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CE - Sentencia 11001031500020250004400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250004400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte [20] de febrero de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00044-00

Demandante: ÁNGEL JESÚS CASTILLO CHICAIZA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Y OTROS

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional. Derecho de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el «CONCEJO DE ESTADO SALA 11 EN REVISION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - MINISTERIO DE DEFENSAEl señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el «CONCEJO DE ESTADO SALA 11 EN REVISION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - JUNTA MEDICO LABORAL DE LA POLICIA NACIONALTRIBUNAL MEDICO LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL»2, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, violación del articulo 13 y 29 de la C.N, por no garantía de la justa Justicia, por violación de la justicia Material y real. Afectación del mínimo vital y la subsistencia de un Agente de Policía»3.

Las referidas garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 202 4, de la Sala Once Especial de Revisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión4 que interpuso contra el fallo de 10 de julio de 20 20, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Con sejo de Estado, a través de la cual se confirmó la decisión de 27 de marzo de 2019, del Tribunal Administr ativo de Nariño que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del

1 Con escrito radicado el 30 de diciembre de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado el 13 de enero de 2025 a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado el 13 de enero de 2025 a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-01191-00.Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5.

Asimismo, por la presunta falta de respuesta a las peticiones que elevó a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

PRIMERA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la asignación de retiro como agente de policía ANGEL JESUS CASTILLO CHICAIZA considerando el tiempo servido a la institucional policial desde mi ingreso como agente a hasta el día de mi retiro que es el 29 de diciembre de 1986 como está probado en el proceso adelantado y que dio origen a la sentencia de revisión del 09 de diciembre del 2024, decisión judicial que se ataca

el 29 de diciembre de 1986 como está probado en el proceso adelantado y que dio origen a la sentencia de revisión del 09 de diciembre del 2024, decisión judicial que se ataca por medio de esta tutela, y cuyas pruebas no quisieron valorar ni considerar los corruptos funcionarios del Min defensa, Policía Nacional , ni los Magistrados, negando justicia real y material porque los hechos prueban en forma clara y trasparente que mi periodo laboral en la policía Nacional fue terminada en forma absurda el 29 de diciembre de 1986 y no en otra fecha.

SEGUNDA: Estoy pidiendo se me reintegre sin solución de continuidad, porque existe un retiro ineficaz, un retiro nulo, un retiro con violación del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho de controversia y además estuve vinculado a una cargo de

carrera al que ingrese por concurso, y fui retirado en forma dictatorial, con fundamento de un falso positivo inventado mis superiore s, que después hicieron desaparecer el proceso penal y jamás fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que dio origen a la sentencia del 09 de diciembre del 2024, y por ello esa sentencia presenta vicios o defectos y debe ser atacada vía tutela.

TERCERA: Desde mi retiro hasta la fecha, vengo sufriendo con graves problemas mentales de estrés postraumático laboral, y muchas otras patologías que presentó hoy en día, y he insistido a la junta medico laboral y el tribunal me valoren en forma integral, pero jamás se ha hechos caso.

CUARTA: Le pido Señor Magistrado constitucional, el favor de ordenar se me califique y

en día, y he insistido a la junta medico laboral y el tribunal me valoren en forma integral, pero jamás se ha hechos caso.

CUARTA: Le pido Señor Magistrado constitucional, el favor de ordenar se me califique y valore todas mis patologías, y se emita nuevo dictamen donde se defina mi PCL total y se me notifique de ello.

QUINTA: Señor Magistrado como consecuencia de todo lo anterior le solicito el favor de ordenar en su sentencia de tutela no solo mi reintegro sin solución de continuidad, sino también la orden de pago, salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones moratorias, aportes al fondo de pensiones, y demás derechos laborales y prestacionales que me asisten como agente de la policía nacional. 6 (Mayúsculas sostenidas originales)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

5 Expediente 52001-23-33-000-2015-00146-00/01. 6 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza interpuso demanda, en ejercicio del medio de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de tiempos dobles, a los que consideró tener derecho por sus servicios prestados en zonas en las que se declaró el estado de sitio por perturbación del orden público y, el consecuente pago de una asignación de retiro.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones incoadas. Como sustento de su decisión , advirtió que no era procedente el reconocimiento de tiempos dobles durante los periodos que se declaró turbado el orden público, pues, no era suficiente que se señalaran los decretos que así lo dispusieron, sino que, se requería demostrar para que zonas y el acto que re conoció el beneficio, lo cual no fue probado en el proceso.

Contra la referida decisión la parte demandante del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que, en fallo de 10 de julio de 2020, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que , no se había n acreditado los decretos del Gobierno Nacional por medio de los cuales reconoció expresamente a los miembros

Estado, corporación que, en fallo de 10 de julio de 2020, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que , no se había n acreditado los decretos del Gobierno Nacional por medio de los cuales reconoció expresamente a los miembros de la Policía Nacional el beneficio de tiempos dobles. Asimismo, precisó que no era procedente el reconocimiento de servicios por e l lapso comprendido entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986, debido la suspensión disciplinaria que le fue impuesta.

