CE - Sentencia 11001031500020250005500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250005500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Accionante: Manuela Medina Otálvaro Accionados: El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Tesis: Se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, de una funcionaria de la Rama Judicial que se encuentra en estado de embarazo y que fue desvinculada del cargo que ejercía en descongestión por que se cumplió el plazo correspondiente, si no es posible su reintegro . En consecuencia, procede ordenar la afiliación al sistema de salud de la misma, hasta que finalice la licencia de maternidad.
ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Manuela Medina Otálvaro en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Manuela Medina Otálvaro en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El 14 de enero de 2025 1, la señora Manuela Median Otálvaro interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al tr abajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación, con ocasión
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.2
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la desvinculación del cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, creado en virtud del Acuerdo PCSJA-12194 de 5 de julio de 2024.
1.2. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
Con base en los hechos antes narrados, me permito solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la
“PRETENSIONES
Con base en los hechos antes narrados, me permito solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, dignidad humana, mínimo vital del menor, salud, protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada; ordenándosele a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien corresponda que en caso de quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social
(salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad.
TERCERO: ORDENAR mi continuidad en el puesto de OFICIAL MAYOR EN DESCONGESTIÓN o la reubicación en alguno de los cargos vacantes, similares o equivalentes al de OFICIAL MAYOR que desempeñaba al momento de iniciar el estado de gestación. Por un periodo de 7 meses compuestos así: 3 meses de gestación y 4 meses de licencia de maternidad, más el periodo de lactancia.”2.
1.3. Como fundamento de la solicitud, informó que el 29 de julio de 2024, fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. Sin embargo, dicha vinculación finalizó el
nombrada en el cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. Sin embargo, dicha vinculación finalizó el 31 de diciembre de 2024.
Informó que el 7 de octubre de 2024 se enteró de su estado de embarazo y que, el 9 de ese mismo mes y año, puso en conocimiento del Juez titular del Despacho al que hacía parte, así como al Área de talento humano, seguridad social Seccional Medellín; al Grupo de seguridad y Salud en el trabajo de la Rama Judicial Salud Ocupacional Seccional Medellín; a la Oficina de asuntos laborales Seccional Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia.
2 Ibidem.3
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que, con la terminación de su cargo en descongestión el 31 de diciembre de 2024, quedó desvinculada y desprotegida, estando a ese momento con veintiséis (26) semanas y cinco (5) días de embarazo. A pesar de sus esfuerzos por conseguir un nuevo empleo, le ha resultado imposible debido al estado en el que se encuentra.
Comentó que, la fecha probable para el parto es el 12 de abril de 2025, época para la que cumpliría las cuarenta (40) semanas de gestación, lo que evidencia que solo contaba con tres (3) meses laborales antes de la incapacidad por maternidad.
que cumpliría las cuarenta (40) semanas de gestación, lo que evidencia que solo contaba con tres (3) meses laborales antes de la incapacidad por maternidad.
Advirtió que la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Seccional de Antioquia, tenía la obligación de garantizarle el pago de las prestaciones que aseguraran su protección durante el embarazo y la licencia de maternidad, de manera efectiva e integral.
1.4. En el mismo escrito de la demanda, solicitó que se decreta ra como medida provisional ordenarle a la Rama Judicial que no la desvinculara de la seguridad social y que se le garantizaran las demás prestaciones laborales, hasta tanto no se resolviera la acción de tutela.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El expediente fue sometido a reparto el 14 de enero de 20253 y allegado al Despacho Sustanciador el 15 del mismo mes y año4.
2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 21 de enero de 20255, en particular se resolvió notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se decretó la medida provisional solicitada , ordenándole a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín efectuar la afiliación de la
3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem.4
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín efectuar la afiliación de la
3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem.4
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
señora Manuela Medina Otálvaro al sistema de seguridad social en salud ante la EPS que le venía prestando los servicios y realizar los pagos de los aportes correspondientes.
2.3. En escrito del 24 de enero de 20256, la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín señaló que, conforme a los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, dicha entidad actúa como un órgano técnico y administrativo encargado de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, siempre bajo las decisiones y políticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin intervenir en las decisiones tomadas por los nominadores de cada Despacho en cuanto a la vinculación o desvinculación de los cargos.
Afirmó que, mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024 “Por el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de los cargos de Oficial Mayor y Sustanciador Municipal para el Juzgado
se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de los cargos de Oficial Mayor y Sustanciador Municipal para el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. Además, se estableció que las direcciones seccionales ser ían las encargadas de apoyar el cumplimiento de lo expuesto allí.
Expuso que, la actora fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la cual dio cierre a la vinculación en cumplimiento de lo ordenado por el empleador. Recalcó que, la Dirección Seccional no era el nominador de la se ñora Manuela Medina Otalvaro , por lo que no era la encargada de crear situaciones jurídicas que devenguen en algún nombramiento.
