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CE - Sentencia 11001031500020250004800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250004800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: VILMA LUCILA NIÑO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE– No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Vilma Lucila Niño solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control

y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-3335-0142019-00194-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-0142019-00194-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, a fin de que se declarara la2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

nulidad del Oficio núm. S-2019-009547 de 10 de enero de 2019, por medio del cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones.

2.3. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones.

2.4. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo, en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial.

2.5. Frente al defecto procedimental manifestó que la accionada omitió la definición del elemento subordinación, al afirmar que no encontró pruebas que lo demostraran, pasando por alto todas las relacionadas en el proceso como son los testimonios y documentales.

2.6. Sobre el defecto sustantivo, refirió que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y elaboró un fallo sobre otro proceso, puesto que se daban todas las condiciones para presumir la existencia del contrato de trabajo.

2.7. Puntualizó, respecto del desconocimiento del precedente judicial, que se desconocieron las siguientes sentencias del Consejo de Estado: “[…] (i) Sentencia

puesto que se daban todas las condiciones para presumir la existencia del contrato de trabajo.

2.7. Puntualizó, respecto del desconocimiento del precedente judicial, que se desconocieron las siguientes sentencias del Consejo de Estado: “[…] (i) Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: SUJ2-005-16; (ii) Sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17), M.P. César Palomino Cortés; (iii) Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, radicación: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Sentencia de 24 de marzo de 2022, radicación 47001-23-33-000-2013-00293-01 (1176-2016), M.P. César Palomino Cortés […]”.

2.8. Finalmente, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución porque el artículo 53 de la Constitución Política establece la primacía de la realidad sobre las formas, pero en la providencia controvertida se le dio prevalencia a la forma del contrato de prestación de servicios sobre la realidad probada del vínculo laboral.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- Se conceda el amparo constitucional a la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, quebrantados

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- Se conceda el amparo constitucional a la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, quebrantados

por SALA DE DECISION [sic] PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA ALBA

LUCÍA BECERRA AVELLA, Y CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS

CERVELEON PADILLA LINARES E ISRAEL SOLER PEDROZA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Accionada con fecha 04 de julio de 2024 y notificada el 10 de julio de 2024, en el expediente 11001333501420190019401.

TERCERA.- Se le ordene al ACCIONADO que en lugar de las decisiones que se dejan sin efecto, proferir el fallo que en derecho corresponde, acorde con las disposiciones violadas y con las sentencias de carácter constitucional que infringió […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 20 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y al Juzgado Catorce

Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. INTERVENCIONES

de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela era improcedente porque estaba siendo utilizada como una tercera instancia.

5.2. Indicó que en el evento de llegar a establecer que la presente acción constitucional era procedente, se debían negar las pretensiones de la misma.

5.3. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque analizó, valoró y tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

5.4. Señaló que aplicó las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que se encontraban vigentes para el momento en el cual se dictó la sentencia de primera instancia.

5.5. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Oficina de Asuntos Jurídicos solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela en razón a que era improcedente y no existía un perjuicio irremediable.

de Sanidad – Oficina de Asuntos Jurídicos solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela en razón a que era improcedente y no existía un perjuicio irremediable.

5.6. Finalmente solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no es competente en dar trámite y cumplimiento a la tutela.

5.7. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud señaló que esa dirección de sanidad no es la llamada a responder por las pretensiones señaladas por la parte accionante.

5.8. Por último, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que quien se debe pronunciar es la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Cuestión Previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Nación - Ministerio de Defensa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Oficina de Asuntos Jurídicos y la Regional de Aseguramiento en Salud.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Oficina de Asuntos Jurídicos y la Regional de Aseguramiento en Salud fueron partes demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

VI.3. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo, en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

  1. resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos

sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

19. La señora Vilma Lucila Niño solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de r adicación 11001-3335-0142019-00194-00/01.

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda

21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

Accionante: Vilma Lucila Niño

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra

proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.

26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00048-00

Accionante: Vilma Lucila Niño

elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo, en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del

precedente judicial, por las siguientes razones:

28. Frente al defecto p

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