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CE - Sentencia 11001031500020250004600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250004600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00

Demandante: LUIS JOSÉ PIMIENTO PEDRAZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito remitido el 13 de enero de 2025, por parte de la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao DSAJ Bogotá a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis José Pimiento Pedraza en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, equidad, trabajo, debido proceso y libre desarrollo a la profesión, así como a la aplicación del principio de favorabilidad.Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00 2

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La parte accionante consider ó vulneradas dichas garantías por cuanto, una vez haber aprobado el examen de Estado y ser notificado de ello el 27 de diciembre de 2024 mediante Resolución URNAR24 -288 resultados iniciales aplicación 2024 -II, solicitó la tarjeta profesional de abogado, a la cual la entidad accionada le responde mediante comunicación de 30 de diciembre de 2024 que: Dando cumplimiento al artículo 2 de la Resolución URNAR24 -228

aplicación 2024 -II, solicitó la tarjeta profesional de abogado, a la cual la entidad accionada le responde mediante comunicación de 30 de diciembre de 2024 que: Dando cumplimiento al artículo 2 de la Resolución URNAR24 -228 de 2024, "Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024 -II)”, nos permitimos notificar y remitir el mencionado acto administrativo. RECUERDE: Los resultados finales se publicará el 7 de febrero de 2025, una vez termine la etapa de resolución de recursos.”

Respuesta que no comparte ya que considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no puede ponerle trabas a la elaboración y expedición de su tarjeta profesional.

1.2. Pretensiones

Con base a lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:

«1. Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. SIRNA ha vulnerado mis derechos fundamentales de Igualdad, Equidad, Trabajo y Libre desarrollo a la profesión, así como la aplicación, del “principio de favorabilidad” y al debido proceso.

2. Se tutele los derechos fundamentales de Igualdad, Equidad, Trabajo y Libre desarrollo a la profesión, así como la aplicación, del “principio de favorabilidad” y al debido proceso.

3. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

Libre desarrollo a la profesión, así como la aplicación, del “principio de favorabilidad” y al debido proceso.

3. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. SIRNA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a la elaboración y expedición de mi tarjeta profesional de abogado, tal como está reglado en la ley 1905 del 2018»1.

1 transcripción del original con posibles erroresDemandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00 3

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1.3. Hechos

Manifestó el accionante que inició sus estudios profesionales en Derecho el 26 de julio de 2019 en la Universidad C ooperativa de Colombia, Campus (PereiraCartago) terminando sus estudios el 15 de julio de 2024.

Señaló que se graduó como abogado el 29 de agosto de 2024 y presentó el examen de Estado el 20 de octubre de 2024 frente al cual el 27 de diciembre de la misma anualidad a través de la Resolución URNAR24 -288 le fueron notificados los resultados iniciales – aplicación 2024-II.

Afirmó que, ese mismo día desde su correo electrónico efectuó la solicitud de

de la misma anualidad a través de la Resolución URNAR24 -288 le fueron notificados los resultados iniciales – aplicación 2024-II.

Afirmó que, ese mismo día desde su correo electrónico efectuó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, anexando todos los documentos exigidos por la ley.

Indicó que, en la respuesta brindada por la entidad accionada de 30 de diciembre de 2024 le expresó, que los resultados definitivos serían publicados el 7 de febrero de 2025, una vez se terminara la etapa de resolución de recursos y posterior a ello, si podría iniciar el trámite correspondiente para la expedición de su tarjeta profesional.

1.4. Sustento de la petición

El accionante fundamenta la acción de amparo de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992, D. L 1382 de 2000; Artículo 6° del C.C.A., Decreto 2150 de 1995, artículo 1 Ley 1755 de 2015 y Ley 1908 de 2018.

Al respecto señalo, que la entidad no puede ponerle trabas a la elaboración y expedición de su tarjeta profesional.

1.5. Trámite en primera instancia

A través de auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, así como al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados.

1.6. Contestación

Judicatura, así como al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados.

1.6. Contestación

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe:Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00 4

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1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Mediante comunicación remitida el 27 de enero de 2025 , solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto dicha entidad se ha limitado a dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.

Que el Acuerdo 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios sobre la materia.

Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2412222, del 22 de noviembre de 2024 mediante la cual se estableció el

sobre la materia.

Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2412222, del 22 de noviembre de 2024 mediante la cual se estableció el reglamento para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y que mediante la Resolución URNAR24 -228 de 27 de diciembre de 2024, se publicaron los resultados obtenidos por los egresados y abogados habilitados para presentar el examen de Estado (Aplicación 2024II).

Señaló que el Acuerdo PCSJA24 -12163 de 9 de abril de 2024, también expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, instauró el reglamento aplicable a la presentación del examen de Estado y que los artículos 12 y 13, consagraban lo referente a la publicación de resultados y los recursos procedentes contra el acto administrativo, estableciéndose que, posterior a la resolución de los recursos, se expediría el listado de abogados con los resultados finales obtenidos en el examen de Estado en el cual se certificarían a las personas que aprobaron , a fin de que adelant aran el trámite de tarjeta profesional de abogado, tal y como lo dispone la Ley 1905 de 2018.

Menciono que, en el marco de la Ley 1905 de 2018, la Resolución URNAR242287 de 2024 es un acto administrativo particular con efecto a un grupo especifico de personas, el cual se determina con base en la media de los resultados obtenidos por los evaluados, por tanto la firmeza del acto administrativo está condicionada a la resolución integral de los recursos interpuestos, dado que, el análisis de cada caso en concreto puede dar lugar

resultados obtenidos por los evaluados, por tanto la firmeza del acto administrativo está condicionada a la resolución integral de los recursos interpuestos, dado que, el análisis de cada caso en concreto puede dar lugar a la modificación de la calificación e impactar los derechos del accionante y/o de terceros.Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00 5

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Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad, unidad del acto administrativo y la indivisibilidad de sus efectos, que prohíben la fragmentación de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por el señor Luis José Pimiento Pedraza, ante la respuesta enviada por la entidad accionada de 30

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por el señor Luis José Pimiento Pedraza, ante la respuesta enviada por la entidad accionada de 30 de diciembre de 2024 en la que se le informa que los resultados finales se publicarían el 7 de febrero de 2025 y que sólo después de ello podría iniciar el trámite para obtener su tarjeta profesional de abogado.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, (iv) caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales deDemandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00 6

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improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

2.4. Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad

En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advirtió lo siguiente:

«4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son

de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.»

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00

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ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3.

En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

Por lo tanto, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.6 Caso concreto

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuant o, a su juicio, a pesar de haber aprobado el examen de Estado y enviado la documentación completa correspondiente, no se le ha dado respuesta ni

2.6 Caso concreto

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuant o, a su juicio, a pesar de haber aprobado el examen de Estado y enviado la documentación completa correspondiente, no se le ha dado respuesta ni efectuado trámite alguno respecto a la expedición de su tarjeta profesional definitiva.

La Sala encuentra que , en efecto, mediante la Resolución URNAR24 -228 de 27 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados obtenidos por los egresados y abogados habilitados para presentar el examen de Estado.

Además, se le brindó respuesta a l accionante mediante comunicación de 30 de diciembre de 2024 que: Dando cumplimiento al artículo 2 de la Resolución URNAR24-228 de 2024, «Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018 (Aplicación 2024 -II)”, nos permitimos notificar y remitir el mencionado acto administrativo. RECUERDE: Los resultados finales se publicará el 7 de febrero de 2025, una vez termine la etapa de resolución de recursos».

En este orden, para esta Sección es claro que el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro del marco normativo exigido en la Ley 1905 de 2018 y

3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00 8

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el Acuerdo PCSJA24 -12163 del 9 de abril de 2024 , reglamentario para la presentación del examen de abogado, publicación de resultados y trámite y resolución de recursos que se presenten en su desarroll o, ya que una vez en firme la resolución a través de la cual se publicaron los resultados, po drá iniciar el trámite de la expedición de la tarjeta.

Si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la petición de amparo promovida por el señor Pimiento Pedraza deviene en improcedente, ello, debido a que el accionante en últimas no comparte que para la expedición de la tarjeta profesional de abogado deba esperar a que se resuelvan los recursos presentados contra el resultado del examen de Estado. Regla establecida en el Acuerdo PCSJA24 -12163 del 9 de abril de 2024. Acto administrativo que puede ser demandado en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho contenido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

puede ser demandado en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho contenido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se considera que el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Luis José Pimiento Pedraza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: Declarar Improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Demandante: Luis José Pimiento Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00046-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente Salva Voto

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente Salva Voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »

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