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CE - Sentencia 11001031500020250005000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250005000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

Demandante: Ramiro Varela Molina

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00050-00

Demandante: RAMIRO VARELA MOLINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y

OTROS

Tema: Contra auto de la Corte Constitucional que dirimió conflicto de jurisdicciones y sentencia que decidió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedente. Inmediatez. Relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ramiro Varela Molina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 13 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la seguridad social y al trabajo.

El 13 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la seguridad social y al trabajo.

A juicio del demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva (i) del auto 355 del 2022, con el que la Corte Constitucional decidió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la demanda que promovió contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E. I. C. E. E. S. P.); (ii) de las sentencias del 26 de octubre de 2022 y del 5 de junio de 2024 dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-00384-00/01/02.

2. Pretensiones

El tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1.- Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el auto No. 355 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-859 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos la sentencia de segunda

Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro ( 2024), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 76001-23-33000-2019-00384-02 con ponencia del H. magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

Demandante: Ramiro Varela Molina

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3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos la sentencia de primera instancia No. 2017 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva declarar que el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, es el competente para resolver la demanda laboral ordinaria impetrada por RAMIRO VARELA MOLINA, en contra de EMCALI, cuya pretensión es el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El demandante nació el 16 de mayo de 1952 y trabaj ó en diferentes entidades públicas

pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El demandante nació el 16 de mayo de 1952 y trabaj ó en diferentes entidades públicas por más de 20 años , de los cuales 17 los trabajó en las Empresas Municipales de Cali

EMCALI E. I. C. E. E. S. P. (EMCALI)2.

El 6 de julio de 2014 el accionante le pidió a EMCALI que le reconociera «status vitalicio de jubilado convencional », dado que por ser trabajador oficial su mesada debía concedérsele en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y Sintraemcali, vigente al momento de su retiro.

La anterior petición fue denegada a través de Oficio 800 -GA-002020 del 1º de julio de 2014, al considerar que los cargos que desempeñó3 eran catalogados por la Resolución GG-820 del 20 de mayo de 2004 4 como de dirección y confianza, por tanto, tuvo la condición de empleado público y no de trabajador oficial, lo que le impedía acceder a los beneficios convencionales reclamados, en virtud del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

El 13 de junio de 2017 el actor promovió demanda laboral contra E MCALI, con el fin de que se declarara que entre él y la entidad existió un contrato de trabajo y se le ordenara reconocerle la pensión de jubilación en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo que estaba vigente al momento en que se retiró del servicio.

que se declarara que entre él y la entidad existió un contrato de trabajo y se le ordenara reconocerle la pensión de jubilación en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo que estaba vigente al momento en que se retiró del servicio.

El asunto fue asignado al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que el 2 de septiembre de 2017 lo admitió y el 20 de junio de 2018 se declaró carente de competencia para conocerlo, toda vez que el demandante tenía la condición de empleado público y no de trabajador oficial, po r tanto, el proceso debía conocerlo la jurisdicción contenciosoadministrativa.

El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (donde se le asignó el número de radicación 76001-23-33-000-2019-00384-00/01/02), que el 2 de julio de 2019 avocó su conocimiento, el 26 de agosto siguiente celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 12 de febrero de 2020 (i) declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, porque los cargos que desempeñó el demandante en E MCALI eran propios de los trabajadores oficiales, tal como lo señalaba la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia , por ende, el pr oceso debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) propuso conflicto negativo de competencia.

Mediante auto 355 del 16 de marzo de 2022, la Corte Constitucional, en virtud del artículo

conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) propuso conflicto negativo de competencia.

Mediante auto 355 del 16 de marzo de 2022, la Corte Constitucional, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, desató el conflicto ne gativo de jurisdicciones, en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso surtido por el tutelante

2 Allí trabajó en los lapsos comprendidos entre el 9 de marzo de 1981 y el 14 de septiembre de 1986, del 4 de diciembre de 1989 al 19 de abril de 1995 y del 7 de enero de 1998 al 27 de julio de 2003. 3 Gerente de distribución y energía de EMCALI y director de la Dirección de Gestión Comercial de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de ese ente. 4 Que estableció la estructura organizacional de la empresa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

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contra EMCALI era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues las funciones que ejercía el demandante en ese ente estatal eran , en principio, de dirección y confianza, por tanto, propias de los empleados públicos, de ahí que fuera la jurisdicción contenciosoadministrativa la encargada de decidir la controversia5.

El proceso volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 26 de octubre de

por tanto, propias de los empleados públicos, de ahí que fuera la jurisdicción contenciosoadministrativa la encargada de decidir la controversia5.

