CE - Sentencia 11001031500020250004001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250004001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

Demandante: Silvio Hernández Güecha y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

Demandante: SILVIO HERNANDEZ GÜECHA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, Y OTRO

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de abril de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas , Edna Margarita Sánchez Rivas y Edwin Javier Hernández Herrera solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

Mayerly Paola Hernández Rivas , Edna Margarita Sánchez Rivas y Edwin Javier Hernández Herrera solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana , que estiman vulnerados con ocasión del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación, M inisterio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, dentro del que fue dictada la sentencia del 19 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Terc era, Subsección C, qu e revocó la decisión de primera instancia , proferida el 1 9 de ju lio de 20 22 por elRadicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1.

De igual forma, estimó vulneradas las mencionadas garantías fundamentales por la providencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la decisión del del 19 de julio de 20222.

1.2. En la referida demanda de reparación directa , el señor Silvio Hernández Güecha y otros3 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados con el secuestro del subintendente de la Policía Nacional, Elkin

Hernández Güecha y otros3 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados con el secuestro del subintendente de la Policía Nacional, Elkin Hernández Rivas por parte de la guerrilla de las FARC, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998 y de su posterior muerte durante el operativo militar denominado “Operación Júpiter” adelantada el 26 de noviembre de 2011.

1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A , quien profirió sentencia el 12 de junio de 20 13, mediante la cual accedió parcialmente a las pretens iones, al considerar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de que en el lugar donde se iba a realizar el operativo había secuestrados y que el grupo armado tenía la orden de asesinarlos ante un eventual intento de rescate. Y, frente a la responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro, consideró que los demandantes no demostraron que el señor Elkin Hernández Rivas hubiera recibido órdenes por parte de la entidad para desplazarse del municipio de Paujil a Florencia (Caquetá), trayecto en el que fue secuestrado.

1 Proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2013-00197-00/01. 2 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-07104-00. 3 Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas, Edwin Javier

2 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-07104-00. 3 Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas, Edwin Javier Hernández Herrera, Jasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas, así como los menores Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana SánchezRadicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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1.4. L a parte demandante y el Ejército Nacional apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 19 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , la revocó, y en su lugar declaró probada la excepci ón de caducidad frente a las pretensiones elevadas contra la Policía Nacional por el secuestro del señor Hernández Rivas , al considerar que los demandantes habían tenido conocimiento de tal hecho el mismo día en que ocurrió, es decir, el 14 de octubre de 1998 . Por lo tanto, el término corrió hasta el 17 de octubre del 2000, mientras que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2013.

En segundo lugar, consideró que la parte demandante no había probado la falla en el servicio alegada, esto es, que el Ejército Nacional no hubiera planeado en debida forma la “Operación Júpiter” o que hubiera omitido la adopción de las precauciones debidas.

la falla en el servicio alegada, esto es, que el Ejército Nacional no hubiera planeado en debida forma la “Operación Júpiter” o que hubiera omitido la adopción de las precauciones debidas.

1.5. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron el recurso extraordinario de revisión que correspondió al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25, quien profirió sentencia del 30 de agosto de 2024, que lo declaró infundado.

1.6. Los accionantes alegaron en la tutela que las decisiones debatidas incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración e indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente , las cuales , según alegan, demostraban la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Elkin Hernández Rivas.

En concreto, señalaron que no se tuv ieron en cuenta las pruebas de las conclusiones a las que llegó el propio Ejército Nacional sobre los errores que cometió en la operación —aunque al respecto solo mencionó el testimonio del sargento mayor Luis Alberto Eraso Maya —, como lo fue actuar con desconocimiento de la zona y el adelantamiento de acciones contrarias al sigilo que debe revestir una operación militar de ese tipo, pues las aeronaves se acercaron al lugar donde se encontraba la guerrillaRadicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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con los secuestrados con el fin de dejar personal o alimentos, todo lo cual

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con los secuestrados con el fin de dejar personal o alimentos, todo lo cual ocasionó que fueran descubiertos.

1.7. La parte accionante sostuvo que las decisiones atacadas no tuvieron en cuenta lo decidido en las siguientes sentencias que conden aron al Estado por hechos similares a los que fueron materia de estudio en el sub lite: (i) sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, bajo el radicado 25000-23-36-000-2013-01269 01; (ii) sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-33-36-036-031-2015-00284-01, y (iii) sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 25000-23-36-000-2014-00082-01.

