CE - Sentencia 11001031500020250005502 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250005502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: MANUELA MEDINA OTÁLVARO
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE MEDELLÍN
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo. Terminación de la relación laboral con base en una razón objetiva, general y legítima como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo. Sujeto de especial protección constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 2 0 de marzo de 2025, dictada por la
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 2 0 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que ampar ó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de enero de 2025, la señora Manuela Medina Otálvaro, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, dignidad humana, mínimo vital del menor, salud, protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada; ordenándosele a la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien
protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada; ordenándosele a la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien corresponda que en caso de quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general deRadicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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2 seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad.
TERCERO: ORDENAR mi continuidad en el puesto de OFICIAL MAYOR EN DESCONGESTIÓN o la reubicación en alguno de los cargos vacantes, similares o equivalentes al de OFICIAL MAYOR que desempeñaba al momento de iniciar el estado de gestación. Por un periodo de 7 meses compuestos así: 3 meses de gestación y 4 meses de licencia de maternidad, más el periodo de lactancia”.
2. Hechos
La accionante mencionó que el 2 de agosto de 2022 se vinculó a la Rama Judicial en provisionalidad en el cargo de citador, grado III adscrit o al Centro de Servicios Judiciales de Medellín.
Señaló que el 29 de julio de 2024 fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión-, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Judiciales de Medellín.
Señaló que el 29 de julio de 2024 fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión-, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, cargo que había sido creado mediante Acuerdo PPCSJ24-12194 de 5 de julio de 2024 por el periodo comprendido entre el 8 de julio al 31 de diciembre de 2024.
Sostuvo que, encontrándose en el juzgado de descongestión desempeñando su labor, el 7 de octubre de 2024 se enteró de que estaba embarazada, por lo que el 9 del mismo mes y año le informó su estado al titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, al área de Talento Humano, Seguridad Social de Medellín, Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo de la Rama Judicial Salud Ocupacional – Seccional Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Refirió que el 31 de diciembre de 2024 culminó la descongestión y quedó desvinculada de su cargo, teniendo veintiséis semanas y cinco días de embarazo, a lo que agregó que la fecha probable de parto era el 12 de abril de 2025 y que dada su condición le había sido imposible conseguir empleo.
3. Fundamentos de la acción
Manifestó que, en razón a la terminación del cargo por no la continuación de la descongestión creada, era deber del empleador (rama judicial) garantizarle el pago de las prestaciones sociales que le otorguen una protección durante el estado de gestación y la licencia de maternidad, de forma efectiva e íntegra, puesto que la
descongestión creada, era deber del empleador (rama judicial) garantizarle el pago de las prestaciones sociales que le otorguen una protección durante el estado de gestación y la licencia de maternidad, de forma efectiva e íntegra, puesto que la desvinculación laboral vulnera sus derechos fundamentales y los del óbito fetal.
Mencionó que en la sentencia SU -446 de 2011 de la Corte Constitucional se reconoció que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, se pueden encontrar sujetos de especial protección constitucional que deberán ser los últimos en removerse y, en cualquier caso, se deben vincular de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que se venía ocupando. Asimismo, citó un aparte de la sentencia T-326 de 2014, relacionado con la adopción de medidas afirmativas para proteger el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad y consideró que, en su caso, es menester gestionar acciones que protejan sus derechos fundamentales y los del menor que está por nacer.
4. Trámite procesal
Por auto de 21 de enero de 2025, el despacho de la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la autoridades demandadas - Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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3 Judicial de Medellín. Por autos de 7 y 21 de febrero del presente año dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagü í́ y de la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, en calidad de terceros con interés.
En el trámite de la impugnación, por auto de 29 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador vinculó como tercero con interés a la EPS SURA, por advertir que se debate, entre otras cosas, el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
5. Oposición
5.1. Respuesta d e la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín
La directora Seccional rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, sin interferir en las vinculaciones de los cargos.
es un órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, sin interferir en las vinculaciones de los cargos.
