constitucional , ante la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales que comprometieran gravemente la existencia o supervivencia de la demandante . Asimismo, en pro de la naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen, refirió que es a la demandante a quien le correspondía probar una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la providencia enjuiciada se aparte del ámbito de la legalidad, lo cual no ocurrió.
1.2.3. El municipio de Valledupar 6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el amparo pretendido por la demandante no puede radicarse en cabeza de la entidad territorial, pues, la presunta vulneración de derechos fundamentales obedeció a act uaciones adelantadas por instituciones diferentes a esta.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se
5 Ver índice 10 de S amai. Actuación denominada «17RECIBEMEMORIAL_RV_Comunicacionderes(.zip) NroActua 10» 6 Ver índice 14 de SAMAI. Actuación denominada «25_MemorialWeb_OtroReespuestaAccionde(.pdf) NroActua 14»5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
La Corte Constitucional7 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce
constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»
El municipio de Valledupar y FIDUPREVISORA S.A alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia frente a la pretensión de amparo invocada.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado 11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las
7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-0002009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia
Jurisprudencialmente. […]». [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad
defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Omaira María Castilla García con ocasión de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de docente oficial al considerar que la cobijaba el régimen de prima media , con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente jurisprudencial?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela 17 y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad
afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 En cuanto a la inmediatez, si bien la sentencia es del 1.º de septiembre de 2022, se recuerda que fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta con providencia del 23 de octubre de 2024.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la
curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.3. Defecto fáctico
El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 18 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »20 . La segunda, se acredita cuando el operador judicial « aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21.
18 Corte Constitucional. Sentencias SU-159 de 2002, T -781 de 2011, T -267 de 2013, SU -172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Corte Constitucional . S entencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.4. Violación directa de la Constitución Política
hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.4. Violación directa de la Constitución Política
Se recuerda que fue enmarcada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200522 de la Corte Constitucional.
Posteriormente en sentencia SU-069 de 2018, el Alto Tribunal de lo Constitucional señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4.º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados », el cual puede configurarse por dos hipótesis23:
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 .º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.5.5. Caso concreto
de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 .º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.5.5. Caso concreto
Omaira María Castilla García acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la decisión del a quo, que le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación de docente oficial al considerar que la cobijaba el régimen de prima media , pues, no acreditó los requisitos para que se le reconociera de conformidad con Ley 33 de 1985.
22 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T -178 de 2012 suce de lo mismo en relación con los dos primeros defectos. En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y d efecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T -701 de 2004]. 23 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010.10
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00
Demandante: Omaira María Castilla García Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico al omitir tiempos laborados debidamente acreditados, lo cual conllevó a que se declarara que los requisitos se cumplieron el 26 de noviembre de 2016, cuando en realidad fue el 13 de abril de 2012, comoquiera que laboró
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.