Señaló que 11 días después de la expedición de la sentencia que aquí se cuestiona4, el Consejo de Estado concedió las pretensiones en un caso similar, correspondiente a la muerte en secuestro “del gobernador GAVIRIA”, y dijo qu e “en esta ocasión, en que la guerrilla mató a los secuestrados en una fallida operación de rescate, sí se condenó al Ejército Nacional, por cuanto fue la causa eficiente para que la guerrilla, ejecutara

GAVIRIA”, y dijo qu e “en esta ocasión, en que la guerrilla mató a los secuestrados en una fallida operación de rescate, sí se condenó al Ejército Nacional, por cuanto fue la causa eficiente para que la guerrilla, ejecutara a los secuestrados por la incursión militar”. Por lo tanto, adujeron que les fue vulnerado el derecho a la igualdad.

Además, alegó que la sentencia del 30 de agosto de 2024 desconoció el precedente de la corporación al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Como quiera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y posteriormente con el pronunciamiento de la Sala de Especial Decisión 25, con la Sentencia del 19 de julio de 2022, desconoció pruebas legalmente aportadas al proceso y con ello in currió en Causales Genéricas de procedibilidad (antes VIAS DE HECHO JUDICIAL); ocasionó que a través de un proceso preferente y sumario, como lo determina el Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo

4 No obstante, no identificó la providencia a la que se refiere.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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86 de la Constitución Política, solicite al señor Juez constitucional, el AMPARO o TUTELA de los Derechos Constitucionales Fundamentales: derecho a la igualdad

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86 de la Constitución Política, solicite al señor Juez constitucional, el AMPARO o TUTELA de los Derechos Constitucionales Fundamentales: derecho a la igualdad art. 13 superior, en conexidad con el derecho a la vida art. 11 y la dignidad humana por desconocer pruebas documentales legalmente aportadas al proceso y por no respetar el derecho a la igualdad y el acatamiento del precedente Judicial o constitucional y los además, los derechos que se incluyen en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que al haberse integrado al Bloque de Constitucionalidad, priman incluso sobre el orden interno, derechos que protegen de manera especial a las víctimas de delitos de lesa humanidad, como fue el caso de los policías y militares y sus familias que sufrieron largos años de secuestro y en el caso en concreto, por violaciones al derecho internacional humanitario, los rehenes terminaron ejecutados.

2.- En aditiva y como consecuencia de lo anterior, se deje sin piso jurídico, o se revoque la Sentencia del 19 de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado (ruego tenerse en cuenta que sobre esta sentencia, se adelantó recurso extraordinario de revisión con fallo notificado el 16 de septiembre de 2024), para que se levante la condición de cosa juzgada material de dicha Sentencia y se ORDENE a la Sección Tercera, con nuevo Consejero Ponente de ser necesario, que dentro del plazo otorgado por el H. Consejero de conocimiento de la Presente Tutela, profiera la sentencia ajustada a derecho y con respeto pleno de los Derechos

Tercera, con nuevo Consejero Ponente de ser necesario, que dentro del plazo otorgado por el H. Consejero de conocimiento de la Presente Tutela, profiera la sentencia ajustada a derecho y con respeto pleno de los Derechos Fundamentales de mis clientes y la observancia de la Orden de Operaciones Júpiter del Ejército Nacional de fecha 15 de octubre de 2011, y con ella y el respeto del derecho constitucional a la igualdad, se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de fecha 12 de junio de 2011, en la sentencia figura erróneamente el año 2013.

COROLARIO DE LO SEÑALADO EN LAS PRETENSIONES, DE MANERA OFICIOSA

SOLICITO AL DESPACHO, SE AMPAREN O PROTEJAN, LOS DEMÁS DERECHOS

QUE USTED, SEÑOR (A) JUEZ DE TUTELA, ESTIME CONVENIENTES COMO

CONOCEDOR (A) DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el a quo admitió la tutela y que reconoció como parte demandante al señor Edwin Javier Hernández Herrera y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, y a los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Yasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas, Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez.

2.2. El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25 ,

Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas, Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez.

2.2. El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25 , presentó informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario de revisión, y sostuvo que la parte actora no acreditó que en estos se hayan vulnerado sus derechosRadicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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fundamentales por haber incurrido en el defecto que alega, pues la providencia dictada en sede de revisión tuvo en cuenta el material probatorio y la normativa aplicable.