Relató que por Acuerdo PCSJA24 -12194 de 5 de julio de 2024 se dispuso la creación, entre otros, del cargo de oficial mayor con carácter transitorio en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí a partir del 8 de julio y hasta el 31 d e diciembre de 2024 , a lo que agregó que según la novedad reportada por el despacho judicial fue nombrada la accionante.
Precisó que las funciones que cumple son netamente ejecutivas, por no ser el nominador de los empleados judiciales ya que ello corresponde al titular de cada despacho judicial y que de acuerdo con las novedades reportadas se procede con el procesamiento y liquidación de nómina, sin que exista vínculo laboral vigente con la entidad para sustentar las correspondientes erogaciones presupuestales que se generen.
5.2. Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la Unidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda , por considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Hizo referencia a las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual citó el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 85 de la
accionante.
Hizo referencia a las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual citó el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, mencionó la sentencia T-633 de 2007 de la Corte Constitucional.
Adujo que en el marco de su autonomía mediante Acuerdo PCSJA24 -12194 de 5 de julio de 2024 adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en la jurisdicción ordinaria, entre ellas , la creación de un cargo de oficial en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
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4 Relató que las medidas tienen carácter transitori o y que la accionante conocía de manera previa que era un cargo de descongestión, por lo que su desvinculación se dio por superarse el límite temporal dispuesto para el cargo que venía desempeñando, por ende, tuvo como fundamento una causa objetiva, general y legítima, sin que sea procedente ordenar su continuidad.
Por último, indicó que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 se adoptaron unas medidas transitorias y se determinó la creación con carácter transitorio, del cargo de oficial mayor a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de
Por último, indicó que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 se adoptaron unas medidas transitorias y se determinó la creación con carácter transitorio, del cargo de oficial mayor a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, en el Juzgado Primero Penal Mu nicipal con Funciones Mixtas de Itagüí, vinculación que es potestativa del juez del respectivo despacho, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
5.3. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí
El titular del despacho informó que mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 202 4, correspondiéndole al juzgado un oficial mayor o sustanciador.
Aludió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó la disponibilidad presupuestal por medio de oficio DESAJMECER24-1900 de 18 de julio de 2024, por lo que la accionante fue nombrada en el cargo de oficial mayor por el periodo comprendido entre el 29 de julio y 31 de diciembre de 2024.
Indicó que la demandante dio a conocer su estado de embarazo cuando se encontraba vinculada al despacho, sin embargo, su nombramiento se dio en razón a una medida transitoria, por lo que tenía pleno conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral.
encontraba vinculada al despacho, sin embargo, su nombramiento se dio en razón a una medida transitoria, por lo que tenía pleno conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral.
Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2512258 de 24 de enero de 2025 creó con carácter transitorio el cargo de oficial mayor o sustanciador en el juzgado a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se comunicó la vacante a quienes conformaban el registro de elegibles de la Convocatoria n.º 4, sin embargo, no hubo postulación.
Expuso que en cumplimiento de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 9 de diciembre de 2024, se divulgó por aviso la vacante transitoria, a efectos de que los empleados en carrera judicial que cumplieran los requisitos se postularan. No obstante, ninguno acreditó los requisitos para ello y la demandante no se postuló, razón por la que el 6 de febrero de 2025 se dispuso a nombrar a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa.
