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CE - Sentencia 11001031500020250005100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250005100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra1

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Tratos constitutivos de acoso laboral en el INPEC que generaron pérdida de capacidad laboral por afectación psicológica. Exclusión de condena por no aportar registro civil de nacimiento de la víctima / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de inmediatez – Tutela se interpone 6 meses después de notificada la providencia acusada.

Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 13 de enero de 2025 3, los accionantes promovieron acción de tutela 4 con la pretensión de que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander adicionar la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada dentro del proceso de reparación directa5

pretensión de que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander adicionar la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada dentro del proceso de reparación directa5 que instauraron6 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en el sentido de incluirlos en la condena impuesta a dicha entidad. En ese asunto se perseguía obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los tratos

1 Herminia Duarte Ángel. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 La tutela se presentó en el aplicativo “tutela en línea” el 8 de enero de 2025, durante la vacancia judicial. 4 Invocaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. También hicieron referencia a los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe. 5 Expediente 68001-33-31-003-2012-00294-01. 6 Junto con sus hijos, señores Miguel Ángel (víctima directa), Flor Helena (en nombre propio y en representación de sus menores hijos María de los Ángeles Vergara Jaimes y Karol Nicolle Mantilla Jaimes) y Marisol (en nombre propio y en representación de su menor hijo Álvaro Gutiérrez Jaimes) Jaimes Duarte , y su nieto José Alberto

Duarte Granados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra

Duarte Granados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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constitutivos de acoso laboral de los que fue víctima su hijo, mientras laboraba como dragoneante.

2. Mediante la providencia acusada se revocó la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones ordinarias , para en su lugar, acceder de manera parcial a estas. Se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los daños ocasionados al señor Miguel Ángel Jaimes Duarte, por cuenta del riesgo psicosocial al que se vio expuesto con ocasión de los servicios prestados en dicha entidad como dragonean te. Solamente a aqu él se le concedió la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, y daño a la salud. Frente a los demás demandantes, se precisó que como no se allegó el registro civil d e nacimiento de la víctima , no era posible demostrar el parentesco entre ellos; en esa medida, no se efectuaría reconocimiento de perjuicio material o inmaterial en su favor.

3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se tuvo en cuenta que el 13 de noviembre de 2012 se surtió audiencia de conciliación extrajudicial, a la que se allegó, entre otros, el registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Jaimes Duarte, y el 10 de diciembre siguiente se presentó la respectiva demanda, en la que se indicó que se aportaba

civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Jaimes Duarte, y el 10 de diciembre siguiente se presentó la respectiva demanda, en la que se indicó que se aportaba como prueba y anexo el referido documento.

4. En ese sentido, advirtieron que fueron excluidos de manera categórica del proceso de reparación directa por el error de no aportar el r egistro civil de nacimiento del señor Jaimes Duarte, el cual se adosó en la conciliación prejudicial. Situación que comporta vulneración de sus derechos fundamentales, pues estaban en la capacidad de aportarlo y tiene el carácter de público, además, fue enunciado en la demanda ordinaria creyéndose que obraba en el expediente, pero el Juzgado nunca se percató y saneó el litigio en cada etapa procesal, y el Tribunal accionado bien pudo solicitarlo.

5. Respecto a la inmediatez, indicaron que no debe exigirse e n este trámite constitucional, pues el incidente de liquidación de perjuicios tardó en resolverse más de cuatro años, por lo que la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2023 , y la Administración sufragó la condena judicial en septiembre de 2024, momento en el cual se enteraron que habían sido excluidos de las respectivas indemnizaciones.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

6. Mediante auto de 16 de enero de 20257, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al INPEC, así como a los señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte; María de los Ángeles Vergara

notificar a la autoridad demandada y se vinculó al INPEC, así como a los señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte; María de los Ángeles Vergara Jaimes, Karol Nicolle Mantilla Jaimes, Álvaro Gutiérrez Jaimes y José Alberto Duarte

7 Notificado el 23 de enero y 6 y 10 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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Granados, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Santander

7. La magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes advirtió que el proceso con radicado 68001-33-31-003-2012-00291-01 corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y no a uno de reparación directa. Además, no se profirió dentro de aquel expediente sentencia de segunda instancia, por cuan to ingresó a esa Corporación con el objeto de desatar la alzada formulada contra un auto y se devolvió al juzgado de origen el 25 de junio de 2014. Por ende, no se evidencia que se haya generado vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo anterior, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin perjuicio de ello , en el evento de que la providencia acusada correspondiera a la dictada dentro de otro radicado, se evidencia que la tutela no se interpuso dentro de un término razonable, por lo que no se satisface el presupuesto

constitucional. Sin perjuicio de ello , en el evento de que la providencia acusada correspondiera a la dictada dentro de otro radicado, se evidencia que la tutela no se interpuso dentro de un término razonable, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez.

(ii) INPEC

8. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por los tutelantes, comoquiera que la autoridad judicial que profiere la providencia objeto de censura es la llamada a responder por las decisiones que adopta, por tanto, pide su desvinculación.

9. En todo caso, anotó que la tutela debe declararse improcedente, al no superar los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez.