Con proveído de 9 de diciembre de 2024, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Castillo Chicaiza, al no encontrar configuradas las causales 5 7 y 88 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a la primera causal, la magistratura señaló que con el referido mecanismo de defensa el demandante refutaba la determinación del ad quem del proceso ordinario, de no reconocer para efectos prestacionales el tiempo trascurrido entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986, en atención a la suspensión disciplinaria de la cual fue objeto, e insistía en el reconocimiento de dicho periodo para efectos de acceder a la asignación de retiro, ello con los mismos argumentos expuestos en aquel escenario.

En ese orden, la corporación concluyó que como el debate jurídico y probatorio propuesto ya había sido analizado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y como la alegada violación al debido proceso estaba relacionada con la apreciación de la prueba realizada por el juez natural, ello no se encuadraba en la

propuesto ya había sido analizado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y como la alegada violación al debido proceso estaba relacionada con la apreciación de la prueba realizada por el juez natural, ello no se encuadraba en la causal del numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la segunda causal endilgada, indicó que el desconocimiento de precedente judicial, que constituyó el fundamento de este reparo, tampoco se ajustaba a la descripción de ésta , pues , para su configuración se requería que , entre la sentencia censurada y con la que se predicaba la cosa juzgada , concurriera la identidad de objeto, causa petendi y partes, lo cual no sucedía en el caso en estudio.

El 1° de agosto de 2022, el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional , para que , entre otras cosas, se estudiara la

El 1° de agosto de 2022, el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional , para que , entre otras cosas, se estudiara la Resolución nro. 8212 de 1986, así como su hoja de servicios y se ordenara su modificación y expedición con la inclusión del tiempo verdadero y en consecuencia el reconocimiento de la asignación de retiro.

El 7 de marzo de 2023, el señor Castillo Chicaiza pidió a la Procuraduría General de la Nación, su intervención por cuanto, para dicha fecha no había recibido respuesta a múltiples peticiones que había elevado ante la Policía Nacional , relacionadas con el ajuste de su historia laboral.

Con escrito de 1° de agosto de 2023, el actor requirió al ministro de defensa, al director de la Policía Nacional y a los magistrados del Consejo de Estado, para que, entre otras cosas, le dieran información relacionada con su retiro del servicio.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora indicó que cuestionaba a la Sala Once Especial de Revisión del Consejo de Estado, por:

[…] haber una sentencia con errores, con defectos, con violación directa de la constitución, con violación directa de la ley, con violación directa de los tratados internacionales y derechos humanos, y especialmente por no aplicar las ratios decidendis obligatorias y vinculantes, ampliamente indicadas por mi abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO en su demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en los recursos, y en las múltiples y repetitivas insistencias y peticiones, formuladas no solo al Ministerio de Def ensa, a la policía nacional, a la Procuraduría, al Tribunal

en los recursos, y en las múltiples y repetitivas insistencias y peticiones, formuladas no solo al Ministerio de Def ensa, a la policía nacional, a la Procuraduría, al Tribunal administrativo de Nariño, a los Magistrados del concejo de estado, y a otras instancias para reclamar los derechos vulnerados al discapacitado y enfermo policía retirado en forma ineficaz, y desconociendo el derecho cierto e irrenunciable a la asignación de retiro o pensión de retiro como agente de la policía por haber cumplido 15 años de servicio hacia esta entidad. Si usted observa con detalles y pormenores mi retiro solo fue realizado en forma absoluto el 29 de diciembre de 1986 y no otra fechas, y así lo ratifica y corrobora el agente de asuntos penales de la policía nacional, y dice que debí ser reintegrado a mi cargo, y si usted contabiliza el tiempo desde la fecha de ingreso como agente de la policía nacional, hasta esta fecha 29 de diciembre del 1986, he completado más de 15 años de servicio a la policía nacional y por ello me asiste el derecho irrenunciable y ni siquiera renunciable de asignación de retiro que es el que vengo reclamando desd e mi retiro ineficaz y absurdo, pero la corrupción de los servidores públicos y ahora también de la justicia, o e permiten el reconocimiento de ese derecho que vengo reclamando con desesperación y con angustia por ser el garante del mínimo vital y mi subsistencia.9

Asimismo alegó que, accionaba a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo de Estado, a la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

de Defensa Nacional, al Consejo de Estado, a la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en atención a que no habían dado respuesta a múltiples peticiones y quejas que radicó antes estas entidades, relacionadas con «mi reintegro sin solución de

9 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad por mi retiro ineficaz nulo, con violación del debido procesos, sin garantía de derecho fundamental de contradicción y sin garantía del debido proceso y de defensa, lo que hace que el retiro sea ineficaz, no h aya nacido a la luz del derecho y por ello insisto que debe aplicarse y considerarse para decidir en justicia sobre mi reintegro sin solución de continuidad, previa ineficacia de mi retiro, y ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanc iones moratorias y demás derechos que reclamo».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 15 de enero de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión requirió al actor para que precisara: (i) las autoridades contra las que interponía el mecanismo constitucional; (ii) las pretensiones de amparo ; (iii) las providencias que

requirió al actor para que precisara: (i) las autoridades contra las que interponía el mecanismo constitucional; (ii) las pretensiones de amparo ; (iii) las providencias que pretendía cuestionar y ; (iv) las razones de hecho y derecho que soportaban las súplicas.