5.4. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la entidad. Al respecto, sostuvo que no es nominador de los empleados de los despachos judiciales, ni hace parte de sus funciones efectuar movimientos entre cargos por cuanto sus actuaciones se limitan a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y
nominador de los empleados de los despachos judiciales, ni hace parte de sus funciones efectuar movimientos entre cargos por cuanto sus actuaciones se limitan a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, y a lo dispuesto en el Acuerdo 724 de 2000, en lo que concierne a la inscripción, actualización o exclusión del escalafón.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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5 Refirió que la encargada de pronunciarse respecto al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín como responsable del manejo presupuestal, en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
5.5. Respuesta de la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa
La señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, quien desempeña el cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí desde el 6 de febrero del presente año, mencionó que en el caso solo resulta viable acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales en salud, pero no al reintegro o reubicación laboral debido a que la accionante conocía al
Mixtas de Itagüí desde el 6 de febrero del presente año, mencionó que en el caso solo resulta viable acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales en salud, pero no al reintegro o reubicación laboral debido a que la accionante conocía al momento en que se posesionó al cargo que el mismo había sido creado hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que la desvinculación se estructuró en una causa legal que deviene de la naturaleza temporal.
Señaló que no toda protección a la mujer en estado de gestación o lactancia es inquebrantable, ya que esta no opera de forma absoluta, pues debe ser analizada en el contexto en que se alega la vulneración, que para el caso se fundamentó en una causa objetiva, general y legítima, motivo por el que consideró que se debe acceder de forma parcial a las pretensiones invocadas en la demanda. Agregó que cuenta con una especial protección constitucional ya que sus hijos y madre dependen económicamente de ella y una desvinculación laboral le causaría daños irreparables.
5.6. La EPS SURA , aun cuando fue debidamente vinculada y notificada de las actuaciones surtidas en el asunto, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia de 20 de marzo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación de la señora Manuela Medina Otálvaro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para reconocerle a la accionante, de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo labora l, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
Lo anterior , por considerar que la accionante gozaba de una estabilidad laboral reforzada debido a que en el periodo de vinculación quedó embarazada y comunicó su estado a su nominador y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que expuso que aun cua ndo se trataba de un nombramiento en descongestión, la administración tenía la obligación de adoptar medidas afirmativas que permitieranRadicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
la administración tenía la obligación de adoptar medidas afirmativas que permitieranRadicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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6 garantizar sus derechos fundamentales inclusive después de la desvinculación por expiración del cargo, actuaciones concernientes en continuar con el pago de aportes al sistema de salud durante el periodo de gestación y hasta que culmine la licencia de maternidad, siempre que se acredite que no tiene un vínculo laboral.
En relación con la reubicación o reintegro al cargo de oficial mayor, puso de presente que no es viable acceder a la misma, teniendo en cuenta que la desvinculación se dio con ocasión a la terminación de la medida de descongestión cuyo límite era el 31 de diciembre de 2024, por lo que se trata de un hecho objetivo ajeno a la voluntad del nominador y que si bien mediante Acuerdo PCSJ25-12258 de 24 de enero de 2025 se creó el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, lo cierto es que habiéndose publicado dicha vacante, la accionante no se postuló por lo que era viable su provisión en atención a la necesidad del servicio.
7. Escritos de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se modificara o revocara,
y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se modificara o revocara, con sustento en los siguientes argumentos:
7.1. Manuela Medina Otálvaro
Manifestó que el 3 de abril de 2025 nació su hijo y que a partir de la fecha le fue concedida la licencia de maternidad hasta el 6 de agosto de 2025. Mencionó que con la acción de tutela se pretendía la vinculación al cargo de oficial mayor en descongestión, esto es, con antelación a que se profiriera el acuerdo por el cual se creó el mismo, sumado a que el nominador conocía de la presente solicitud de amparo y remitir la hoja de vida no iba a ser determinante para que el juez considerara volver a disponer su nombramiento, a lo que agregó “aunque el cargo tuviera un límite temporal el derecho fundamental a la estabilidad laboral y mínimo vital por mi estado de gravidez se ven vulnerados y no es justificante la terminación del cargo y que por este motivo yo quedé sin trabajo, sin sueldo, en embarazo y en este momento con un recién nacido; como he dicho aunque hubiera enviado una hoja de vida al crearse nuevamente el cargo el titular podía elegir si en mi estado volvía a nombrarme en el puesto teniendo conocimiento de mi condición y en otros lugares donde envíe mi hoja de vida claramente fue rechazada por mi estado”.