Finalmente, sostuvo que los accionantes n o explican cuáles son sus inconformidades frente a la sentencia dictada en sede extraordinaria, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos que expone en el escrito de tutela son los mismos que fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones.

2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la decisión objeto de ataque, y manifestó que los argumentos planteados en el escrito de tutela son los mismos que presentaron en el recurso extraordinario de revisión,

resumen de las consideraciones expuestas en la decisión objeto de ataque, y manifestó que los argumentos planteados en el escrito de tutela son los mismos que presentaron en el recurso extraordinario de revisión, por lo que señaló que la parte actora ha acudido a diferentes recursos con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, o en su lugar, se nieguen las pretensiones.

2.4. La Policía Nacional manifestó que los accionantes no probaron encontrarse frente a un perjuicio irremediable derivado de las decisiones atacadas, y que los argumentos planteados en el escrito de tutela ya fueron objeto de análisis por los jueces naturales de la causa, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, remitió copia del expediente de reparación directa con radicado 25000 23 36 000 2013 00197 00.

2.6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , y los señores Yasmín Vargas Rivas, Katherine Hernández Cadena,Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez , vinculados en el auto admisorio, guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez , vinculados en el auto admisorio, guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 24 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional , por que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa que se exige cuando se ataca una providencia judicial dictada por las altas cortes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019. En tal sentido, advirtió que lo que realmente pretende la parte accionante es que el juez de tutela examine nuevamente el proceso de reparación directa y profiera una decisión que resulte favorable a sus intereses.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación del trámite constitucional elevada por la Sala Especial de Decisión Número 25 del Consejo de Estado, y dispuso tener a estos últimos como accionantes a los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Hizo énfasis en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y al respecto sostuvo que “no es de buen recibo que el A-quo haya declarado la improcedencia de la tutela (…) bajo el argumento que no expuse mínimamente, alguna regla o subregla de derecho aplicable a mi caso y

respecto sostuvo que “no es de buen recibo que el A-quo haya declarado la improcedencia de la tutela (…) bajo el argumento que no expuse mínimamente, alguna regla o subregla de derecho aplicable a mi caso y que hubiera sido desconocido por la parte accionada, en consideración a las particularidades del caso en concreto ”, y que “la Primera Instancia Constitucional (A-quo), paso (sic) por inadvertida que contaba con las facultades extra y ultrapetita para pedir y/o solicitar mediante auto paraRadicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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mejor proveer, las copias de todas y cada una de sentencias ante las autoridades judiciales del Consejo de Estado, esto, para tener mejores elementos de juicio para fallar este proceso de tutela y de ser el caso, para cotejar las mismas con las apartadas por la parte accionante”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. El señor Silvio Hernández Güecha y otros 5 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por el secuestro del subintendente de la Policía Nacional, Elkin Hernández Rivas, perpetrado por las FARC el 14 de octubre de 1998, y por su posterior muerte durante un operativo militar de rescate adelantado el 26 de noviembre de 2011.

5.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , mediante sentencia del 12 de junio de 2013 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.2.3. La parte demandante y el Ejército Nacional apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 19 de julio de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C la revocó, y en su lugar declaró

5 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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probada la excepción de caducidad en lo relacionado con el secuestro y denegó las demás pretensiones.

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probada la excepción de caducidad en lo relacionado con el secuestro y denegó las demás pretensiones.

5.2.4. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión y, en providencia del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25 , lo declaró infundado.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. Cuestión previa. Manifestación de impedimento

La consejera de Estado de la Sección Primera, Nubia Margoth Peña Garzón, a través de escrito del 2 de julio de 2025, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en lo siguiente:

“Comedidamente me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto como integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, suscribí la providencia de 30 de agosto de 2024, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2023-07104-00, que lo declaró infundado frente a la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2013-00197-01, objeto de tutela, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56,

de julio de 2022, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2013-00197-01, objeto de tutela, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, del CPP”.

El numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 20046, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad

(sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. (Negrillas fuera del texto).

6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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Al respecto, se observa que, en este caso, los accionantes alegan que la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 25, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, al declarar

Sala Especial de Decisión Número 25, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Asimismo, la Sala advierte que dicha sentencia de revisión, controvertida en este asunto constitucional, fue suscrita por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.

Por lo tanto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, citado, razón por la cual la Sala lo declarará fundado y separará del conocimiento del asunto a la doctora Peña Garzón.

5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

5.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7,

La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7,

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 8, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el

los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

5.3.2.1.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En

8 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma

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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 9, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00040 01

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