Por último, indicó que no contaba con la competencia legal ni constitucional, para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que debía ser desvinculada del presente proceso y solicitó que se vinculara al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, por ser el nominador de la accionante.
2.4. El Consejo Superior de la Judicatura 7 dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
6 Visible a índice 9 ibídem. 7 Visible a índice 10 ibidem.5
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Informó que, mediante Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en la Jurisdicción Ordinaria, entre ellas estaba la creación de un cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024.
Manifestó que, una vez transcurrido el límite temporal que se determinó para el cargo de descongestión se generó la desvinculación de la actora, situación que para ella no era nueva, pues desde el inicio sabía que, a partir del 31 de diciembre de 2024, sería retirada de la Rama Judicial. Por lo tanto, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante.
Afirmó que, la solicitud relacionada con la continuación de los pagos de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos es improcedent e, debido a que la Corporación carece de disponibilidad presupuestal para asumir dichas remuneraciones, dado a que se trataba de un cargo de tipo transitorio.
En relación con la pretensión referida a la continuidad o reubicación como Oficial Mayor, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura no podía atender dicha petición, ya que estaba condicionada a la disponibilidad presupuestal. Además, de prosperar la misma, sería necesario vincular a todos los Jueces de la República , puesto que son ellos los que ostentan la calidad de nominadores y, por lo tanto, serían
petición, ya que estaba condicionada a la disponibilidad presupuestal. Además, de prosperar la misma, sería necesario vincular a todos los Jueces de la República , puesto que son ellos los que ostentan la calidad de nominadores y, por lo tanto, serían los encargados de realizar el nombramiento correspondiente.
Por último, puso en conocimiento que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, acogió una nueva medida de descongestión en algunos tribunales, juzgados y dependencia de apoyo a nivel nacional, la cual aplicaría a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, dentro de la cual se encuentran los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. Resaltó que, la vinculación de la señora Manuela Medina Otálvaro a dicho empleo dependía exclusivamente del nominador, es decir, del Juez titular del Despacho en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.6
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8 sostuvo que no era el nominador de la actora, ni hace parte de sus funciones la reubicación o reintegro de los funcionarios.
Expuso que, en lo relacionado con la planta del personal su competencia se limita a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia
reintegro de los funcionarios.
Expuso que, en lo relacionado con la planta del personal su competencia se limita a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 y a los dispuesto en el Acuerdo 724 de 2000, en lo concerniente a la inscripción, actualización o exclusión del escalafón, en atención a los actos administrativos que alleguen los Despachos Judiciales. Solicitó ser desvinculado del presente proceso.
2.6. En auto de 7 de febrero de 20259, el Despacho sustanciador ordenó vincular al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí , por ser el nominador de la señora Manuela Medina Otálvaro y por lo tanto, el encargado del reintegro al cargo de proceder la pretensión en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
2.7. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí contestó la demanda el día 14 de febrero de 202510, exponiendo que con el Acuerdo PCSJA2412194 del 5 de julio de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura se creó el cargo transitorio de Oficial Mayor o Sustanciador en ese Despacho y que, por cumplir con lo requisitos de Ley se nombró en el mismo a la señora Manuela Medina Otálvaro desde el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
Afirmó que, la actora dio a conocer su estado de embarazo cuando estaba vinculada al cargo. Sin embargo, ella tenía pleno conocimiento de la fecha en la cual finalizaría
el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
Afirmó que, la actora dio a conocer su estado de embarazo cuando estaba vinculada al cargo. Sin embargo, ella tenía pleno conocimiento de la fecha en la cual finalizaría dicha relación laboral, por lo que no se le vulneraron derechos fundamentales, pues su salida fue legal.
Informó que, posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, creando nuevamente la plaza de Oficial Mayor o Sustanciador en el citado Juzgado, a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de
8 Visible a índice 11 ibidem. 9 Visible a índice 13 ibídem 10 Visible índice 18 ibidem.7
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
diciembre de 2025. Adujo que, se procedió a notificar mediante correo electrónico la vacante a quienes conforman el registro de elegibles de la Convocatoria 4 de 2017, pero nadie se postuló.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, divulgó por aviso la existencia del cargo transitorio, para que los funcionarios de carrera o quien cumpliera con los requisitos se presentara. No obstante, ninguno cumplió con las exigencias y la actora no se postuló.
que los funcionarios de carrera o quien cumpliera con los requisitos se presentara. No obstante, ninguno cumplió con las exigencias y la actora no se postuló.
Mencionó que, debido a la necesidad del servicio se nombró a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, en el cargo de Oficial Mayor.
2.8. En proveído del 21 de febrero de 202511, se ordenó vincular al presente proceso a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiffa , quien fue nombrada como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PCJA25-12258 del 24 de enero de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para que en el término de tres (3) días diera respuesta a la demanda.
2.9. A través de escrito aportado el 3 de marzo del presente año12, la citada ciudadana adujo que se oponía a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, pues lo procedente es reconocerle el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta que la accionante adquiera su derecho al pago de la licencia de maternidad.