El proceso volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 26 de octubre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tuvo la condición de empleado público en el lapso en el que laboró en E MCALI (empresa industrial y comercial del Estado), pues ejercía actividades de dirección y confianza, y los beneficios convencionales solo aplicaban para los trabajadores oficiales . Allí se aclaró que, si bien había empleados públicos territoriales que recibían esos auxilios y ello contrariaba el ordenamiento jurídico, se respetarían para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o dentro de los dos años siguientes (30 de junio de 1997)6, adquirieran el status pensional, presupuesto que no satisfiz o el actor, ya que cumplió los requisitos para acceder a la pensión en el 2001.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar (i) que las pretensiones concernían a la existencia de un contrato de trabajo, hecho que por si solo le otorgaba competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso; (ii ) que los cargos que desempeñó de E MCALI eran considerados por la Resolución GG -820 de 2004 como de dirección y confianza, pero ello contrariaba la prohibición de que los mismos organismos cataloguen la naturaleza de sus cargos, ya que ello le correspondía a los entes de elección popular; y (iii) que esos empleos propios de los trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986

que ello le correspondía a los entes de elección popular; y (iii) que esos empleos propios de los trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y de la Corte Constitucional8.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el Congreso de la República era el encargado de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, por ende, los beneficios para ellos fijados por los entes territoriales eran contrarios al ordenamiento jurídico, salvo que el derecho a recibirlos se hubiere consolidado antes del 30 de junio de 1995 y dentro de los 2 años siguientes, pues en ese evento debía garantizarse las situaciones consolidadas, tal como lo establecía el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la Corte Constitucional9.

Que el Acuerdo municipal 14 del 31 de diciembre de 1996, emitido por el concejo de Cali, modificó la naturaleza de EMCALI a empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus cargos eran propios de trabajadores oficiales, con excepción de los de dirección y confianza, ya que quienes los ocupa ban eran empleados públicos, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 , como los que desempeñó el actor, circunstancia que impedía otorgarle los beneficios convencionales pretendidos , máxime cuando para el 30 de junio de 1997 no había adquirido el stat us pensional, por ende, no estaba cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

que impedía otorgarle los beneficios convencionales pretendidos , máxime cuando para el 30 de junio de 1997 no había adquirido el stat us pensional, por ende, no estaba cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la tutela c umplía los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales y las providencias censuradas incurrían en los siguientes vicios:

5 En ese pronunciamiento se fijó la siguiente regla: « La Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo es competente para conocer controversias relativas a la seguridad social en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, por parte de un servidor público que prima facie tuvo un cargo de dirección que, en principio, le otorga la calidad de empleado público». 6 Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997. 7 Sala de Casación Laboral, providencia del 27 de enero de 2021, M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz, número interno SL-22-2021. 8 Sentencias C-484 de 1995 y C-253 de 1996. 9 Sentencia C-410 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

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Que el auto 355 del 16 de marzo de 2022, con el que la Corte Constitucional decidió el

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Que el auto 355 del 16 de marzo de 2022, con el que la Corte Constitucional decidió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adolecía de (i) defecto fáctico, por cuanto no advirtió que las pruebas daban cuenta que en el momento en que se retiró de EMCALI tenía la condición de trabajador oficial , por tanto, era la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer la controversia ; y (ii) defecto sustantivo , ya que inobservó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que prevé que los servidores de las em presas industriales y comerciales del Estado (como EMCALI) son trabajadores oficiales.

Que las sentencias del 26 de octubre de 2022 y del 5 de junio de 2024, con las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en su orden, decidieron el proceso 76001-23-33-000-2019-0038400/01/02, incurrieron en (i) defecto sustantivo, porque desconocieron los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que protegen la prerrogativa de los trabajadores oficiales de acceder a los beneficios convencionales, condición que tenía porque los cargos que ocupaba no estaban enlistados como de libre nombramiento y remoción, por ende, no fue empleado público; y (ii) defecto fáctico, ya que no advirtieron que las pruebas que reposaban en el expediente, en especial, el Acuerdo 4 del 26 de

remoción, por ende, no fue empleado público; y (ii) defecto fáctico, ya que no advirtieron que las pruebas que reposaban en el expediente, en especial, el Acuerdo 4 del 26 de diciembre de 1996, emitido por el Concejo de Cali, daban cuenta que los cargos que desempeñó en EMCALI eran propios de un trabajador oficial , por ser una empresa industrial y comercial del Estado, y no de un empleado público.

5. Trámite procesal

Por auto del 21 de enero de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular como terceros con interés al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y al gerente general de EMCALI.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de enero de 2025.