Señaló que al no tener un ingreso alguno durante la licencia de maternidad se ven vulnerados sus derechos fundamentales, así como los del menor, pues no tiene la garantía de un mínimo vital, como tampoco un empleo con el que sostenerse. Por lo que solicitó que “se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, los
vulnerados sus derechos fundamentales, así como los del menor, pues no tiene la garantía de un mínimo vital, como tampoco un empleo con el que sostenerse. Por lo que solicitó que “se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, los dejados de percibir desde el día de la terminación del puesto en descongestión el día 31 de diciembre de 2024 , se me pague la licencia de maternidad comprendida desde el 3 de abril de 2025 hasta el día 6 de agosto de 2025 y los salarios del periodo de lactancia reconocidos por ley que a absolutamente todas las mujeres en estado de embarazo y con un recién nacido se le reconocen, como lo son las prestaciones sociales, aportes al sistema gener al de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) y el valor del salario del cargo ocupado en descongestión de Oficial Mayor, con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad, mi subsistencia y la de mínimo vital”.
7.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
La directora Seccional pidió modificar o revocar la decisión de 20 de marzo de 2025, por considerar que a través del grupo de asuntos laborales procedió a cerrar la vinculación de la accionante con la novedad reportada por el nominador, sin que exista un n uevo nombramiento. Refirió que si bien funge como empleador enRadicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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7 atención a las funciones ejecutivas, no es quien dispone sobre los nombramientos en los despachos judiciales, ya que ello concierne a sus titulares.
Expuso que la existencia de un vínculo laboral es necesaria para sustentar las correspondientes erogaciones presupuestales que se generan, que para el caso en concreto no existe relación laboral vigente por lo que no habría lugar al pago de los aportes en salud, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala , en los términos de los escritos de impugnación, determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Manuela Medina Otálvaro por encontrarse en estado de gestación al momento en que se dio la desvinculación por la expiración del período por el cual fue creado el cargo de oficial mayor que
a la estabilidad laboral reforzada de la señora Manuela Medina Otálvaro por encontrarse en estado de gestación al momento en que se dio la desvinculación por la expiración del período por el cual fue creado el cargo de oficial mayor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2024.
3. Estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad
1
La Constitución Política reconoce a favor de la mujer en estado de embarazo una especial protección, al disponer en el artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 se ha señalado que el fin de la salvaguarda de la mujer embarazada o lactante es impedir la discriminación que por ese estado pueda sufrir, específicamente la terminación o la no renovación del contrato. De ahí que se constituyan acciones afirmativas a su favor con especial énfasis en el ámbito laboral, como la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que “una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas” 3 .
Mediante sentencia SU-075 de 2018 4 , la Corte Constitucional mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU -070 de 2013 en relación con la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y las reglas en
.
Mediante sentencia SU-075 de 2018 4 , la Corte Constitucional mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU -070 de 2013 en relación con la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y las reglas en función de la modalidad del vínculo laboral o contractual. Específicamente,
1 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de abril de 2022, exp. No. 11001 -0315-000-2022-01548-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Sentencias SU-070 de 2013, T-353 de 2016, SU-077 de 2018. 3
Sentencia C-005 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02
Demandante: Manuela Medina Otálvaro
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8 respecto de la trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, las reglas son las siguientes:
(i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la
el mismo para el que aplicó. Cuando deba proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) Si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.(resaltado de la Sala)
Conviene precisar que la sentencia SU-075 de 2018 únicamente modificó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-070 de 2013 relativa a los supuestos en los que el empleador no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento del despido. Sobre el particular, la regla imponía a los empleadores que desvincularan a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo, que pagaran las cotizaciones al Sistema General en Salud hasta el momento del parto y, en algunos casos, hasta la licencia de maternidad. La Corte consideró que dicha regla era contraria a los valores objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico, porque fijaba una carga
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