(iii) Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte

10. Manifestaron que coadyuvan la presente tutela, en razón a que se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues se desconoció que el señor Miguel Ángel es hijo de los accionantes y que las señoras Flor Helena y Marisol son sus hermanas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestiones previas

Sobre la solicitud de coadyuvancia

11. Mediante auto de 16 de enero de 2025, fueron vinculados a estas diligencias constitucionales como terceros interesados, entre otros, los señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte , quienes presentaron un memorial en el que manifiestan coadyuvar la presente acción, por lo que se analizará la posibilidad de reconocerlos como coadyuvantes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

manifiestan coadyuvar la presente acción, por lo que se analizará la posibilidad de reconocerlos como coadyuvantes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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12. La coadyuvancia es una figura procesal, que consiste en que una persona acude a una controversia judicial para apoyar las aspiraciones del extremo activo o compartir la oposición del demandado, y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

13. Con base en lo expuesto, comoquiera que los señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte tienen un interés legítimo en este asunto, al haber actuado también como demandantes en el proceso ordinario dentro del que se profirió la sentencia que se ataca, se reconocerán como coadyuvantes de la parte actora.

14. Se precisa que el anterior reconocimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional8, no implica que se deba examinar el quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto para dicho efecto deberán promover una acción de tutela diferente.

Sobre las solicitudes de desvinculación

15. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes del Tribunal Administrativo de Santander y del INPEC. Respecto de la

diferente.

Sobre las solicitudes de desvinculación

15. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes del Tribunal Administrativo de Santander y del INPEC. Respecto de la funcionaria judicial, se advierte que en el auto admisorio de la tutela, no se dispuso su vinculación en concreto, sino la del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de censura. Es decir, se tiene como accionada a la Corporación, mas no a la magistrada en nombre propio.

16. Además, en lo refere nte a la presunta inconsistencia en el radicado del expediente, cabe anotar que en el aludido proveído se mencionaron las partes que integraban el litigio, así como la fecha de la decisión judicial acusada, por lo que era posible su ubicación . En todo caso , el radicado suministrado por la magistrada (68001-33-31-003-2012-00294-01) fue el mismo que se señaló en el fallo atacado , diferente es que , al ingresar el expediente a la Corporación para fungir como segunda instancia en diferentes etapas en esa controversia, este haya variado (68001-33-33-003-2012-00294-01).

17. Por otro lado, en lo relativo al INPEC se evidencia que en el auto admisorio de la tutela se le vinculó como tercero interesado, al actuar como entidad demandada dentro del proceso ordinario, por consiguiente, resultaba indispensable que la entidad fuese llamada a estas diligencias, en la medida en que le asiste interés respecto de la decisión que se adopte.

D. Análisis del caso concreto

dentro del proceso ordinario, por consiguiente, resultaba indispensable que la entidad fuese llamada a estas diligencias, en la medida en que le asiste interés respecto de la decisión que se adopte.

D. Análisis del caso concreto

8 Sentencia T-269 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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18. La tutela se declarará improcedente, al no satisfacer el requisito de inmediatez.

La parte actora presentó la solicitud de amparo después de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales.

19. La providencia cuestionada fue notificada a las partes el 25 de febrero de 2019 y los tutelantes promovieron el presente trámite constitucional el 13 de enero de 2025, es decir, más de 5 años después de aquella actuación. Término que resulta excesivo y que no denota la inminencia en la protección constitucional invocada.

20. Ahora bien, la Sala aclara que para que se flexibilice el mencionado lapso de 6 meses se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional, las cuales ni se invocan ni se hallan demostradas en el sub lite.

21. De igual modo, se precisa que para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge

21. De igual modo, se precisa que para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación.

22. En esa medida, carece de relevancia el hecho de que se haya adelantado de manera posterior a la sentencia acusada un incidente de liquidación de perjuicios que tardó en resolverse más de 4 años y que la entidad demandada haya pagado la condena impuesta en septiembre de 2024. Tales eventos no constituyen los instantes a partir de los cuales los tutelantes tuvieron conocimiento de esa decisión judicial, sino desde su notificación, la cual acaeció el 25 de febrero de 2019.

23. Al respecto, cabe anotar que la notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2019 se dirigió a la parte demandante al correo electrónico elromeror@hotmail.com, dirección electrónica suministrada por su apoderado para efectos de notificaciones , por ende, aunque no se hayan notificado de manera directa a los tutelantes, se hizo respecto al profesional del derecho que actuaba en su representación judicial. Por tanto, no es dable que se invoque desconocimiento de aquella decisión.

24. Además, debe tenerse en cuenta que en dicha sentencia se indicó de manera expresa su exclusión del resarcimiento de perjuicios, por lo que no corresponde a la realidad la afirmación de que solamente cuando la entidad pagó la condena se enteraron de esa situación. Tanto así que los reproches aquí planteados se dirigen a cuestionar la determinación del Tribunal accionado de no reconocerles

realidad la afirmación de que solamente cuando la entidad pagó la condena se enteraron de esa situación. Tanto así que los reproches aquí planteados se dirigen a cuestionar la determinación del Tribunal accionado de no reconocerles indemnización algun a por no haber aportado el registro civil de nacimiento de la víctima directa, motivación que se consignó en esa providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00051-00

Accionante: Álvaro Jaimes Camacho y otra

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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25. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de inmediatez, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LOS TUTELANTES a los

señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte.

SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por la

magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes y el INPEC.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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