Respecto de la solicitud de reintegro, indicó que la señora Manuela Medina Otálvaro tenía pleno conocimiento de que el cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí era en descongestión, es decir, que la vinculación laboral finalizaría el 31 de diciembre de 2024, tal como lo especificó el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024. Por lo tanto, su desvinculación obedeció a causas objetivas, generales y legitimas.
2024, tal como lo especificó el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024. Por lo tanto, su desvinculación obedeció a causas objetivas, generales y legitimas.
11 Visible a índice 21 ibidem. 12 Visible a índice 27 ibídem.8
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Informó que, fue nombrada en provisionalidad en virtud del Acuerdo PCSJ25-12258 del 24 de enero de 2025, el cual no es una prórroga del citado acto, en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado anteriormente mencionado. Resaltó que, su ingreso goza de estabilidad relativa o intermedia, por lo que su desvinculación solo puede devenir de la naturaleza temporal de la función que desempeña o de una declaraci ón de insubsistencia.
Señaló que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos (2) hijos, uno menor de edad que cursa estudios de secundaria y otra de diecinueve (19) años, que está en la universidad, ambos dependientes económicamente de ella. Además, expuso que su madre, una persona de la tercera edad , está impedida para trabajar, por lo que también asume su sostenimiento.
Manifestó que, de ser retirada de su puesto de trabajo, se le causaría un perjuicio irremediable, desconociendo la especial protección de la que gozan tanto sus hijos como la adulta mayor (madre).
III. CONSIDERACIONES
Manifestó que, de ser retirada de su puesto de trabajo, se le causaría un perjuicio irremediable, desconociendo la especial protección de la que gozan tanto sus hijos como la adulta mayor (madre).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Hechos relevantes
13 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradica ción de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”9
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
en primera instancia, al Consejo de Estado.”9
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2.1. El 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12194 con el que estableció una medida de descongestión en la Jurisdicción Ordinaria y creó un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
3.2.2. El 29 de julio de 2024, la señora Manuela Medina Otálvaro fue posesionada en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el citado Despacho.
3.2.3. Mediante correo electrónico remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la oficina de Talento Humano, Seguridad Social Seccional Medellín y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí , la accionante informó sobre su estado de gravidez o embarazo.
3.2.4. El 31 de diciembre la actora fue desvinculada de su cargo, debido a que finalizó el término por el cual se habían creado las vacantes de descongestión.
3.2.5. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJ25-12258 de 24 de enero de 2025, en el que nuevamente abrió el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de enero de 2025, en el que nuevamente abrió el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, desde el 3 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2025.
3.2.6. En cumplimiento del citado acto administrativo se nombró como Oficial Mayor a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, el 6 de febrero de 2025, en el mencionado Despacho.
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva
3.3.1.1. Ahora, respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es preciso indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:
“Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que10
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”
De acuerdo con lo expuesto y tal como se indicó en el auto admisorio de la acción de tutela , las mencionadas entidades fueron vinculadas al presente proceso en calidad de demandadas, debido a que se les atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, pues a pesar de que conocían de su estado de embarazo, no adoptaron medidas para proteger su situación de especial protección, lo que hizo necesaria su intervención. Por lo tanto, no es procedente acceder a su petición.
3.3. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
3.3.1. El artículo 86 de la Carta Política dispone los siguientes requisitos generales de procedencia de las peticiones de amparo:
“Articulo 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas de la Sala).
Dicho artículo constitucional ha sido interpretado por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha señalado que los requisitos generales son: (i) legitimación11
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la causa, (ii) que la demanda se interponga en un plazo razonable – inmediatez y (iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la
www.consejodeestado.gov.co
en la causa, (ii) que la demanda se interponga en un plazo razonable – inmediatez y (iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablesubsidiariedad. Sobre el particular, en sentencia T-091 de 2018, se señaló:
“3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por p asiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad .”
(Subrayas de la Sala).
3.3.2. En cuanto al primer requisito, se demostró la legitimación en la causa por activa de la accionante, dado que es la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En efecto, ella es la persona que se encuentra en estado
3.3.2. En cuanto al primer requisito, se demostró la legitimación en la causa por activa de la accionante, dado que es la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En efecto, ella es la persona que se encuentra en estado de embarazo y además, fue desvinculada del cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
Asimismo, se probó la legitimación en la causa por pasiva , pues el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia son las entidades señaladas de haber vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
3.3.3. Además, se cumplió el requisito de inmediatez, dado que su desvinculación surgió el 31 de diciembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2025, lo que representa un plazo razonable para su interposición.
3.3.4. Finalmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez, que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo12
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00055 00
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
eficaz e independiente, para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación.
www.consejodeestado.gov.co
eficaz e independiente, para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación.
En efecto, en sentencia SU 075 de 2018, se expresó:
“Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo , en los casos en que el accionante s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.