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CE - Sentencia 11001031500020250004701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250004701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. EN EL PRESENTE CASO EL

ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA

IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO

TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. – ANTECEDENTES

1 En adelante la Sección Tercera2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

Las señoras MARLENE ISABEL y ALISON NAKE MATUTE MARRIAGA, NAZLY MABEL MÁRMOL SALCEDO y ZULEIMI MARÍA BALCEIRO MATUTE , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, estima n vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE A NTIOQUIA2 al proferir la providencia de 19 de junio de 202 4, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33001-2016-00394-01.

I.2.- Hechos

Relataron que el 28 de marzo del 2014, el señor JOSÉ MANUEL BALCEIRO MATUTE fue incorporado al Batallón de Ingenieros núm. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” del EJÉRCITO NACIONAL, en calidad de soldado regular, con el propósito de cumplir con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio.

2 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

2 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

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Narraron que, en desarrollo de sus funciones como centinela, el soldado resultó lesionado con un arma de dotación oficial, lesión que comprometió su pie derecho a la altura del empeine.

Expusieron que el comandante de la Unidad dejó constancia en el informe respectivo que las lesiones sufridas por el soldado regular se produjeron en ejercicio del servicio y con ocasión del mismo.

Manifestaron que, inconforme s con lo anterior, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue identificada con el número único de radicación 2016-0039400 y asignada por r eparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 1 5 de marzo de 20 17, accedió parcialmente a las pretensiones y , en consecuencia, declaró a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor BALCEIRO

MATUTE.

Afirmaron que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto

3 En adelante el Juzgado4

causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor BALCEIRO

MATUTE.

Afirmaron que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto

3 En adelante el Juzgado4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

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por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 19 de junio de 2024, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que el daño antijurídico se configuró por la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico, en la medida en que no fueron tenidos en cuenta los medios de prueba obrantes en el expediente , particularmente, el informe que da cuenta de las lesiones sufridas por el señor BALCEIRO MATUTE.

Alegaron que las lesiones fueron consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar obligatorio impuesto al conscripto, quien ingresó en buenas condiciones de salud y que los hechos se originaron cuando, al escuchar un sonido similar al mecanismo de carga de un arma de fuego, procedió a cargar su arma de dotación y, por un error en la manipulación, se produjo accidentalmente una herida a sí mismo.5

hechos se originaron cuando, al escuchar un sonido similar al mecanismo de carga de un arma de fuego, procedió a cargar su arma de dotación y, por un error en la manipulación, se produjo accidentalmente una herida a sí mismo.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

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Señalaron que el TRIBUNAL también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial referente a la responsabilidad estatal por los daños que sufran los conscriptos durante el tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. En particular, resaltaron que la jurisprudencia ha establecido que el vínculo jurídico derivado del servicio militar configura una relación de especial sujeción entre el conscripto y el Estado, circunstancia que genera a cargo de este último la responsabil idad por los perjuicios que llegaren a padecer los soldados en desarrollo o con ocasión de dicha prestación.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA. Se sirva declarar que la Sala Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dentro del caso objeto de estudio, está conculcando los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Respeto del Precedente

Contencioso Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dentro del caso objeto de estudio, está conculcando los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Respeto del Precedente Jurisprudencial de mis poderdantes.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sala Quinta del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, radicación No. 05 837 33 33 001 2015 00855 00 (sic); y se ordene se emita otro con el respeto de las garantías aquí vulneradas. […]”.6

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

Sostuvo que la solicitud resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto en sede ordinaria.

Argumentó que la providencia cuestionada se basó en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en la aplicación de las normas pertinentes y en la interpretación conforme al precedente jurisprudencial vigente.

Argumentó que la providencia cuestionada se basó en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en la aplicación de las normas pertinentes y en la interpretación conforme al precedente jurisprudencial vigente.

Enfatizó que la acción de tutela contra providencias judiciales reviste un carácter excepcional, restringido y extraordinario, procedente únicamente en aquellos casos en los que se evidencie un ejercicio arbitrario, caprichoso o manifiestamente irrazonable de la función jurisdiccional, lo cual, no se vislumbraba en el presente asunto.

I.6.- Intervinientes7

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I.6.1.- La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento legal que regula el tema y a una revisión integral de las piezas probatorias que acompañaban la controversia cuyo objeto y discusión pretende reabrirse a través de un mecanismo que no le es inherente como lo es la acción de tutela.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 202 5, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 202 5, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

Para tal efecto, destacó que los argumentos expuestos por las accionantes no demuestran la existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que están orientados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural del proceso, limitándose a manifestar discrepanci as respecto de la valoración probatoria y las conclusiones alcanzadas en sede ordinaria y que dichas cuestiones, además, fueron objeto de análisis y decisión dentro del trámite procesal correspondiente.8

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Afirmó que al examinar los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión cuestionada, se advirtió que los mismos derivan de una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el expediente y del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Sostuvo que no existía evidencia de un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual resultaba improcedente que el juez de tutela revisara o revaluara la interpretación jurídica o el alcance probatori o definido por el juez natural, dado que la acción de tutela no constituye una instancia

resultaba improcedente que el juez de tutela revisara o revaluara la interpretación jurídica o el alcance probatori o definido por el juez natural, dado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para controvertir decisiones judiciales amparadas en el principio de autonomía e independencia judicial, razón por la que la solicitud de amp aro no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla.

Para el efecto señaló lo siguiente:

“[…] NUBIA CASTILLO RODRIGUEZ , de notas civiles conocidas dentro de la presente actuación, como apoderada de9

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la parte accionante, por medio del presente escrito me permito impugnar el fallo de tutela de la referencia […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de10

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tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.11

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.11

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas12

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las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,

presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].13

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].13

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  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

Caso concreto

En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por la parte actora con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 19 de junio de 2024, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00394-01.

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al encontrar que la providencia enjuiciada se encontraba ajustada a derecho.

La parte actora presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida por el a quo, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por la SECCIÓN TERCERA.14

decisión proferida por el a quo, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por la SECCIÓN TERCERA.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

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Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, la Sala4, ha precisado lo siguiente:

“[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:

40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de

analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motiva ción; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias , para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-0316301.15

de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-0316301.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

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En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, la

Sala señaló:

“[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia.

Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios

se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , número único de radicación 11001 -03-15000-2019-04314-01.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

000-2019-04314-01.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00047-01

Actora: MARLENE ISABEL MATUTE MARRIAGA Y OTROS.

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sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que l a parte actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el escrito

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