6. Intervenciones

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali relacionó las actuaciones que surtió en la demanda promovida por el tutelante contra EMCALI, pero no se pronunció sobre las pretensiones formuladas en este trámite constitucional.

La Corte Constitucional, por conducto de su presidente, adujo que el Auto 355 del 16 de marzo de 2022 se emitió e n atención al ordenamiento jurídico, pues tuvo en cuenta que los cargos que el actor ocupó en EMCALI eran de dirección y confianza, por tanto, no concernían a un trabajador oficial, conclusión que no comportó un «juicio de valor» con

que los cargos que el actor ocupó en EMCALI eran de dirección y confianza, por tanto, no concernían a un trabajador oficial, conclusión que no comportó un «juicio de valor» con incidencia en la decis ión de la controversia. Además, señaló que la tutela no cumple el requisito general de inmediatez respecto a esa providencia, dado que se instauró más de dos años después de que se emitió el pronunciamiento judicial, circunstancia que imponía declararla improcedente.

EMCALI, por conducto de su coordinadora de defensa jurídica, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tuvo injerencia en las providencias censura das por el tutelante, ni vulneró los derechos fundamentales invocados y tampoco tenía competencia para atender sus pretensiones, dado que ello les correspondía a las autoridades judiciales accionadas , motivos por los cuales debía ser desvinculada de este trámite constitucional.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional10 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y qui en está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto 355 del 2022, emitido por la Corte Constitucional, y las sentencias del 26 de octubre de 2022 y 5 de junio de 2024, con las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-0038400/01/02.

No obstante, la vinculación de EMCALI no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque esa entidad fue parte demandada en los trámites judiciales en los que se dictaron las providencias que aquí se reprochan, situación que justifica su comparecencia en este trámite constitucional e impide desvincularla.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el

comparecencia en este trámite constitucional e impide desvincularla.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin de dejar sin efectos el auto 355 del 2022, emitido por la Corte Constitucional, y la sentencia del 5 de junio de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-00384-00/01/0211.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que frente al auto 355 del 2022 no se cumple el requisito general de inmediatez y en relación con la sentencia del 5 de junio de 2024, no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

10 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Debe advertirse que si bien el actor también reprocha el fallo del 26 de octubre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-00384-00/01/02, la Sala solo analizará la sentencia del 5 de junio de 2024, porque fue la que puso fin a ese asunto contencioso-administrativo. 12 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

Demandante: Ramiro Varela Molina

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específicos13 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

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específicos13 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para

derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideració n a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»15.

5. Relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que

en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

13 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 14 Sentencia T123 de 2007. 15 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-00

Demandante: Ramiro Varela Molina

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Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

6. Análisis del caso concreto

6.1 Procedencia de la tutela frente al auto 355 de 2022, emitido por la Corte Constitucional

En el escrito de tutela el actor pide que se deje sin efectos el auto 355 del 16 de marzo de 2022, con el que la Corte Constitucional decidió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de indicar que como el actor, en principio, ocupó cargos de dirección y confianza en EMCALI propios de los empleados públicos, era la jurisdicción contencioso-administrativa la encargada de conocer al demanda que promovió para que se le reconociera los beneficios convencionales que se le negaron en sede administrativa.

El tutelante afirmó que esa decisión del alto tribunal constitucional incurrió el defecto fáctico, porque no advirtió que tenía la condición de trabajador oficial, y defecto sustantivo, en razón a que inobservó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que prevé que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado (como EMCALI) son trabajadores oficiales.

Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez respecto al auto 355 de 2022, emitido por la Corte Const itucional. En efecto, consultado la información que reposa en la página electrónica de esa Corporación, se constata que la mencionada providencia se publicó el 22 de agosto de 2022.

auto 355 de 2022, emitido por la Corte Const itucional. En efecto, consultado la información que reposa en la página electrónica de esa Corporación, se constata que la mencionada providencia se publicó el 22 de agosto de 2022.

Por su parte, la tutela fue presentada el 13 de enero de 202517, esto es, 2 años, 4 meses y 2 1 días después de comunicarse el precitado auto , término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean perma nentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En el escrito d e tutela, el demandante no expuso argumentos orientados a justificar la tardanza en la interposición de la acción y no se evidencian circunstancias que le hayan impedido promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación del auto 355 de 2022.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declaré improcedente la acción de tutela frente al aludido auto, toda vez que no satisface la exigencia de procedibilidad de inmediatez.

6.2 Procedencia de la tutela en relación con la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso de nulidad y re

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