Subsanado lo anterior, mediante providencia del 28 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte accionante y a los magistrados de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en calidad de demandados.

De igual forma, vinculó como terceros con interés a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, negó la medida provisional solicitada.

Finalmente, requirió al señor Castillo Chicaiza para que allegara las peticiones que aseguró no habían sido resueltas por las autoridades accionadas , con su respectiva constancia de radicación.

El 18 de febrero de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya informó estar impedida para conocer del asunto de la referencia , con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El 18 de febrero de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya informó estar impedida para conocer del asunto de la referencia , con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El 20 de febrero de 2025, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Gloria María Gómez Montoya porque en efecto participó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 -03-15-000-2021-01191-00 y suscribió el fallo del 9 de diciembre de 2024 , dictado por la Sala Once Especial de Decisión de esta Corporación, luego se configuró el supuesto de hecho que consagra la causal alegada.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje s enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión

El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que, como con la solicitud de amparo se pretendía la revisión de la valoración probatoria que en su momento realizó el ad quem del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual también había sido planteado en el recurso extraordinario de revisión, no se

amparo se pretendía la revisión de la valoración probatoria que en su momento realizó el ad quem del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual también había sido planteado en el recurso extraordinario de revisión, no se pronunciaría sobre dicho examen puesto a consideración del juez constitucional; no obstante, advirtió que la providencia del 9 de diciembre de 2024, se dictó con apego al ordenamiento legal y a las causales de revisión alegadas.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño

El togado de la referida corporación manifestó que la tutela era improcedente por cuanto carecía de relevancia constitucional, además que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate jurídico que ya había decidido dentro de un proceso que gozaba de cosa juzgada . Asimismo, advirtió que se realizaban peticiones y denuncias sin ningún sustento y que además no guardaban relación con el objeto del proceso.

1.6.3. Procuraduría General de la Nación

El mentado ente de control informó que revisados sus aplicativos se encontró que el 7 de marzo de 2023, el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza presentó una petición la cual fue ingresada con el radicado nro. E -2023-139046, asignada a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Indicó igualmente que, con correo electrónico de 22 de maro de 2023, la referida delegada requirió al director de Talento Humano de la Policía Nacional, para que informara si se había dado respuesta a la petición formulada por el señor Castillo

Indicó igualmente que, con correo electrónico de 22 de maro de 2023, la referida delegada requirió al director de Talento Humano de la Policía Nacional, para que informara si se había dado respuesta a la petición formulada por el señor Castillo Chicaiza relacionada con su historia laboral , de lo cual se recibi ó contestación el 28 del mismo mes, en el sentido de comunicar que en esta misma fecha s e le había resuelto la solicitud al actor.

Asimismo, advirtió que el 16 de mayo de 2023, se atendió el requerimiento del tutelante enviándole la respuesta de la Policía Nacional, razón por la cual, señaló que no existía vulneración alguna por parte de la entidad y por lo tanto solicitaba su desvinculación del presente trámite.

1.6.4. Policía Nac ional - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud de Nariño

La mentada entidad, después de referirse a los hechos narrado s en el escrito introductorio y su subsanación, aseveró que, frente al cargo de la tutela contra providencia judicial, el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para la procedencia de dicho estudio, pues, si bien se podía inferir que se alegó un defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio, no hubo sustento de dicho planteamiento «tan siquiera de forma sumaria».

Por otra parte, concluyó que respecto de las inconformidades con el acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional y la solicitud de reintegro, no se cumplía con la inmediatez, comoquiera que, el hecho generador ocurrió en el año 1986, luego,Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros

con la inmediatez, comoquiera que, el hecho generador ocurrió en el año 1986, luego,Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «el carácter de “urgente” e “inmediata” que caracterizan el amparo constitucional, no se encuentran configurados en el presente escrito, puesto que ha transcurrido un extenso tramo temporal entre estos dos».

Finalmente, señaló que en atención a que no existía ningún requerimiento pendiente por resolver a nombre del señor Castillo Chicaiza, no se podía predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo tanto, deprecó la desvinculación de la presente acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional - Dirección de SanidadUnidad Prestadora de Sal ud de Nariño , solicitaron su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado comoquiera que frente a ellas el actor realizó reparos,

La Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional - Dirección de SanidadUnidad Prestadora de Sal ud de Nariño , solicitaron su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado comoquiera que frente a ellas el actor realizó reparos, luego se requiere su presencia con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2024, de la Sala Once Especial de Revisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo de 10 de julio de 20 20, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Conejo de Estado y, por la falta de respuesta a unas peticiones por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial, el de la relevancia constitucional ; (iii) el derecho fundamental de petición y; (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10,

(iii) el derecho fundamental de petición y; (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la

10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandados: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Sin emb argo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspecto s de índole legal o econó

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